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Última revisión
09/02/2024

Tipos de trabajador autónomo y exclusiones

Tiempo de lectura: 15 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 09/02/2024


Junto con los trabajadores autónomos «clásicos», aparecen figuras como el trabajador autónomo económicamente dependiente, el autónomo colaborador, trabajadores de alta dirección, freelances, etc., cuya actividad laboral se regirá por la normativa del RETA con excepciones o especificaciones concretas.

NOVEDAD

- Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio. CON EFECTOS DE 01/01/2023. Se modifica el art. 1.1 de la LETA (entre otras novedades), con el objeto de suprimir la figura del autónomo a tiempo parcial.

Tipos de personas trabajadoras autónomas

Como desarrollaremos, dentro del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), en función de las características de la actividad que realizan y su encuadramiento fiscal y laboral, podemos identificar los siguientes grupos:

  1. Trabajadores autónomos «clásicos»: personas físicas que realizan de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena. También adquirirán esta condición los trabajos, realizados de forma habitual, por familiares de los trabajadores autónomos que no tengan la condición de trabajadores por cuenta ajena, conforme a lo establecido en el art. 1.3. e) del Estatuto de los Trabajadores.
  2. Autónomo económicamente dependiente: se considera trabajador autónomo económicamente dependiente la persona física que realiza una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para un cliente del que percibe, al menos, el 75 por 100 de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales y en el que concurren las restantes condiciones establecidas para los autónomos «ordinarios») (art. 11 de la Ley 20/2007, de 11 de julio y art. 1 del Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero).
  3. Autónomo colaborador: familiar, hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad, del trabajador autónomo titular que convive y trabaja con él cuya incorporación al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) resulta obligatoria.
  4. Trabajador autónomo a tiempo parcial (figura suprimida con efectos de 01/01/2023): a pesar de que las modificaciones de la LETA que permitirían la realización de actividad a tiempo parcial por parte de los autónomos no fueron desarrolladas, la normativa llegó a contemplar la posibilidad de que una misma persona estuviese cotizando a la Seguridad Social por un trabajo por cuenta ajena dado de alta como trabajador autónomo. Con efectos de 01/01/2023, mediante el Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, se modifica el art. 1.1 de la LETA (entre otras novedades), con el objeto de suprimir esta figura tras la creación del nuevo sistema de cotización por tramos para autónomos.
  5. Trabajador freelance: aquel cuya actividad consiste en realizar trabajos propios de su profesión, pero de forma autónoma, para terceros que requieren sus servicios. En la actualidad no se encuentra regulación propia para este tipo de actividad.
  6. Administradores y socios de sociedades laborales: el encuadramiento en la Seguridad Social de administradores y socios se encuentra regulado en el 305 de la LGSS.
  7. Trabajadores agrarios por cuenta propia: titulares de explotaciones agrarias que realicen en ellas labores agrarias de forma personal y directa, aun cuando ocupen trabajadores por cuenta ajena, siempre que no se trate de más de dos trabajadores que coticen con la modalidad de bases mensuales o, de tratarse de trabajadores que coticen con la modalidad de bases diarias (art. 255 de la LGSS), que el número total de jornadas reales efectivamente realizadas no supere las quinientas cuarenta y seis en un año, computado desde el 1 de enero a 31 de diciembre de cada año (arts. 323 y 324 de la LGSS). 
  8. Trabajadores de alta dirección: el encuadramiento de los trabajadores vinculados con la empresa por relación laboral especial de alta dirección se regula siguiendo las letras c), d) y e) del apdo. 2 del 136 de la LGSS.
  9. Otros tipos de autónomos:

- Socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por cotizar en el régimen especial de trabajadores autónomos. 

- Los comuneros o socios de comunidades de bienes y sociedades civiles irregulares. 

JURISPRUDENCIA

STS, rec. 3956/2010, de 11 de julio de 2011, ECLI:ES:TS:2011:5801

Analizando la existencia de trabajador autónomo económicamente dependiente, el art. 17 de la LETA establece la jurisdicción del orden social [art. 2 d) de la LJS] para conocer de las pretensiones derivadas del contrato celebrado entre el trabajador autónomo económicamente dependiente y su cliente. Pero para ello es necesario que el contrato entre el trabajador autónomo y su cliente sea un contrato incluido en los arts. 11 y 12 de la LETA. La delimitación de esta relación contractual es compleja. En principio y en el marco del art. 11.1 de la LETA, el contrato se define en función de su objeto que, a su vez, se conecta con el propio concepto de trabajador autónomo económicamente dependiente. En este sentido, ese objeto se vincula a la «realización de una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente», del que se depende económicamente «por percibir de él, al menos, el 75 por 100 de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales». En el número 2 del art. 11 se mencionan una serie de condiciones que debe reunir el trabajo autónomo económicamente dependiente (no tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, no ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente, disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente, desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente y percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo el riesgo y ventura de aquella).

