Tipos de gravamen (IBI)
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Última revisión
28/05/2023

Tipos de gravamen (IBI)

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 28/05/2023


Los tipos de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) serán los previstos el artículo 72 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo

 

NOVEDADES

La LPGE para 2023 amplía los plazos de aprobación del tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y de las ponencias de valores totales

La Ley 31/2022, de 23 de diciembre (LPGE para 2023), amplía hasta el 31 de julio de 2023 el plazo del artículo 72.6 del TRLRHL para aprobar los nuevos tipos de gravamen del IBI por los ayuntamientos afectados por procedimientos de valoración colectiva de carácter general que deban surtir efectos el 1 de enero de 2024, con vigencia exclusiva para el ejercicio 2023; así como el plazo para la aprobación y publicación de las ponencias de valores totales del artículo 27.3 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

 

 

¿Cuáles son los tipos de gravamen en el IBI? 

Los tipos de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) serán los previstos el artículo 72 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRLRHL). 

Tipo de gravamen mínimo y supletorio: 0,4 por ciento cuando se trate de bienes inmuebles urbanos y el 0,3 por ciento cuando se trate de bienes inmuebles rústicos.

Tipo de gravamen máximo: 1,10 por ciento para los inmuebles urbanos y 0,90 por ciento para los inmuebles rústicos.

Tipo de gravamen aplicable a los bienes inmuebles de características especiales (tendrá carácter supletorio): 0,6 por ciento.

Los ayuntamientos podrán establecer para cada grupo de ellos existentes en el municipio un tipo diferenciado que, en ningún caso, será inferior al 0,4 por ciento ni superior al 1,3 por ciento.

Los ayuntamientos respectivos podrán incrementar los tipos mínimo y máximo con los puntos porcentuales que para cada caso se indican, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes. En el supuesto de que sean varias, se podrá optar por hacer uso del incremento previsto para una sola, algunas o todas ellas:

Puntos porcentuales

Bienes urbanos

Bienes rústicos

A) Municipios que sean capital de provincia o comunidad autónoma

0,07

0,06

B) Municipios en los que se preste servicio de transporte público colectivo de superficie

0,07

0,05

C) Municipios cuyos ayuntamientos presten más servicios de aquellos a los que están obligados según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril

0,06

0,06

D) Municipios en los que los terrenos de naturaleza rústica representan más del 80 por ciento de la superficie total del término

0,00

0,15

 

Por su parte, el apartado 4 del artículo 72 del TRLRHL, en la redacción dada al mismo por del Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, con entrada en vigor el 6 de marzo de 2019, señala:

«4. Dentro de los límites resultantes de lo dispuesto en los apartados anteriores, los ayuntamientos podrán establecer, para los bienes inmuebles urbanos, excluidos los de uso residencial, tipos diferenciados atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones. Cuando los inmuebles tengan atribuidos varios usos se aplicará el tipo correspondiente al uso de la edificación o dependencia principal.

Dichos tipos solo podrán aplicarse, como máximo, al 10 por ciento de los bienes inmuebles urbanos del término municipal que, para cada uso, tenga mayor valor catastral, a cuyo efecto la ordenanza fiscal del impuesto señalará el correspondiente umbral de valor para todos o cada uno de los usos, a partir del cual serán de aplicación los tipos incrementados.

Tratándose de inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados con carácter permanente, los ayuntamientos podrán exigir un recargo de hasta el 50 por ciento de la cuota líquida del impuesto.

A estos efectos tendrá la consideración de inmueble desocupado con carácter permanente aquel que permanezca desocupado, de forma continuada y sin causa justificada, por un plazo superior a dos años, conforme a los requisitos, medios de prueba y procedimiento que establezca la ordenanza fiscal, y pertenezcan a titulares de cuatro o más inmuebles de uso residencial.

El recargo podrá ser de hasta el 100 por ciento de la cuota líquida del impuesto cuando el periodo de desocupación sea superior a tres años, pudiendo modularse en función del periodo de tiempo de desocupación.

