Tipos de sociedades holding
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04/09/2023

Tipos de sociedades holding

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: mercantil

Fecha última revisión: 04/09/2023


A través de este tema se analiza el concepto de sociedad holding y sus tipos principales: las sociedades holding puras y mixtas, así como la incidencia que esta distinción tiene a efectos de deducción en el IVA.

Las sociedades holding y sus tipos

Conforme al artículo 42.1 del Código de Comercio, en general, la sociedad matriz o dominante puede definirse como aquella que ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control sobre otra u otras sociedades, llamadas dependientes o filiales. Y, más en concreto, suele emplearse el término sociedad holding para hacer referencia a aquella sociedad dominante del grupo cuyo objeto social principal es la tenencia de una parte o de todo el capital social de las sociedades dependientes, ostentando la titularidad de acciones o participaciones que le permitan su control. Por ejemplo, la Audiencia Nacional se ha referido a las sociedades holding (o de cartera) como «aquellas que poseen inversiones en forma de títulos representativos del capital de sociedades con el fin de conseguir el dominio, control y gestión sobre ellas» (sentencia de la Audiencia Nacional n.º 103/2017, de 14 de febrero, ECLI:ES:AN:2017:589). En ese mismo sentido, la RAE la define como una «sociedad financiera que posee o controla la mayoría de las acciones de un grupo de empresas».

Por lo tanto, la nota básica que permite identificar a una sociedad holding es su objeto, de ahí que sea habitual que la doctrina distinga dos tipos de ellas:

  • Sociedades holding purascuyo objeto social se limita a la mera tenencia de las participaciones que la sociedad holding ostenta sobre las entidades dependientes, o bien a su adquisición y transmisión. 
  • Sociedades holding mixtas, que serán aquellas que, además, también presten a sus filiales servicios de apoyo o de gestión (por ejemplo, administrativos, contables, financieros, comerciales, informáticos o técnicos).

Esta distinción alcanza especial relevancia en el ámbito del IVA, de cara a la deducción, en la medida en que el derecho a la deducción de cuotas soportadas con ocasión de la adquisición de bienes y servicios exige que quien las haya soportado realice actividades económicas. Y, cuando una sociedad holding se dedique solo a la adquisición y mantenimiento de participaciones en otras empresas, sin intervenir directa ni indirectamente en su gestión, parece que no tendría la condición de empresario o profesional a los efectos del IVA y, por tanto, tampoco podrá deducirse las cuotas soportadas de dicho tributo.

Así, constituye doctrina reiterada del Tribunal Económico-Administrativo Central, sentada en su resolución n.º 3581/2009, de 18 de diciembre de 2012, la siguiente: «según la doctrina del TJCE, cuando una sociedad de cartera limita su actividad a la adquisición de participaciones en otras empresas, sin que dicha sociedad intervenga directa ni indirectamente en su gestión, no tiene la condición de empresario a efectos del Impuesto, pues la mera adquisición y tenencia de participaciones sociales no debe considerarse como una actividad económica en el sentido de la Sexta Directiva. Por el contrario, cuando la participación va acompañada de una intervención directa o indirecta en la gestión de las sociedades en las que se haya producido la toma de participación y dicha intervención implique la realización de operaciones sujetas al IVA ello constituye una actividad económica en el sentido de la Sexta Directiva».

En ese mismo sentido, la reciente resolución del TEAC n.º 2578/2020, de 21 de febrero de 2023, analiza la jurisprudencia comunitaria más destacada en los relativo al desarrollo de una actividad económica por parte de entidades holding en relación con la deducción de las cuotas soportadas en el IVA. Particularmente, la resolución destaca las siguientes sentencias:

  • La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 20 de junio de 1991, asunto n.º C-60/90, ECLI:EU:C:1991:268, donde el Tribunal analizó la sujeción al impuesto de la mera tenencia y adquisición de participaciones sociales, concluyendo que «la mera adquisición y la mera tenencia de participaciones sociales no deben considerarse como una actividad económica, en el sentido de la Sexta Directiva». Y, ello, frente al caso distinto en el que «la participación va acompañada de una intervención directa o indirecta en la gestión de las sociedades en las que se haya producido la adquisición de participación, sin perjuicio de los derechos que ostente el titular de las participaciones en su calidad de accionista o socio». 
  • La sentencia del TJUE de 16 de julio de 2015, asuntos acumulados n.º C-108/14 y C-109/14, ECLI:EU:C:2015:496, que insiste en que la intervención de una sociedad de cartera en la gestión de las sociedades en las que participa constituye una actividad económica en la medida en que implique la realización de operaciones sujetas al IVA, como la prestación de servicios administrativos, financieros, comerciales y técnicos por la sociedad holding a sus filiales.
  • La sentencia del TJUE de 5 de julio de 2018, asunto n.º C-320/17, ECLI:EU:C:2018:537, que especifica que el «concepto de "intervención de una sociedad de cartera en la gestión de su filial", por lo tanto, debe ser entendido en el sentido de que incluye todas las operaciones que constituyen una actividad económica, a efectos de la Directiva del IVA, llevadas a cabo por dicha sociedad de cartera en provecho de su filial».