Supuestos de prestaciones excluidas del RETA

Se entenderán expresamente excluidas del ámbito de aplicación del Estatuto del trabajo autónomo, aquellas prestaciones de servicios que no cumplan con los requisitos establecidos anteriormente (art. 1.1 de la LETA), y en especial:

  1. Las relaciones de trabajo por cuenta ajena a que se refiere el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores.
  2. La actividad que se limita pura y simplemente al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad [art. 1.3. c) ET]. (STS n.º 912/2018, de 4 de junio de 2018, ECLI:ES:TS:2018:1972).
  3. Las relaciones laborales de carácter especial a las que se refiere el art. 2 del Estatuto de los Trabajadores y disposiciones complementarias. 

Por su parte, dos precisiones:

  • El art. 9 del LETA prohíbe a los menores de dieciséis años ejecutar trabajo autónomo ni actividad profesional, ni siquiera para sus familiares, complementando la misma prohibición realizada por el art. 6.4 del ET.
  • La figura de «falso autónomo», que por tratarse de una persona cuya relación con la empresa se ha configurado fraudulentamente mediante una prestación de servicios como autónomo, dada su especialidad, ha de ser tratada como un supuesto de exclusión dentro del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

JURISPRUDENCIA

STS n.º 44/2018, de 24 de enero de 2018, ECLI:ES:TS:2018:608

Fijando criterios para detectar falsos autónomos: «los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por este y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo (STS de 23 de octubre de 1989), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones (STS de 20 de septiembre de 1995); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad (STS de 8 de octubre de 1992, STS de 22 de abril de 1996); y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados (STS de 31 de marzo de 1997); la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender (STS de 15 de abril de 1990, STS de 29 de diciembre de 1999); el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo (STS de 20 de septiembre de 1995); y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones (STS de 23 de octubre de 1989)».

CUESTIÓN

Falso autónomo: ¿qué es y cómo saber si estoy en esta situación?

No existe una definición legal para esta figura ya que un falso autónomo es una persona cuya relación con la empresa, a pesar de cumplir todos los requisitos para considerarse como trabajador por cuenta ajena bajo la dirección y control de un empresario, se ha configurado mediante una prestación de servicios como autónomo encuadrado en el RETA y por lo general mediante un contrato mercantil.

Para que un trabajador pueda saber si se encuentra en esta situación ilegal existen una serie de características inferidas de la definición de trabajador por cuenta ajena del Estatuto de los Trabajadores y por cuenta propia de la Estatuto del trabajo autónomo:

- El falso autónomo no desempeña voluntariamente sus funciones, sino que acata las directrices empresariales.

- La retribución salarial que recibe el trabajador viene determinada por la empresa.

- Si existe una clara relación de dependencia con la empresa, se entiende que se trata de un trabajador por cuenta ajena.

- Se da cuando el trabajador usa los medios de producción de la empresa o se atiene a las estrategias empresariales de la organización para la que trabaja.

Trabajador autónomo económicamente dependiente

Se considera trabajador autónomo económicamente dependiente la persona física que realiza una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para un cliente del que percibe, al menos, el 75 por 100 de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales y en el que concurren las restantes condiciones establecidas para los autónomos «ordinarios» (realizar una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa) —art. 11 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, y art. 1 del Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero—.

SENTENCIAS RELEVANTES
STSJ de Cataluña n.º 5443/1999, de 19 de julio, ECLI:ES:TSJCAT:1999:6933
Los titulares de establecimientos comerciales o industriales, de oficinas o despachos y los profesionales que ejerzan su profesión en régimen societario (u otra forma jurídica) no podrán considerarse TAED. Por el contrario, dentro de esta figura podrán quedar encuadradas, por aplicación directa de la nueva norma, relaciones mercantiles habituales en las empresas, como la de los transportistas, los agentes comerciales, comisionistas, consultores externos habituales, etc. 
STSJ de Madrid n.º 829/2010, de 2 de diciembre, ECLI:ES:TSJM:2010:17887
El trabajador económicamente dependiente es el que presta los servicios de modo personalísimo y exclusivo para un solo empresario, si bien carece de dependencia, y que tiene su propia infraestructura y material propio, y carece también de ajenidad, es decir, que percibe una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de lo pactado con el cliente y asumiendo el riesgo y ventura de aquella.
STSJ de Madrid n.º 147/2012, de 24 de febrero, ECLI:ES:TSJM:2012:676

Considerando la existencia de relación laboral ordinaria a tiempo parcial, el TSJ entiende que se dan las notas propias de la relación laboral ordinario que estipula el art. 1.1 del ET y al respecto solo nos queda por precisar que el hecho de que el recurrente realizara una jornada semanal de 30 horas no implica que esa actividad representase el 75 % de sus ingresos y, adicionalmente, pudiese prestar otros servicios del mismo régimen de autónomo dependiente para otros clientes, sino que solo quiere decir que era trabajador laboral por cuenta ajena con contrato a tiempo parcial.

Autónomo colaborador

Un autónomo colaborador es un familiar directo del trabajador autónomo titular que convive y trabaja para él. Para la Seguridad Social, los requisitos para cotizar como autónomo colaborador son:

a) Familiar directo: cónyuge, descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción.

b) Que estén ocupados en su centro o centros de trabajo de forma habitual.

c) Que convivan en su hogar y estén a su cargo.

d) Que no estén dados de alta como trabajadores por cuenta ajena.

