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04/04/2024

Tramitación del juicio sumario de tutela de la posesión especial

Tiempo de lectura: 15 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 04/04/2024


El nuevo juicio sumario de tutela de la posesión es un proceso sumario con características específicas, como el contenido del escrito de demanda (un título que legitime al actor a poseer), la posibilidad de incluir una petición de inmediato desalojo de los ocupantes, la notificación a quienes se encuentren habitando la vivienda o a los ignorados ocupantes, la solicitud de entrega inmediata de la posesión y la limitación de causas de oposición.

 

¿Cómo se tramita el nuevo juicio sumario de tutela de la posesión?

La tramitación del nuevo juicio sumario de tutela de la posesión especial se trata de un proceso de mayor sumariedad que el proceso de tutela general, contando con las siguientes especialidades:

Contenido del escrito de demanda 

a) Título que legitime a la parte actora a poseer 

Tal y como adelantábamos, es necesario que, de acuerdo con lo establecido en el art. 437.3 bis de la LEC, junto a la demanda se acompañe el título en el que el actor funde su derecho a poseer. Por título que funde su derecho a poseer debe de entenderse cualquiera que acredite su derecho de posesión, ya sea mediante documento público o privado. Será competencia del letrado de la Administración de Justicia, una vez reciba la demanda, examinar si se trata de un título suficiente y en principio válido para la acreditación del derecho a poseer la vivienda ocupada.

CUESTIÓN

¿Qué ocurrirá en el supuesto de que no se acompañase a la demanda dicho título? 

En estos supuestos, entendemos que resultaría de aplicación lo dispuesto en el artículo 231 de la LEC, por lo que el letrado de la Administración de Justicia deberá conceder el pertinente trámite procesal de subsanación, tal y como acontece con cualquier defecto de índole formal y en el caso de que no se subsane por el demandante este defecto, se procederá a la inadmisión de la demanda, ya que estamos ante un requisito de admisibilidad de la demanda, al exigirlo expresamente el art. 437.3.bis de la LEC.

b) Posibilidad de incluir petición de inmediato desalojo de los ocupantes 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 441.1 bis de la LEC, el demandante puede solicitar en la demanda la inmediata entrega de la posesión, lo que se conoce como «incidente de recobro inmediato de la posesión», en virtud del cual se requiere al demandado para que aporte en el plazo de 5 días hábiles el título jurídico que justifique su situación posesoria, y en caso de que no lo aportare, o de considerarse el mismo insuficiente, se dictará auto ordenando la inmediata entrega de la posesión de la vivienda al demandante.

c) Ocupantes de la vivienda como sujetos demandados 

Señalábamos en el apartado relativo a la legitimación de este proceso, que de entre las especialidades que el mismo conlleva, una de las novedades era que la demanda debe dirigirse contra los ocupantes del inmueble pese a desconocerse su identidad (artículo 437.3 bis de la LEC). 

CUESTIÓN

¿Qué ocurrirá a este respecto en los casos en los que, al no concurrir los requisitos del artículo 250.1.4 de la LEC para el ejercicio del incidente especial para la recuperación de la vivienda ocupada ilegalmente, se ejercite la acción de recuperación de la posesión en su modalidad ordinaria? 

Si bien es cierto que si atendemos a la literalidad de la norma no sería posible dirigir la demanda genéricamente contra ocupantes desconocidos, la jurisprudencia, ha venido admitiendo demandas frente a ignorados ocupantes y su consecuente citación en sede de juicio verbal de desahucio (véase entre otras, la sentencia n.º 289/2017 de 6 de junio, ECLI:ES:APB:2017:8659 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona).

Emplazamiento y notificaciones 

Admitida a trámite la demanda, se habrá de notificar y emplazar al demandado. El emplazamiento y las notificaciones se harán por lo tanto a quien se encuentre habitando la vivienda, pudiendo realizarlo también a los ignorados ocupantes de la misma.

