Tipo gravamen ITPYAJD Murcia
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30/01/2024

Tipo gravamen ITPYAJD Murcia

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 30/01/2024


En Murcia, los tipos de gravamen del ITPyAJD se encuentran regulados en los artículos 6 y 7 del Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre. En este tema se desarrolla su régimen, tanto para la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas como para la de actos jurídicos documentados



Resumen

Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias normativas sobre los tipos de gravamen, deducciones y bonificaciones de la cuota y, sobre los aspectos de gestión y liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

En este sentido, en lo que respecta a los tipos de gravamen del ITP y AJD en Murcia, es preciso atender a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en la Región de Murcia en materia de Tributos Cedidos.

A TENER EN CUENTA.  Ambos artículos han sido modificados por la Ley 4/2023, de de 28 de diciembre, con entrada en vigor el 30/12/2023.

Explicación Técnica

El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD) es un impuesto que encuentra su regulación actual en: 

Los tipos de gravamen del ITPYAJD en Murcia, encuentran su regulación en los artículos 6 y 7 del Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre.

Por lo tanto, los tipos de aplicación a la base imponible en la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas serán:

  • El tipo de gravamen aplicable a la transmisión de bienes inmuebles que radiquen en la Región de Murcia, con excepción de las viviendas de protección oficial a que se refiere el apartado siguiente, así como la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, salvo los de garantía, será del 8%.

  • El tipo de gravamen aplicable a la transmisión, constitución y cesión de derechos reales, con exclusión de los de garantía, de las viviendas calificadas administrativamente de protección oficial de régimen especial, será del 4%.

  • Tributarán al tipo de gravamen del 2% a la segunda o ulteriores transmisiones de una vivienda y sus anexos a una persona física o jurídica que ejerza una actividad empresarial a la que sean aplicables las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad del Sector Inmobiliario, siempre que concurran estos requisitos:
    • Que esta adquisición constituya parte del pago de una vivienda de nueva construcción vendida por la persona física o jurídica que ejerza la actividad empresarial a la que sean aplicables las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad del Sector Inmobiliario, y adquirida por el transmitente del inmueble objeto del tipo, impositivo reducido. Esta permuta deberá estar documentada en escritura pública.
    • Que la persona física o jurídica adquirente incorpore este inmueble a su activo circulante.
    • Que la persona física o jurídica adquiriente justifique la venta posterior del inmueble dentro del plazo de dos años después de su adquisición, con entrega de la posesión del mismo.

A efectos de este apartado, se entenderá por vivienda de nueva construcción aquella cuya adquisición represente la primera transmisión de la misma con posterioridad a la declaración de obra nueva, siempre que no hayan transcurrido más de tres años desde ésta.

