Tipo gravamen ITPYAJD Cantabria
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23/01/2024

Tipo gravamen ITPYAJD Cantabria

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 23/01/2024


En Cantabria, los tipos de gravamen del ITPyAJD se encuentran regulados en los artículos 9 y siguientes del Decreto legislativo 62/2008, de 19 de junio. En este tema se desarrolla su régimen, tanto para la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas como para la de actos jurídicos documentados.


Resumen

Las comunidades autónomas podrán asumir competencias normativas sobre los tipos de gravamen, deducciones y bonificaciones de la cuota y, sobre los aspectos de gestión y liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

En este sentido, en lo que respecta a los tipos de gravamen del ITP y AJD en Cantabria, es preciso atender a lo dispuesto en los artículos 9 y siguientes del Decreto legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado.

Explicación técnica

El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD) es un impuesto que encuentra su regulación actual en: 

Los tipos de gravamen del ITPYAJD en Cantabria, encuentran su regulación en los artículos 9 y siguientes del Decreto legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado.

a) En la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (artículo 9 del Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio)

Tipo general

Con carácter general, en la transmisión de bienes inmuebles, así como en la constitución y en la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto en los derechos reales de garantía, se aplicará el tipo del 9 %.

Tipos reducidos

  • En aquellas transmisiones de viviendas y promesas u opciones de compra sobre las mismas que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo se aplicarán los tipos impositivos siguientes:

Valor comprobado total de la vivienda

Tipo impositivo

Menor de 200.000

7 %

Igual o mayor de 200.000 euros

9 %

  • Se aplicará el tipo reducido del 4 % en aquellas transmisiones de viviendas y promesas u opciones de compra sobre las mismas que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que este reúna alguno de los siguientes requisitos o circunstancias:
    • Tener la consideración de titular de familia numerosa o cónyuge del mismo o de familia monoparental en virtud del Decreto 26/2019, de 14 de marzo, por el que se regula el reconocimiento de la condición de familia monoparental en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
    • Persona con discapacidad física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de persona con discapacidad con un grado de disminución igual o superior al 33 % e inferior al 65 %. Cuando, como resultado de la adquisición de la propiedad de la vivienda, esta pase a pertenecer pro indiviso a varias personas se aplicará el tipo reducido a cada uno de los sujetos pasivos en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición siempre que al menos una de ellas reúna el requisito previsto en este punto y adquiera, como mínimo, el porcentaje que represente el usufructo vitalicio calculado en virtud del artículo 26 de la LISD, siendo suficiente con que adquiera el 50 % para la aplicación del tipo reducido a todos los sujetos pasivos si el usufructo representase más de ese porcentaje.
    • Tener, en la fecha de adquisición del bien inmueble, menos de 36 años cumplidos. Cuando como resultado de la adquisición de la propiedad la vivienda pase a pertenecer pro indiviso a varias personas, reuniendo unas el requisito de edad previsto en este punto y otras no, se aplicará el tipo reducido solo a los sujetos pasivos que lo reúnan y en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición.
    • En las transmisiones de viviendas de protección pública que no gocen de la exención prevista en el artículo 45 de la LITPyAJD.
    • Cuando la vivienda se encuentre en alguno de los municipios o ayuntamientos afectados por riesgo de despoblamiento incluidos en la orden por la que se aprueba la delimitación de municipios afectados por riesgo de despoblamiento en Cantabria.
  • Se fija un tipo reducido del 5 % para las adquisiciones de viviendas que vayan a ser objeto de inmediata rehabilitación, debiendo reunirse los siguientes requisitos para su aplicación:
    • En la escritura pública en que se formalice la compraventa se hará constar que la vivienda va a ser objeto de inmediata rehabilitación. Si la adquisición se realiza en documento administrativo o judicial se deberá aportar, junto con el documento en que se formaliza la compra, y en el momento de la presentación de este impuesto, escrito firmado por el obligado tributario en el que haga constar que se va a realizar la inmediata rehabilitación de la vivienda.
    • La edificación objeto de compraventa debe mantener el uso de vivienda al menos durante los tres años siguientes a la conclusión de las obras de rehabilitación.
    • El coste total de las obras de rehabilitación será como mínimo del 25 % del precio de adquisición de la vivienda que conste en escritura o en el documento administrativo o judicial correspondiente. La cuota soportada en las facturas por el IVA no se tendrá en cuenta para el cómputo del coste total de las obras de rehabilitación cuando el adquirente sea un sujeto pasivo del IVA y pueda deducírselo.
    • Las obras de rehabilitación deberán finalizarse en un plazo inferior a dieciocho meses desde la fecha de devengo del impuesto.