El acto de notificación de la demanda se ejecutará por el funcionario de la oficina judicial —o en su caso por el procurador del actor, si así lo solicita—, mediante entrega de cédula de emplazamiento o citación al demandado o a la persona que se halle en la vivienda al tiempo de llevar a cabo dicha notificación, conforme a lo previsto en los artículos 155,161 y 441.1 de la LEC

El nuevo artículo 441.1 bis de la LEC se estructura en cuatro párrafos. El primero de ellos establece expresamente que la demanda podrá ser notificada a los ocupantes de la vivienda y, en el caso de que estos no se identifiquen, a los ignorados ocupantes mediante edictos. La indeterminación inicial de la parte demandada debe ser completada con la identificación posterior de quien realice el acto de comunicación.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona n.º 673/2023, de 24 de noviembre, ECLI:ES:APB:2023:11685

«La Ley 5/2018, de 11 de junio, aun siendo una ley procesal, no es ajena a la preocupación del legislador por hacer frente a las situaciones de especial vulnerabilidad social que puedan producirse como consecuencia del desalojo de viviendas judicialmente decretado. En tales supuestos la ley impone al órgano judicial el deber de comunicar esa situación (siempre con el consentimiento de los afectados) a los servicios públicos competentes en materia de política social, por si procediera su intervención protectora, desde el mismo momento en que, al notificarse la demanda para la recuperación de la posesión de la vivienda, haya sido posible la identificación de los ocupantes (primer párrafo del art. 441.1 bis LEC). Ese deber de comunicación a los servicios sociales a los mismos efectos (con el consentimiento de los afectados) se impone de nuevo al órgano judicial en caso de que estime la pretensión del actor y decrete el desalojo de los ocupantes de la vivienda (tercer párrafo del art. 441.1 bis LEC)».

CUESTIÓN 

¿Qué ocurrirá en aquellos supuestos en los que el demandado ocupante se niegue a recibir la cédula de notificación de requerimiento y de emplazamiento, imposibilitando así que se produzca la garantista «notificación personal del demandado»? 

El artículo 161.2 de la LEC, prevé específicamente que para el caso de dicha imposibilidad de notificación personal del demandado se produzca por la negativa de este a recibirla, esto es, tras la comprobación de que la vivienda está ocupada por el demandado (para el caso de que se desconozca el ocupante, deberá bastar el mero hecho de constatar que está ocupada), se entenderá bien realizada dicha notificación y deberá producir plenos efectos.

La notificación es personal, entregándose la citación  (artículos 155.1 y 161 de la LEC) al ocupante que fuere hallado en la vivienda al tiempo de practicarse el acto de comunicación procesal por el funcionario de la oficina judicial, que podrá acudir acompañado de los agentes de la autoridad a los efectos de identificación del receptor de la notificación y demás ocupantes (párrafo primero del artículo 441.1 bis de la LEC). La entrega de la notificación se documentará mediante diligencia que será firmada por el funcionario que la efectúe y por la persona a quien se haga, cuya identidad se hará constar (artículo 161.1 de la LEC).

De este modo, la indeterminación inicial sobre la identidad del demandado —que no sobre su paradero— en el proceso para la recuperación de la posesión de la vivienda resulta superada por la ulterior identificación personal al practicarse la notificación de la demanda y el consiguiente emplazamiento. Solo en el caso de que el ocupante de la vivienda se niegue a recibir la notificación o no quiera firmar la diligencia acreditativa de la entrega procederá efectuar la comunicación por medio del tablón de anuncios de la oficina judicial, previa advertencia de tal extremo al interesado, lo que asimismo se hará constar en la diligencia —artículos 161.2 y 164 de la LEC— (STC n.º 32/2019, de 28 de febrero, ECLI:ES:TC:2019:32).

Solicitud de entrega inmediata de la posesión

La medida estrella de la reforma procesal de la Ley 5/2018, de 11 de julio, es el incidente de entrega inmediata de la posesión, de manera simultánea al traslado de la demanda para su contestación en el plazo de los diez días.

Recordemos que nos encontramos ante un proceso de mayor sumariedad que la modalidad de tutela general previsto en el art. 250.1.4.º, primer párrafo, de la LEC, contemplándose ahora un trámite especial de incidente previo a la contestación a la demanda. Se trata de un incidente de un proceso sumario toda vez que no siempre se produce, sino que es necesario que lo solicite la parte actora en su escrito de demanda y que únicamente podrá ser planteado por las personas específicamente contempladas en dicho artículo tal y como se ha expuesto anteriormente. 

El juzgado entregará dos cédulas de citación de manera simultánea:

  • Una cédula de requerimiento de entrega del título legitimador de la posesión del ocupante.

