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Última revisión
11/07/2024

Tipos de responsabilidades e indemnizaciones asociadas al accidente de trabajo o enfermedad profesional

Tiempo de lectura: 12 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 11/07/2024


El art. 42.1 de la LPRL señala que el incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y a las civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento.

Responsabilidad del empresario en caso de accidente laboral

La normativa establece para los distintos sujetos existentes en la relación laboral, dentro de sus respectivos ámbitos, una serie de obligaciones tendentes a garantizar la seguridad y la salud en el trabajo. La cuestión de la responsabilidad en caso de accidente laboral resulta controvertida en todos sus aspectos, desde el nacimiento de la misma, la influencia de acciones u omisiones de empresa o persona trabajadora, la cuantificación de la indemnización, la delimitación de la vía jurisdiccional competente, el plazo de prescripción, o la posible compatibilidad entre las distintas responsabilidades en ámbitos laboral, administrativo, civil o penal.

Parece conveniente recordar dos preceptos normativos y su incidencia sobre la responsabilidad empresarial:

1. El art. 42.1 de la LPRL señala que «el incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y a las civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento». El apartado 3 de este artículo dispone que «las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema». Estos dos apartados constituyen un resumen descriptivo de las distintas clases de responsabilidad (civil, penal, administrativa y laboral-prestacional) que pueden surgir del incumplimiento de los deberes preventivos, especialmente en cuanto a los empresarios o empleadores.

2. El art. 96.2 de la LRJS dispone: «En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad».

¿Qué requisitos se exigen para determinar la responsabilidad empresarial derivada del accidente de trabajo?

Para la existencia de esta responsabilidad empresarial derivada de accidente de trabajo es preciso que concurran una serie de requisitos (STSJ de Castilla y León n.º 693/2021, de 21 de diciembre de 2021, ECLI:ES:TSJCL:2021:4656):

  • Existencia de daños a la persona trabajadora.
  • Acción u omisión en el incumplimiento de obligaciones de seguridad. En este sentido, el incumplimiento podrá consistir tanto en la infracción de cualquiera de las obligaciones específicas o a las previstas en la normativa específica de seguridad como a la obligación general que pesa sobre el empresario de garantizar la seguridad y la salud en todos los aspectos relacionados con el trabajo, mediante la adopción de las medidas necesarias.
  • Culpa o negligencia empresarial. Entre los requisitos que habitualmente se exigen a la responsabilidad civil, no puede perderse de vista el de la culpa o negligencia, es decir, la presencia de un elemento culpabilístico resulta insoslayable, en la medida en que la mayoría de las sentencias sociales, en esta materia, parten de la rotunda negación de la responsabilidad objetiva del empresario. Es decir, no estamos ante una responsabilidad fundamentada en el riesgo laboral, como sucede en la infracción administrativa, sino que al menos ha de hallarse cierta culpa en el comportamiento empresarial. Por tanto, la responsabilidad quedará excluida cuando dicha negligencia no haya quedado demostrada.

A TENER EN CUENTA. Para que haya obligación de indemnizar, es exigible que exista cualquier tipo de incumplimiento empresarial de alguna medida de prevención laboral, y que esto haya resultado decisivo para la producción del accidente y sus efectos lesivos.

Tipos de responsabilidad derivada del accidente de trabajo

1. Responsabilidad administrativa

La responsabilidad empresarial en este punto queda vinculada al incumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias, por lo que la responsabilidad a nivel administrativo surge de las acciones u omisiones de los empresarios al incumplir las normas, pudiendo diferenciar dentro de este bloque dos niveles diferentes, pero asociados, como son la responsabilidad administrativa en materia de prevención de riesgos laborales y la responsabilidad en el pago de prestaciones o prestacional derivada directamente de la omisión de los deberes de afiliación, alta y cotización en su dimensión administrativa.

En la sección 2.ª del capítulo I de la LISOS, bajo el epígrafe «Infracciones en materia de prevención de riesgos laborales», se tipifican como infracciones, las acciones u omisiones de los empresarios que incumplan la normativa. Estas sanciones se aplican tras la instrucción de un expediente a propuesta de la Inspección de Trabajo y, sin perjuicio del resto de responsabilidades.

Las sanciones económicas en materia de PRL oscilan según se trate de infracciones leves, graves o muy graves (art. 40.2 de la LISOS) entre las siguientes cuantías:

  • Las leves, en su grado mínimo, con multa de 45 a 485 euros; en su grado medio, de 486 a 975 euros; y en su grado máximo, de 976 a 2.450 euros.
  • Las graves con multa, en su grado mínimo, de 2.451 a 9.830 euros; en su grado medio, de 9.831 a 24.585 euros; y en su grado máximo, de 24.586 a 49.180 euros.
  • Las muy graves con multa, en su grado mínimo, de 49.181 a 196.745 euros; en su grado medio, de 196.746 a 491.865 euros; y en su grado máximo, de 491.866 a 983.736 euros.

Si se diese una circunstancia de excepcional gravedad, la sanción puede consistir, además, en:

  • Una suspensión de las actividades laborales por un tiempo determinado o cierre del centro de trabajo (art. 53 de la LPRL).
  • Una limitación en la facultad de contratar con la Administración cuando se hayan cometido infracciones administrativas muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, o constitutivas de delito (art. 54 de la LPRL).