Sobre esa base, en la resolución antes mencionada del Tribunal Económico-Administrativo Central, este órgano razona que «las sentencias mencionadas conducen a una conclusión, en principio, clara, como es que entidades que, a su condición de entidades de tenencia de valores, le añadan la de prestadoras de servicios a sus filiales, siendo que dichos servicios cuenten con la consistencia mínima, en términos de permanencia y gravamen, han de ser consideradas como sujetos pasivos, esto es, empresarios o profesionales a los efectos de la exacción del IVA».

De manera análoga, cabe considerar lo apuntado por la Dirección General de Tributos en su consulta vinculante (V1184-20), de 30 de abril de 2020:

«La jurisprudencia esencial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con las sociedades holding se contiene, inicialmente, en la sentencia de 20 de junio de 1991, Asunto C-60/90, Polysar Investments y, posteriormente, en la de 6 de febrero de 1997, Asunto C-80/95, Harnas & Helm.

(...)

Estos criterios han sido resumidos recientemente por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 6 de septiembre de 2012, asunto C-496/11, Portugal Telecom, en dónde se dispuso que la condición de empresario o profesional de una entidad holding vendrá delimitada por la actividad realizada por la misma, es decir, si se trata de una “holding pura” o mera tenedora de participaciones, o si, por el contrario, se trata de una “holding mixta” con intervención en la gestión de tales participaciones.

De la propia jurisprudencia del Tribunal puede determinarse que la tenencia de participaciones sí supondrá el ejercicio de una actividad económica sujeta al Impuesto, cuando la misma suponga una intervención directa o indirecta en la actuación de la entidad participada, de acuerdo con los siguientes criterios:

1º. Por intervención directa o indirecta en la actuación de la sociedad participada ha de entenderse la prestación de servicios a dicha sociedad, sin que la influencia que una participación societaria suficientemente elevada pueda suponer deba llevar a la conclusión de que efectivamente se produce dicha participación. La existencia de prestaciones de servicios entre el accionista de una entidad y dicha entidad requiere algo más, no siendo suficiente el hecho de que sea el accionista quien decida quienes son los administradores o consejeros de la entidad, o incluso sus directivos.

2º. Las operaciones en función de las cuales se debe apreciar la existencia de prestaciones de servicios tales que permitan atribuir la condición de empresario o profesional a la entidad holding son las operaciones de la citada sociedad holding.

3º. Existiendo dichas prestaciones de servicios, no cabe considerar los dividendos como contraprestación de las mismas. Únicamente en aquellos casos en los que se pudiera acreditar que el accionista ha utilizado su capacidad de influencia en la sociedad participada para alterar la valoración de las operaciones se podría llegar a una conclusión diferente.

4º. Ha de estarse a la verdadera naturaleza de las operaciones, evitando por tanto que una participación accionarial suficientemente elevada altere, a través de su capacidad de influencia en las decisiones de la entidad participada, dicha naturaleza.

5º. Los servicios prestados por un accionista a la entidad en cuyo capital participa han de ser servicios en los que se utilice el patrimonio empresarial o profesional. En la medida en que dichos hipotéticos servicios se presten al margen de dicho patrimonio o actividad empresarial, no cabe la inclusión de los mismos en el ámbito de aplicación del tributo».

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Sentencia de la Audiencia Nacional n.º 103/2017, de 14 de febrero, ECLI:ES:AN:2017:589

Asunto: posibilidad de que exista o no actividad económica en la sociedad holding

«Es típico de las sociedades patrimoniales el que se trate de entidades creadas esencialmente para conservar y administrar el patrimonio social. Al delimitar el legislador conceptualmente lo que debe entenderse por tal —art. 61 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 6 de marzo, Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS))—, lo que se busca es que se trate de entidades que, con carácter principal, se limiten a la conservación y administración del patrimonio social, no a la realización de una actividad empresarial. O dicho de otro modo, que más de la mitad del activo no esté a actividades económicas independientemente de si se trata de valores o de otros elementos patrimoniales.

Precisamente por ello, el art. 61.1, a la hora de determinar los valores no afectos, establece que no se computarán como tales aquellos "que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación [en otra sociedad] siempre que, a estos efecto, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en este párrafo a)", es decir, que no sea patrimonial, pues en estos casos, no estamos ante un supuesto de mera tenencia de valores, sino ante el despliegue de una actividad económica. Siendo claro que, con esta disposición, el legislador está excluyendo a las denominadas 'sociedades holding', es decir, aquellas que poseen inversiones en forma de títulos representativos del capital de sociedades con el fin de conseguir el dominio, control y gestión sobre ellas.