A los efectos de este artículo son obras de rehabilitación de viviendas las siguientes:

a) Obras de reconstrucción de las viviendas, que comprendan la consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas.

b) Obras de adecuación estructural que proporcionen a la edificación condiciones de seguridad constructiva, de forma que quede garantizada su estabilidad y resistencia mecánica.

c) Obras de refuerzo o adecuación de la cimentación, así como las que afecten o consistan en el tratamiento de pilares o forjados.

d) Obras de ampliación de la superficie construida, sobre y bajo rasante.

e) Obras de reconstrucción de fachadas y patios interiores.

f) Obras de supresión de barreras arquitectónicas y/o instalación de elementos elevadores, incluidos los destinados a salvar barreras arquitectónicas para su uso por personas con discapacidad.

g) Obras de albañilería, fontanería y carpintería para la adecuación de habitabilidad de la vivienda que la proporcionen condiciones mínimas respecto a su superficie útil, distribución interior, aislamiento acústico, servicios higiénicos u otros servicios de carácter general.

h) Obras destinadas a la mejora y adecuación de la envolvente térmica de la vivienda, de instalación o mejora de los sistemas de calefacción, de las instalaciones eléctricas, de agua, climatización y protección contra incendios.

i) Obras de rehabilitación energética destinadas a la mejora del comportamiento energético de la vivienda reduciendo su demanda energética, al aumento del rendimiento de los sistemas e instalaciones térmicas o a la incorporación de equipos que utilicen fuentes de energía renovables.

Se excluye del concepto de obras de rehabilitación de vivienda las realizadas por el propio titular de la misma sin contar con la participación de profesionales de la construcción.

En el plazo máximo del mes siguiente a los 18 meses desde el devengo, el sujeto pasivo deberá presentar ante el Servicio de Tributos u oficina Liquidadora del Distrito Hipotecario competente la siguiente documentación:

a) La licencia municipal de obras de rehabilitación de la vivienda en la que conste el importe de las mismas, así como la acreditación del pago para la comprobación de la base sobre la que se solicitó. Dicha base, sumadas las partidas que se descuentan para su cálculo (entre otras, su correspondiente IVA), supondrá como mínimo el importe que da derecho a la aplicación del presente tipo reducido.

b) Una relación firmada de las facturas derivadas de la rehabilitación, con indicación para cada una del número y, en su caso, serie, la fecha de expedición, la fecha de realización de las operaciones, en caso de que sea distinta de la anterior, el nombre y apellidos, razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de quien la expide, y el importe total de la factura desglosando, en su caso, el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Asimismo, será requisito imprescindible para la aplicación del tipo reducido la conservación de dichas facturas por un plazo de cuatro años desde que finalice el mes del periodo de presentación de la documentación.

El incumplimiento de la obligación de presentar la documentación reseñada en el plazo establecido o la falta de adecuación de las obras realizadas, determinarán la pérdida del derecho al tipo reducido.

La aplicación del tipo reducido estará condicionada a que los importes satisfechos por la rehabilitación sean justificados con factura y abonados mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuenta en entidades de crédito, a las personas o entidades que realicen las obras o presten los servicios. En ningún caso, darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero en efectivo.

  • Se aplicará el tipo del 4 % en aquellas transmisiones de bienes inmuebles en las que se cumplan los siguientes requisitos:
    • Que sea aplicable a la operación alguna de las exenciones contenidas en los apartados 20 y 22 del artículo 20.1 de la LIVA.
    • Que el adquirente sea sujeto pasivo del IVA, actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, y se le atribuya el derecho a efectuar la deducción total o parcial del impuesto soportado al realizar la adquisición o, cuando no cumpliéndose lo anterior, en función de su destino previsible, los bienes adquiridos vayan a ser utilizados, total o parcialmente, en la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción, tal y como se dispone en el artículo 20.2 de la LIVA.
    • Que no se haya producido la renuncia a la exención prevista en el artículo 20.2 de la LIVA.
  • Se aplicará el tipo reducido del 3 % en aquellas transmisiones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo, cuando este sea una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial que tenga la condición legal de persona con discapacidad con un grado de disminución igual o superior al 65 % de acuerdo con el baremo a que se refiere la Ley General de la Seguridad Social.