A TENER EN CUENTA. En el Estatuto del trabajo autónomo se establece que los menores de 16 años no podrán ejecutar trabajo autónomo ni actividad profesional en general, y por tanto tampoco para sus familiares.

No debe tratarse de una colaboración puntual.

A pesar de que la redacción del actual art. 35 de la LETA no establece la necesidad de que el familiar colaborador conviva y esté al cargo del titular del negocio, el requisito continúa siendo aplicable en base al art. 12 de la LGSS y ante el vacío normativo de convivencia y dependencia.

RESOLUCIONES RELEVANTES

STSJ de Cataluña n.º 6888/2013, de 23 de octubre de 2013, ECLI:ES:TSJCAT:2013:10706

Analizando la existencia de la figura de autónomo colaborador en caso de divorcio. El TSJ aclara que la letra e) del art. 1.3 del Estatuto de los Trabajadores, lo que establece que es una presunción de la no existencia de laboralidad en el trabajo desempeñado por los familiares convivientes del empresario, «pero ello no impide que pueda destruirse dicha presunción legal, como en el caso enjuiciado, cuando se acredita que pese a tratarse de un familiar conviviente, el trabajo que desempeñaba la actora reunía las notas de laboralidad del art. 1.1 del ET, pues la actora pasó a prestar sus servicios dentro del ámbito de organización del empresario, titular único del negocio, y además con carácter de asalariada, como el empresario reconocía en las nóminas. Por tanto, pese a la existencia de hechos objetivos como el matrimonio y, es más, la convivencia entre los esposos, ello no obliga a que deba aplicarse el apdo. e) art 1.3 del Estatuto de los Trabajadores, cuando la presunción de no laboralidad se destruye».

STSJ de Andalucía n.º 195/2011, de 7 de febrero, ECLI:ES:TSJAND:2011:8309

Se ha establecido que para la aplicación de la deducción por maternidad no es requisito necesario que la actividad desarrollada esté retribuida. Considera que el ejercicio de una actividad puede no implicar la percepción de ingresos, siendo suficiente para aplicar la deducción el cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa, es decir: a) ser mujer con hijos menores de tres años, b) realizar una actividad por cuenta propia o ajena y c) estar dada de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social. 

STSJ de Cataluña n.º 308/2018, de 19 de enero, ECLI:ES:TSJCAT:2018:187

«(...) el autónomo colaborador, conforme al art. 3.b) del RD 2530/70, está obligatoriamente incluido en el RETA y, conforme al art. 43 del RD 2064/1995, el autónomo titular es responsable subsidiario respecto de la obligación de cotizar del autónomo colaborador, que es el responsable directo de la obligación de cotizar por sí mismo.

Por tanto, y con independencia de las obligaciones fiscales a efectos de IRPF a que alude la recurrente en su escrito de interposición, lo cierto y verdad es que la normativa expuesta ampara la pretensión del actor, sin que haya norma alguna —invocada o no por la recurrente— que impida al actor en el caso de autos acceder a percibir la prestación de desempleo en modalidad de pago único con la finalidad del abono mensual al trabajador para subvencionar las cuotas a la Seguridad Social Por todo lo expuesto, el recurso no puede prosperar, sin que proceda la imposición de costas conforme al art. 235 de la LRJS».

CUESTIÓN

La figura del autónomo familiar colaborador, ¿es incompatible con estar contratado por cuenta ajena a media jornada?

Los asalariados no pueden firmar un contrato como familiares colaboradores. Quedarían excluidos de la posibilidad de darse de alta como autónomos colaboradores todos aquellos familiares que ya estuviesen dados de alta en la Seguridad Social como trabajadores por cuenta ajena.

La inexistencia de una normativa reguladora del autónomo colaborador clara y específica implica ciertas lagunas en el concepto sobre las que siempre se plantean dudas cubiertas por el art. 12 de la LGSS y arts. 1 y 35 y D.A. 10.ª de la LETA.

Necesidad de convivencia estar a cargo: a pesar de que la redacción del actual art. 35 de la LETA no establece la necesidad de que el familiar colaborador conviva y esté al cargo del titular del negocio, el requisito en base al art. 12 de la LGSS —y ante el vacío normativo de convivencia y dependencia— bajo mi punto de vista continúa siendo aplicable.

Ausencia de alta como trabajadores por cuenta ajena. Para que exista la posibilidad de contratar bajo la figura de autónomo colaborador, el familiar no debe de estar dado de alta como trabajador por cuenta ajena, es decir, no debe cotizar en el régimen general de la seguridad social. En este caso, la prohibición aparece reflejada en el art. 1 de la LETA, donde se especifica: «También será de aplicación esta ley a los trabajos, realizados de forma habitual, por familiares de las personas definidas en el párrafo anterior que no tengan la condición de trabajadores por cuenta ajena, conforme a lo establecido en el artículo 1.3. e) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores».

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