En el caso de autos, como razona el TEAC -p.12 y ss- el debate se centra en determinar si la sociedad dispone de "la correspondiente organización de medios materiales y personales". En efecto, para que se entienda que existe una sociedad holding ya no es preciso, como exigía la normativa anterior, que la entidad dirija las actividades de las sociedades participadas, bastando con que se tenga una organización que permita ejercer las obligaciones derivadas de la condición de socio y tomar las decisiones relativas a la propia participación; aunque, si además de eso, se dirigen las actividades de las sociedades participadas ello será un dato más de que estamos ante una sociedad holding. Dicho de otro modo, aunque ya no se precisa dirigir la entidad participada, cuando se posee un importante porcentaje de capital es posible que se gestione no sólo la participación sino que también se dirijan las propias sociedades participadas.

En cuanto al volumen de la organización, esta Sala, en la misma línea que la Dirección General de Tributos, ha venido entendiendo, entre otras en nuestra SAN (2ª) de 18 de diciembre de 2015 (Rec. 138/2013), que: "El debate se centra en el último requisito, es decir, en la existencia de una 'organización de medios materiales y personales' para hacer efectiva dicha gestión. Es decir, en la existencia de una organización que permita inferir que no estamos ante una sociedad de mera tenencia, sino que, lejos de ello, se orienta a la realización de una actividad económica. Pues bien, en nuestra SAN (2ª) de 15 de octubre de 2015 (Rec. 441/2012) hemos sostenido al respecto que: 'Aunque dicho texto [el TRLIS] ni el RIS precisan lo que debe entenderse como organización de medios materiales y personales se puede concluir como tal la organización adecuada para adoptar decisiones en orden a la correcta administración de las participaciones que sea, siendo necesario que las actividades inherentes a esa actividad sean desarrolladas por medios propios de la entidad, como la gestión administrativa, sin que la misma pueda externalizarse a terceros. Basta solamente con que se dirija y gestione las participaciones con una organización empresarial por mínima que sea'. Debe tratarse de una organización propia y es suficiente con una organización mínima. Y es que, en efecto, si la gestión de las participaciones poseídas supone el ejercicio de los derechos y obligaciones derivadas de la condición de socio, realmente no se precisa medio material alguno y, por lo que respecta a los elementos personales requeridos bastaría con que la gestión la llevara a cabo un administrador de la entidad, como así lo ha reconocido la DGT en su Resolución de 28 de abril de 2000, donde se razona que 'puede entenderse que existen medios personales adecuados, a estos efectos, cuando algún miembro del Consejo de Administración se ocupe asimismo de la gestión ordinaria de la entidad, medios que se considerarán suficientes si con su actividad se lleva a cabo la dirección y gestión de las participaciones'". Línea interpretativa que hemos mantenido en nuestras SAN (2ª) de 2 de junio de 2016 (Rec. 129/2013 )y 16 de junio de 2016 (Rec. 543/2013)».

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central n.º 2578/2020, de 21 de febrero de 2023

Asunto: relevancia del objeto de la sociedad holding de cara a la deducción en el IVA.

«De acuerdo con la información obrante en el expediente, este TEAC comparte con la entidad reclamante que su condición es de holding mixta en la medida en que presta servicios de gestión a las entidades filiales.

Sin embargo, a la vista de las facturas recibidas y emitidas y demás documentación relativa que igualmente obra en el expediente, no cabe apreciar que tales servicios de gestión incluyan de forma alguna el coste de adquisición de las participaciones. Así, además de que en los periodos 2T y 3T, ejercicio 2018, la entidad reclamante únicamente fue destinataria de operaciones de elevado importe sin prestar servicio alguno a las filiales, en el periodo en que sí presta servicios a las filiales, 4T, ejercicio 2018, se observa igualmente una desproporción del importe de los servicios recibidos en el periodo y los prestados a las filiales, siendo los primeros muy superiores. Además, y en particular, se desprende de la documentación que tales servicios de gestión prestados son, a su vez, generalmente adquiridos por dicha entidad holding de terceros en el mismo periodo en que los presta, existiendo una igualdad, o elevada aproximación, entre el importe de la adquisición y el de la prestación a sus filiales.

Sobre la base de lo anterior, no se puede apreciar la inclusión de los costes de adquisición en el precio de los servicios prestados, por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE anteriormente expuesta y el criterio de este TEAC, no cabe considerarlos gastos generales a efectos de su deducción.

Consecuentemente y en la medida en que no se ha probado que los servicios recibidos en relación con la adquisición de las participaciones se correspondan con la realización de actividades generadores del derecho a deducir, como pudiera ser el supuesto recogido en el artículo 94.Uno.3º de la Ley del IVA IVA que aduce la entidad reclamante, no cabe la deducción de las cuotas de IVA soportadas con ocasión de los mismos y procede, por tanto, desestimar las alegaciones de la entidad reclamante, confirmando la liquidación provisional practicada».

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