  • Tributarán al tipo de gravamen del 3% las transmisiones de bienes inmuebles que cumplan los siguientes requisitos:
    • Que sea aplicable a la operación alguna de las exenciones contenidas en el artículo 20.1, apartados 20, 21 y 22, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
    • Que el adquirente sea sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, actúe en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional y tenga derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por tales adquisiciones, tal y como se dispone en el artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
    • Que no se haya producido la renuncia a la exención prevista en el artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
  • Tributarán al tipo de gravamen del 3% las transmisiones de bienes inmuebles que radiquen en la Región de Murcia por parte de sujetos pasivos que tengan la consideración legal de familia numerosa, con las siguientes condiciones:
    • Que el inmueble adquirido tenga o vaya a tener la condición de primera vivienda habitual de la familia. No obstante, aun en el caso de no constituir la primera vivienda habitual de la familia, se entenderá cumplido este requisito siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
      • Que la anterior vivienda habitual sea objeto de venta en firme dentro del plazo comprendido entre los dos años anteriores y los dos años posteriores a la fecha de adquisición, así como en el supuesto de que el inmueble adquirido sea contiguo a la vivienda habitual y dentro del plazo indicado se una físicamente a esta para formar una única vivienda de mayor superficie, aunque se mantengan registralmente como fincas distintas
      • Que la superficie útil de la vivienda adquirida sea superior en más de un 10 por 100 a la superficie útil de la anterior vivienda habitual de la familia. En el caso de que el inmueble adquirido sea contiguo a la vivienda habitual y se una físicamente a esta, para el cómputo del aumento de superficie se considerará la superficie total resultante de dicha unión.
    • Que se consigne expresamente en el documento público que formalice la adquisición el destino de ese inmueble a vivienda habitual.
    • Que la suma de la base imponible general menos el mínimo personal y familiar de todas las personas que vayan a habitar la vivienda sea inferior a 44.000 euros, límite que se incrementará en 6.000 euros por cada hijo que exceda del mínimo para alcanzar la condición legal de familia numerosa.
  • Se señala en el apartado 6 del artículo 6 del Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre, que tributarán al tipo de gravamen del 3% las transmisiones de bienes inmuebles que radiquen en la Región de Murcia por parte de sujetos pasivos de edad inferior o igual a 40 años, con las siguientes condiciones:
    • Que el inmueble adquirido tenga o vaya a tener la condición de vivienda habitual del sujeto pasivo y que dicho destino se haga constar expresamente en el documento público que formalice la adquisición.
    • Que su base imponible general menos el mínimo personal y familiar sea inferior a 40.000 euros, siempre que la base imponible del ahorro no supere los 1.800 euros.
A TENER EN CUENTA. El apartado 6 del artículo 6 del Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre, ha sido modificado por la Ley 4/2023, de 28 de diciembre, con efectos desde el 30/12/2023.
  • Se señala en el apartado 7 del artículo 6 del Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre que tributarán al tipo del 5% las adquisiciones de inmuebles por parte de jóvenes menores de 40 años que sean empresarios o profesionales o por sociedades mercantiles participadas directamente en su integridad por jóvenes menores de 40 años y que se destinen a ser su domicilio fiscal o centro de trabajo. Para aplicarse este tipo deberán cumplirse los siguientes requisitos:
    • Que se haga constar en el documento público en el que se formalice la operación la finalidad de destinarla a ser la sede del domicilio fiscal o centro de trabajo del adquirente.
    • El destino del inmueble deberá mantenerse durante los 5 años siguientes a la fecha de la escritura pública de adquisición, salvo que, en el caso de que el adquirente sea persona física, éste fallezca dentro de dicho plazo. Igualmente, deberá mantenerse durante el mismo periodo la forma societaria de la entidad adquirente, su actividad económica y la participación mayoritaria en el capital de la sociedad por parte de quienes eran socios en el momento de la adquisición.
    • Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.Ocho.Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
No se aplicará este tipo de gravamen en caso de que sea susceptible de aplicación el tipo regulado en el artículo 6.4 del  Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre.

A TENER EN CUENTA. El apartado 7 del artículo 6 del Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre, ha sido modificado por la Ley 4/2023, de 28 de diciembre, con efectos desde el 30/12/2023.
  • Tributarán al tipo del 1% las siguientes operaciones:
    • Las adquisiciones de inmuebles por Sociedades de Garantía Recíproca como consecuencia de operaciones de dación en pago, liquidaciones en procedimientos concursales o ejecuciones hipotecarias, que deriven de obligaciones garantizadas por las mismas.
    • Las adquisiciones de inmuebles que se realicen por empresarios o profesionales con financiación ajena y con el otorgamiento de garantía por Sociedades de Garantía Recíproca. Para la aplicación de este tipo reducido la garantía ofrecida deberá ser de, al menos, el 50% del precio de adquisición.
    • Las transmisiones de inmuebles realizadas por Sociedades de Garantía Recíproca empresarios o profesionales, siempre que hayan sido adquiridos previamente por aquellas en virtud de operaciones de dación en pago, liquidaciones en procedimientos concursales o ejecuciones hipotecarias.
  • Tributarán al tipo de gravamen del 3% las transmisiones de bienes inmuebles que radiquen en la Región de Murcia por parte de sujetos pasivos con un grado de discapacidad igual o superior al 65%, con las siguientes condiciones: 

    • Que el inmueble adquirido tenga o vaya a tener la condición de vivienda habitual del sujeto pasivo y que dicho destino se haga constar expresamente en el documento público que formalice la adquisición.