Cuando, como resultado de la adquisición de la propiedad de la vivienda, esta pase a pertenecer pro indiviso a varias personas se aplicará el tipo reducido a cada uno de los sujetos pasivos en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición siempre que al menos una de ellas reúna el requisito previsto en este punto y adquiera, como mínimo, el porcentaje que represente el usufructo vitalicio calculado en virtud del artículo 26 de la LISD, siendo suficiente con que adquiera el 50 % para la aplicación del tipo reducido a todos los sujetos pasivos si el usufructo representase más de ese porcentaje.

  • Tipo impositivo aplicable a las transmisiones onerosas de inmuebles adquiridos por sociedades constituidas por jóvenes empresarios. Las transmisiones onerosas de inmuebles en las que el adquirente sea una sociedad mercantil participada en su integridad por jóvenes menores de 36 años en el momento de su adquisición con domicilio fiscal en la Comunidad Autónoma de Cantabria tributarán al tipo reducido del 3 %. Deberán cumplir alguno de los requisitos siguientes:
    • Que el inmueble se destine a ser la sede de su domicilio fiscal durante al menos los cinco años siguientes a la adquisición y que se mantenga durante el mismo periodo la forma societaria de la entidad adquirente. Los socios en el momento de la adquisición y durante dicho periodo de cinco años deberán mantener una participación mayoritaria en el capital de la sociedad y su domicilio fiscal en Cantabria.
    • Que el inmueble se destine a ser un centro de trabajo y que mantenga su actividad como tal durante al menos los cinco años siguientes a la adquisición. También durante el mismo periodo la entidad adquirente deberá mantener tanto la forma societaria en la que se constituyó, así como el domicilio fiscal en Cantabria. Los socios en el momento de la adquisición y durante dicho periodo, deberán mantener una participación mayoritaria en el capital de la sociedad y su domicilio fiscal en Cantabria.

La aplicación del tipo reducido regulado se encuentra condicionada a que se haga constar, en el documento público en el que se formalice la compraventa, la finalidad de destinarla a ser la sede del domicilio fiscal o centro de trabajo de la mercantil adquirente, así como la identidad de los socios de la sociedad y la edad y la participación de cada uno de ellos en el capital social

Los tipos reducidos establecidos en este artículo 9 del Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, exceptuando el recogido en el apartado 5, solo serán aplicables hasta 300.000 euros del valor de la vivienda. Para el tramo que exceda a dicho valor será de aplicación el tipo de gravamen general. 

Por otra parte, para que sean aplicables los anteriores tipos reducidos, con las salvedades indicadas en el apartado 4, deberán solicitarse expresamente en el documento en que se formalice la transmisión, promesa u opción de compra, o bien en la rectificación o subsanación que se presente en un plazo máximo de tres meses desde que finaliza el plazo de autoliquidación del impuesto.

A TENER EN CUENTA. Este artículo 9 del Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, que regula los tipos de gravamen en las TPO de bienes inmuebles, fue modificado por la Ley de Cantabria 3/2023, de 26 de diciembre, con entrada en vigor el 1 de enero de 2024, quedando con el régimen que acaba de exponerse. Entre otras novedades, por ejemplo, esta reforma rebajó del 10 al 9 % el tipo aplicable, con carácter general, en la transmisión de bienes inmuebles, así como en la constitución y en la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto en los derechos reales de garantía. Se modificaron prácticamente todos los apartados del precepto y gran parte de los tipos aplicables, por lo que para hechos imponibles anteriores a dicha fecha deberá consultarse la versión correspondiente de la norma y los tipos y requisitos que establecía. 

Tipos de gravamen aplicables a las concesiones administrativas

El otorgamiento de concesiones administrativas, así como la constitución o cesión de derechos reales que recaigan sobre las mismas, excepto en el caso de constitución de derechos reales de garantía, y los actos o negocios administrativos equiparados a ellas, tributarán al tipo del 9 %.

A TENER EN CUENTA. El artículo 10 del Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, que regula estos tipos, fue modificado por la Ley de Cantabria 3/2023, de 26 de diciembre, con entrada en vigor el 1 de enero de 2024, quedando con el régimen que acaba de exponerse. Con carácter previo a esta reforma, el tipo era del 10 %.

Tipos de gravamen aplicables a la transmisión onerosa de bienes muebles

Con carácter general, se aplicará el tipo del 6 % en la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía.