  • Una cédula de emplazamiento para que conteste a la demanda

Dicho requerimiento (de entrega del título legitimador de la posesión del ocupante) es un incidente de previo pronunciamiento que se desarrolla del siguiente modo: en primer lugar, solamente tiene lugar en el caso de que la parte actora lo solicitara en la demanda. Es decir, es necesario que en la propia demanda se solicite de forma expresa la entrega inmediata de la posesión por los ocupantes. En el decreto de admisión de la demanda, el letrado de la Administración de Justicia requerirá a los ocupantes para que en el plazo de 5 días desde la notificación aporten justificación suficiente de su derecho a poseer. De este modo, para facilitar la defensa del demandado se establece este plazo para que justifiquen la posesión y evitar la condena a la entrega de la vivienda al demandante.

Nos encontramos pues ante dos plazos distintos, uno para aportar el título posesorio (5 días), y otro para contestar a la demanda (10 días), que consisten en actuaciones procesales simultáneas y autónomas.

Tras este plazo de 5 días hábiles, pueden suceder tres cosas: que se aporte título por los ocupantes que se considere suficiente por el tribunal, que no se aporte título suficiente, o bien que no se aporte título suficiente dentro de los 5 días, pero sí se conteste a la demanda dentro del plazo de 10 días:

a) Supuestos en los que no se aporta título suficiente por parte de los ocupantes 

En el caso de que no se aporte título suficiente por parte de los ocupantes, el juez ordenará mediante auto irrecurrible la entrega inmediata de la posesión de la vivienda a la parte actora, siempre que el título que acompañara a la demanda fuera bastante para acreditar derecho a poseer. Se ponderan en este punto dos circunstancias, la primera de ellas, la suficiente justificación posesoria, y la segunda, que el título del demandante sea bastante para acreditar su derecho a poseer.

De este modo, el juzgado, aunque los ocupantes no aporten título ha de valorar la suficiencia del aportado con la demanda para obtener la tutela judicial solicitada. En el caso de juzgar suficiente los títulos aportados, dictará auto acordando y ordenando el desalojo forzoso de los ocupantes, incluso en el caso de que no hubieran podido ser identificados en la diligencia de entrega de la demanda.

Sin embargo, si no considera suficiente la acreditación del título del actor aportado con la demanda, se denegará mediante auto el desalojo inmediato solicitado. 

En este incidente, el demandado aportará la documentación de que quiera valerse para fundar su derecho. Será el juez el que concluya si la documentación aportada por la demandada es justificación suficiente.

Conforme a lo dispuesto en el art. 437.3 bis in fine acompañar a la demanda el título con el que la parte actora justifique su demanda es un requisito necesario de admisibilidad, y ha sido el letrado de la Administración de Justicia el que ha examinado el mismo para dictar el decreto de admisión. Sin embargo, ahora será el juez el encargado de determinar si es suficiente la documentación aportada para acordar la entrega inmediata de la posesión de la vivienda al demandante.

En el caso de que el título aportado por el actor sea considerado suficiente, el auto que acuerde la inmediata entrega de la posesión de la vivienda al demandante será ejecutable contra cualquiera de los ocupantes que en ese momento se encuentren en la vivienda. Se anticipa por lo tanto la tutela pretendida a este momento.

Por lo que se refiere a la espera de la ejecución dentro de lo previsto para todo tipo de resoluciones judiciales (los 20 días previstos por el art. 548 de la LEC) el artículo 441 no dice nada al respecto. Sin embargo, atendiendo a lo establecido en el artículo 444.1 bis, que regula que en el momento de sentencia condenatoria no habrá que esperar estos 20 días, parece oportuno entender que dentro de este incidente lo lógico es que se permita la ejecución sin necesidad de esperar este plazo de 20 días del art. 548 de la LEC.

Continuará el procedimiento con la fase de contestación a la demanda, pero habiendo restituido la posesión de la vivienda a la parte actora. Parece complicado encontrarnos en el caso de que una vez un juez haya decidido mediante auto irrecurrible que el título posesorio es suficiente para acreditar la posesión por la parte actora, con posterioridad decida lo contrario, pero no puede ser descartado, toda vez que no se ha oído las alegaciones del demandado.

El anterior problema únicamente se dará en el caso de que se conteste a la demanda, toda vez que de acuerdo con lo que dispone el art. 444.1.bis de la LEC, si el demandado no contesta la demanda, se dictará inmediatamente sentencia estimatoria, toda vez que el actor ha aportado título suficiente para justificar su derecho a poseer, y el demandado no se ha opuesto.

b) Supuestos en los que se aporte justificación suficiente por parte de los ocupantes 

En el caso de que la parte demandada aportara alguna clase de documento o justificación de la situación posesoria dentro del plazo de los cinco días, el procedimiento continuará sus trámites, como todo proceso de juicio verbal. No se podrá esgrimir por los demandados en este momento procesal falta de título del actor, sino que únicamente se permite la aportación de título que fundamente su derecho de poseer.