2. Responsabilidad laboral-prestacional: recargo de prestaciones

En la vertiente «laboral-prestacional» de la responsabilidad, encontramos otra sanción de naturaleza administrativa, regulada en el art. 164 de la LGSS:

«1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla.

3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción».

3. Responsabilidad penal

Es habitual que, ante un accidente de trabajo grave, se abran diligencias previas por los juzgados de instrucción a fin de determinar si existen responsabilidades penales. De esta forma, el Código Penal concreta diversos delitos penales en los que el empresario puede incurrir ante el incumplimiento de su deber de protección de la seguridad y salud de los trabajadores, que clasificamos en:

  • Infracción de las normas de prevención con peligro para la vida o integridad física de los trabajadores (art. 316 del CP). En este supuesto, no es necesario que se produzcan daños, es suficiente el hecho de haber creado y aceptado la situación de peligro.
  • Infracción de las normas de prevención por imprudencia grave con peligro para la vida o integridad física de los trabajadores (art. 317 del CP).

Junto a este tipo de penas, la autoridad laboral podría instar el cierre temporal o definitivo de la empresa o sus locales e incluso la disolución de la empresa.

En relación con la atribución del delito a las personas jurídicas, el art. 318 del Código Penal indica:

«Cuando los hechos previstos en los artículos de este título se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello. En estos supuestos la autoridad judicial podrá decretar, además, alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código».

Lo anterior, teniendo presente lo establecido en el art. 31 del Código Penal sobre la responsabilidad solidaria en las penas de multa de la persona jurídica:

«El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre».

4. Responsabilidad civil

La obligación civil de indemnizar al trabajador por los daños y perjuicios dimanantes de un accidente de trabajo solo puede imponerse al empresario, de conformidad con el art. 1902 del Código civil, cuando haya incurrido en una conducta culposa o negligente, no siendo posible acudir a criterios de responsabilidad objetiva ni erigir al riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir.

La responsabilidad civil es compatible con la administrativa, la penal y con la derivada del recargo en las prestaciones.

En cuanto a la cuantificación de los daños, es necesario acudir al art. 219 de la LEC, que determina que, «cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética. (...) la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución».

En este sentido, es preciso considerar la STS n.º 993/2006, de 4 de octubre de 2006, ECLI:ES:TS:2006:5695, que se pronuncia acerca de la cuantificación de la indemnización ante el resarcimiento de un daño moral, matiza que «la determinación de la cuantía por indemnización por daños morales, como es la que se impugna en el recurso, debe ser objeto de una actividad de apreciación por parte del juzgador, habida cuenta de la inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que el daño moral esencialmente consiste. En efecto, se viene manteniendo que la reparación del daño o sufrimiento moral, que no atiende a la reintegración de un patrimonio, va dirigida, principalmente, a proporcionar en la medida de lo humanamente posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado, lo que conlleva la determinación de la cuantía de la indemnización apreciando las circunstancias concurrentes».

Del mismo modo, cuando en la producción del daño intervienen varios autores, se produce una obligación de carácter solidario. En este sentido, la STS n.º 1340/2007, de 2 de enero de 2007, ECLI:ES:TS:2007:172, precisa que «el reconocimiento de esta responsabilidad in solidum (con carácter solidario), responde a razones de seguridad e interés social, en cuanto constituye un medio de protección de los perjudicados adecuado para garantizar la efectividad de la exigencia de la responsabilidad extracontractual, pero exige para su aplicación que no sea posible individualizar los respectivos comportamientos ni establecer las distintas responsabilidades».

CUESTIÓN

¿Qué requisitos deben cumplirse para que exista responsabilidad del empresario frente al trabajador que ha sufrido un accidente laboral?

Para que haya lugar a la responsabilidad del empresario frente al trabajador que ha sufrido un accidente laboral, deben concurrir los siguientes requisitos:

1. La existencia real de una situación generadora de daños y perjuicios, es decir, la producción de un daño que ha de ser cierto, realmente existente y evaluable económicamente.

2. Su acreditación en el proceso que se inicie instando su resarcimiento.

3. Un incumplimiento probado por parte del empresario, determinante de aquella situación.

4. Existencia de una relación o nexo causal entre el comportamiento y el daño, valorando, en cada caso concreto, si el antecedente se presenta como causa necesaria del efecto lesivo producido, de tal manera que el cómo y el por qué se produjo este constituyen elementos definitorios del contenido de aquella relación causal.

5. Existencia de un criterio que permita imputar la responsabilidad al empresario. El criterio normal de imputación es la culpabilidad. Sobre este último aspecto, el artículo 1.902 del CC consagra un principio de responsabilidad subjetiva, conforme al cual solo surge la obligación de reparar el daño causado cuando ha intervenido culpa o negligencia. Sin embargo, la jurisprudencia ha evolucionado progresivamente hacia una objetivación de la culpa, dando lugar a la denominada responsabilidad por riesgo, que conlleva una inversión de la carga de la prueba, de forma que es el autor de los daños quien ostenta la carga de probar que en el ejercicio de sus actos lícitos obró con toda la prudencia y diligencia precisa para evitarlos.

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