Además, los ayuntamientos podrán aumentar el porcentaje de recargo que corresponda con arreglo a lo señalado anteriormente en hasta 50 puntos porcentuales adicionales en caso de inmuebles pertenecientes a titulares de dos o más inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados en el mismo término municipal.

En todo caso se considerarán justificadas las siguientes causas: el traslado temporal por razones laborales o de formación, el cambio de domicilio por situación de dependencia o razones de salud o emergencia social, inmuebles destinados a usos de vivienda de segunda residencia con un máximo de cuatro años de desocupación continuada, inmuebles sujetos a actuaciones de obra o rehabilitación, u otras circunstancias que imposibiliten su ocupación efectiva, que la vivienda esté siendo objeto de un litigio o causa pendiente de resolución judicial o administrativa que impida el uso y disposición de la misma o que se trate de inmuebles cuyos titulares, en condiciones de mercado, ofrezcan en venta, con un máximo de un año en esta situación, o en alquiler, con un máximo de seis meses en esta situación. En el caso de inmuebles de titularidad de alguna Administración Pública, se considerará también como causa justificada ser objeto el inmueble de un procedimiento de venta o de puesta en explotación mediante arrendamiento.

El recargo, que se exigirá a los sujetos pasivos de este tributo, se devengará el 31 de diciembre y se liquidará anualmente por los ayuntamientos, una vez constatada la desocupación del inmueble en tal fecha, juntamente con el acto administrativo por el que esta se declare.

La declaración municipal como inmueble desocupado con carácter permanente exigirá la previa audiencia del sujeto pasivo y la acreditación por el Ayuntamiento de los indicios de desocupación, a regular en dicha ordenanza, dentro de los cuales podrán figurar los relativos a los datos del padrón municipal, así como los consumos de servicios de suministro»

.A TENER EN CUENTA.  El apartado 4 del artículo 72 del TRLRHL fue modificado por la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, para los períodos impositivos que se inicien a partir de 26 de mayo de 2023. La norma vigente a 1 de enero de 2023 preveía, para inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados con carácter permanente, que los ayuntamientos pudieran exigir un recargo de hasta el 50 % de la cuota líquida del impuesto, y que dentro de ese límite, los ayuntamientos pudiesen determinar mediante ordenanza fiscal un único recargo o varios en función de la duración del período de desocupación del inmueble

Por excepción, en los municipios en los que entren en vigor nuevos valores catastrales de inmuebles rústicos y urbanos, resultantes de procedimientos de valoración colectiva de carácter general, los ayuntamientos podrán establecer, durante un período máximo de seis años, tipos de gravamen reducidos, que no podrán ser inferiores al 0,1 por ciento para los bienes inmuebles urbanos ni al 0,075 por ciento, tratándose de inmuebles rústicos.

Los ayuntamientos que acuerden nuevos tipos de gravamen, por estar incurso el municipio respectivo en procedimientos de valoración colectiva de carácter general, deberán aprobar dichos tipos provisionalmente con anterioridad al inicio de las notificaciones individualizadas de los nuevos valores y, en todo caso, antes del 1 de julio del año inmediatamente anterior a aquel en que deban surtir efecto. De este acuerdo se dará traslado a la Dirección General del Catastro dentro de dicho plazo.

A TENER EN CUENTA. La disposición transitoria tercera de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, con vigencia exclusiva para el ejercicio 2023, amplió hasta el 31 de julio de 2023 el plazo del artículo 72.6 del TRLRHL (expuesto en el párrafo anterior) para aprobar los nuevos tipos de gravamen del IBI por los ayuntamientos afectados por procedimientos de valoración colectiva de carácter general que deban surtir efectos el 1 de enero de 2024.

En los supuestos a los que se refiere el artículo 66.3 del TRLRHL, los ayuntamientos aplicarán a los bienes inmuebles rústicos y urbanos que pasen a formar parte de su término municipal el tipo de gravamen vigente en el municipio de origen, salvo que acuerden establecer otro distinto.

 

Para ampliar información, puede verse: 

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1986-01 de 07 de Noviembre de 2001

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0417-12 de 24 de Febrero de 2012

 

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