    • Que su base imponible general menos el mínimo personal y familiar sea inferior a 40.000 euros, siempre que la base imponible del ahorro no supere los 1.800 euros.

  • A las transmisiones onerosas por actos inter vivos de automóviles tipo turismo, todoterrenos, motocicletas y demás vehículos con más de doce años de antigüedad les serán de aplicación las siguientes cuotas:

    • Cilindrada igual o inferior a 1.000 centímetros cúbicos: cuota de cero euros.

    • Cilindrada superior a 1.000 centímetros cúbicos e inferior o igual a 1.500 centímetros cúbicos: cuota fija de 30 euros.

    • Cilindrada superior a 1.500 centímetros cúbicos e inferior o igual a 2.000 centímetros cúbicos: cuota fija de 50 euros.¡

    • Cilindrada superior a 2.000 centímetros cúbicos: cuota fija de 75 euros.

Por otro lado, en cuanto al tipo del impuesto de la modalidad Actos Jurídicos Documentados es preciso tener en cuenta que:

  • En las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1.º y 2.º del apdo. 1 del del artículo 1.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, tributarán, además de por la cuota fija prevista en el artículo 31.1 de dicha norma, al tipo de gravamen del 1,5% en cuanto a tales actos o contratos, salvo que sean de aplicación los tipos impositivos que para determinadas operaciones se establecen en los apartados siguientes.
  • Tributarán al tipo de gravamen del 0,1% (sin perjuicio de aquellos regímenes más beneficiosos que puedan ser de aplicación por la normativa estatal):
    • Los documentos notariales que formalicen la constitución y cancelación de derechos reales de garantía cuyo sujeto pasivo resulten ser Sociedades de Garantía Recíproca.

    • Los documentos notariales que formalicen la constitución y cancelación de derechos reales de garantía a favor de entidades financieras cuando concurran en igualdad de rango con garantías constituidas a favor de Sociedades de Garantía Recíproca, y siempre que dichas Sociedades garanticen al menos un 50% de las cantidades objeto de financiación ajena. No será de aplicación en el caso de escrituras de préstamos con garantía hipotecaria.

    • Los documentos notariales que formalicen la novación del préstamo, salvo que se trate de préstamos con garantía hipotecaria, así como el mantenimiento del rango registral o su alteración mediante posposición, igualación, permuta o reserva del mismo, cuando en dichas operaciones participen las Sociedades de Garantía Recíproca

  • Señala el apartado 3 del artículo 7 del Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre, que tributarán al tipo de gravamen del 0,1% los documentos notariales en el caso de primeras copias de escrituras públicas otorgadas para formalizar la primera transmisión de viviendas acogidas al Plan de Vivienda Joven de la Región de Murcia para adquirentes de 40 años o menores, en cuanto al gravamen sobre actos jurídicos documentados.
A TENER EN CUENTA. El apartado 3 del artículo 7 del Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre, ha sido modificado por la Ley 4/2023, de 28 de diciembre, con efectos desde el 30/12/2023.
  • Señala el apartado 4 del artículo 7 del Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre, que tributarán al tipo del 0,1% los documentos notariales en el caso de primeras copias de escrituras públicas que documenten primeras copias de escrituras públicas que documenten la adquisición de viviendas por sujetos pasivos de 40 años o menores, en cuanto al gravamen sobre actos jurídicos documentados, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: 
    • Que el inmueble adquirido tenga o vaya a tener la condición de vivienda habitual del sujeto pasivo.
    • Que su base imponible general menos el mínimo personal y familiar sea inferior a 40.000 euros, siempre que la base imponible del ahorro no supere los 1.800 euros.