Se dictaría entonces auto desestimando la pretensión incidental sin condena en costas al no estar previsto en la ley, sin recurso, y ordenando la continuación del procedimiento.

c) Supuestos en los que no se aporte justificación dentro del plazo de los cinco días, pero sí se formule escrito de oposición a la demanda dentro del plazo establecido al efecto.

El procedimiento continuará sus trámites, como todo proceso de juicio verbal, hasta que se dicte sentencia que, en el caso de que sea desestimatoria, deberá restituirse la posesión al demandado absuelto.

Oposición a la demanda 

La sumariedad de este tipo de proceso la encontramos también en la limitación legal de las causas de oposición. En este tipo de procesos, según se establece en el art. 444.1 bis de la LEC, la oposición sólo podrá fundarse en cualquiera de estos dos motivos:

1. La existencia de título suficiente frente al actor para poseer la vivienda.

2. La falta de título para poseer por parte del actor.

Se encuadra el objeto de la controversia en acreditar el despojo, la posesión legítima del actor y la ausencia de título justificativo de la posesión del demandado. Se limitan las alegaciones que puede realizar el demandado, pues únicamente podrá alegar en su defensa que posee justo título para poseer la vivienda y que el actor no prueba que en el momento del despojo estuviera poseyendo el inmueble. Por lo que se refiere a la práctica de la prueba, también se encuentra limitada ya que las pruebas admisibles deberán estar relacionadas con estos dos hechos controvertidos.

En esta línea, resulta altamente ilustrativa la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 368/2020, de 25 de septiembre, ECLI:ES:APB:2020:8416, que señala: 

«(...) el artículo 444.1 bis de la LEC determina que la oposición del demandado podrá fundarse exclusivamente en la existencia de título suficiente frente al actor para poseer la vivienda o en la falta de título por parte del actor.

De dichos preceptos se deduce que los requisitos que determinan la legitimación activa son:

a) Desde el plano subjetivo: 1º ser una persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título de la vivienda, o 2º ser una entidad sin ánimo de lucro con derecho a poseer la vivienda, o 3º ser una entidad pública propietaria o poseedora legítima de vivienda social.

b) Desde el plano objetivo: Haber sido privado, sin prestar consentimiento, de la posesión de la vivienda».

CUESTIÓN

¿Y qué pasa si el demandado no contesta a la demanda?

De acuerdo con el art. 444.1 bis de la LEC, si el demandado no contestara en el plazo legal, se procederá de inmediato a dictar sentencia y al lanzamiento. En el caso de que no compareciera el demandado, seguirá estando declarado en rebeldía con los efectos jurídicos del art. 496 de la LEC, no eximiendo a la parte actora de probar los hechos alegados.

El procedimiento seguirá su curso y las notificaciones se realizarán mediante la publicación de edictos en el tablón de anuncios del juzgado.

La sentencia y su ejecución

El procedimiento se sustanciará por los cauces del juicio verbal. La sentencia que se dicte, de acuerdo con el artículo 447.2 de la LECcarecerá de efectos de cosa juzgada.

Recordemos que tanto el auto del incidente de recobro inmediato de la posesión como la sentencia son eficaces frente a cualquiera que sea el ocupante de la vivienda, aunque no haya sido parte demandada —art. 441.1 bis de la LEC—.

Esta sentencia es recurrible en apelación, aunque fuere condenatoria al desalojo, a diferencia de lo previsto para el auto de condena al desalojo forzoso en el caso del incidente de recobro inmediato de la posesión que es irrecurrible.

Respecto a la ejecución de la sentencia, supone otra de las grandes novedades de esta nueva regulación. La sentencia condenatoria firme puede ser ejecutada a instancia de la parte actora sin necesidad de respetar el tiempo de espera de los veinte días que marca el art. 548 de la LEC, de acuerdo con el art. 444.1 bis de la LEC.

En lo que se refiere al lanzamiento, hay que tener en cuenta lo previsto en el art. 704 de la LEC, es decir, atender a lo dispuesto acerca de la consideración de vivienda habitual de los ocupantes, y el otorgamiento por el letrado de la Administración de Justicia del plazo de hasta dos meses para el desalojo voluntario del demandado.

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