A TENER EN CUENTA. El apartado 4 del artículo 7 del Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre, ha sido modificado por la Ley 4/2023, de 28 de diciembre, con efectos desde el 30/12/2023.

  • Tributarán al tipo del 0,1% los documentos notariales a que se refiere el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en el caso de primeras copias de escrituras públicas que documenten la adquisición de viviendas por parte de sujetos pasivos que tengan la consideración legal de familia numerosa, en cuanto al gravamen sobre actos jurídicos documentados, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
    • Que el inmueble adquirido tenga o vaya a tener la condición de primera vivienda habitual de la familia. No obstante, aun en el caso de no constituir la primera vivienda habitual de la familia, se entenderá cumplido este requisito siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

      • Que la anterior vivienda habitual sea objeto de venta en firme dentro del plazo comprendido entre los dos años anteriores y los dos años posteriores a la fecha de adquisición, así como en el supuesto de que el inmueble adquirido sea contiguo a la vivienda habitual y dentro del plazo indicado se una físicamente a esta para formar una única vivienda de mayor superficie, aunque se mantengan registralmente como fincas distintas.

      •  Que la superficie útil de la vivienda adquirida sea superior en más de un 10 por 100 a la superficie útil de la anterior vivienda habitual de la familia. En el caso de que el inmueble adquirido sea contiguo a la vivienda habitual y se una físicamente a esta, para el cómputo del aumento de superficie se considerará la superficie total resultante de dicha unión.

    • Que se consigne expresamente en el documento público que formalice la adquisición el destino de ese inmueble a vivienda habitual.
    • Que la suma de la base imponible general menos el mínimo personal y familiar de todas las personas que vayan a habitar la vivienda sea inferior a 44.000 euros, límite que se incrementará en 6.000 euros por cada hijo que exceda del mínimo para alcanzar la condición legal de familia numerosa.
  • Tributarán al tipo del 0,1%  las primeras copias de los documentos notariales que documenten la adquisición de viviendas por sujetos pasivos con un grado de discapacidad igual o superior al 65%, en cuanto al gravamen sobre actos jurídicos documentados, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
    • Que el inmueble adquirido tenga o vaya a tener la condición de vivienda habitual del sujeto pasivo y que dicho destino se haga constar expresamente en el documento público que formalice la adquisición.

    • Que su base imponible general menos el mínimo personal y familiar sea inferior a 40.000 euros, siempre que la base imponible del ahorro no supere los 1.800 euros.

  • Tributarán al tipo del 0,5% los documentos notariales en el caso de primeras copias de escrituras públicas que documenten la adquisición de inmuebles por parte de contribuyentes que realicen actividades económicas sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre Sociedades y que se destinen a ser su domicilio fiscal o centro de trabajo, con los siguientes requisitos:
    • La adquisición deberá realizarse mediante financiación ajena.

    • No resultará aplicable a operaciones que hayan sido objeto de renuncia a la exención en IVA.

    • En el caso de personas jurídicas, no será aplicable a aquellas en las que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto a actividades empresariales o profesionales.

    • Se haga constar en el documento público en el que se formalice la compraventa la finalidad de destinarla a ser la sede del domicilio fiscal o centro de trabajo del adquirente.

  • Tributarán al tipo de gravamen del 2% los documentos notariales en el caso de primeras copias de escrituras públicas otorgadas para formalizar la transmisión de bienes inmuebles sujetas y no exentas al IVA.

  • Tributarán al tipo de gravamen del 2,5% los documentos notariales en el caso de primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles respecto de las cuales se haya renunciado a la exención del IVA.


Referencia Normativa

Artículos 25, 33 y 49 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre.

Artículos 6 y 7 del Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre.

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