En particular, en la transmisión de vehículos usados se establecen las siguientes cuotas mínimas:

  • Turismos y todoterrenos con excepción de los vehículos catalogados como históricos:
    AntigüedadCilindradaCuota fija
    Más de 10 añosHasta 999 C.C.45 euros
    Más de 10 añosDesde 1.000 C.C. a 1.499 C. C.60 euros
    Más de 10 añosDesde 1.500 C.C. a 1.999 C. C.90 euros
    • Vehículos comerciales e industriales, excepto camiones:
    AntigüedadCilindradaCuota fija
    Más de 12 añosHasta 1.499 C.C.50 euros
    Más de 12 añosDesde 1.500 C.C. hasta 1.999 C.C.60 euros
    Más de 12 añosMayor de 1.999 C. C.100 euros
    De 8 a 12 añosHasta 1.499 C.C.95 euros
    De 8 a 12 añosDesde 1.500 C.C. hasta 1.999 C.C.115 euros
    De 8 a 12 añosMayor de 1.999 C. C.265 euros
    De 5 a 8 añosHasta 1.499 C.C.190 euros
    De 5 a 8 añosDesde 1.500 C.C. hasta 1.999 C.C.265 euros
    De 5 a 8 añosMayor de 1.999 C. C.340 euros
    • El resto de los vehículos tributarán al tipo del 6 %.

    A TENER EN CUENTA. El artículo 11 del Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, que regula estos tipos, fue modificado por la Ley de Cantabria 3/2023, de 26 de diciembre, con entrada en vigor el 1 de enero de 2024, quedando con el régimen que acaba de exponerse. Entre otras novedades, cabe destacar que con esta reforma se rebajó el tipo general del 8 al 6 %, se modificaron las cuotas fijas de los cuadros anteriores (y se eliminaron las que antes se contemplaban para embarcaciones) y se rebajó también del 8 al 6 % el tipo aplicable a los restantes vehículos. Para hechos imponibles anteriores a dicha fecha deberá consultarse la versión correspondiente de la norma y los tipos o cuotas fijas que, para cada caso, se establecían. 

    Tipo impositivo aplicable a las transmisiones onerosas de determinadas explotaciones agrarias a las que sea aplicable el régimen de incentivos fiscales previsto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias

    Las transmisiones onerosas de una explotación agraria prioritaria familiar, individual, asociativa o asociativa cooperativa especialmente protegida en su integridad tributarán, por la parte de la base imponible no sujeta a reducción, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, al tipo reducido del 4%.

    b) En la modalidad de Actos Jurídicos Documentados (artículo 13 del Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio)

    • Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto la cantidad o cosa evaluable, contengan actos o contratos inscribibles en los registros de la propiedad, mercantil y de la propiedad industrial y no sujetos al ISD o a los conceptos comprendidos en los apartados 1 y 2 del artículo 1 de la LITPyAJD, tributarán, además, al tipo de gravamen del 1,5 %, en cuanto a tales actos o contratos. Por el mismo tipo y mediante la utilización de efectos timbrados tributarán las copias de las actas de protesto.

    Cuando se trate de documentos notariales que protocolicen la adquisición de vivienda habitual, el tipo de gravamen será el 1 %.

    Cuando se trate de documentos que formalicen préstamos con garantía hipotecaria el tipo de gravamen será en todo caso del 2 %.

    • En los documentos notariales en los que se protocolice la adquisición de viviendas o las promesas u opciones de compra sobre las mismas, que vayan a constituir la vivienda habitual del contribuyente, se aplicará el tipo reducido del 0,1 %, siempre que el sujeto pasivo reúna alguno de los siguientes requisitos o circunstancias:
      • Tener la consideración de titular de familia numerosa o cónyuge del mismo o de familia monoparental en virtud del Decreto 26/2019, de 14 de marzo, por el que se regula el reconocimiento de la condición de familia monoparental en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
      • Persona con discapacidad física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de discapacitado/a con un grado de disminución igual o superior al 33 % e inferior al 65 %. Cuando, como resultado de la adquisición de la propiedad de la vivienda, esta pase a pertenecer pro indiviso a varias personas se aplicará el tipo reducido a cada uno de los sujetos pasivos en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición siempre que al menos una de ellas reúna el requisito previsto en esta letra y adquiera, como mínimo, el porcentaje que represente el usufructo vitalicio calculado en virtud del artículo 26 de la LISD, siendo suficiente con que adquiera el 50 % para la aplicación del tipo reducido a todos los sujetos pasivos si el usufructo representase más de ese porcentaje.
      • Tener, en la fecha de adquisición del inmueble, menos de 36 años cumplidos. Cuando como resultado de la adquisición, la propiedad de la vivienda pase a pertenecer pro indiviso a varias personas, reuniendo unas el requisito de la edad previsto en esta letra y otras no, se aplicará el tipo reducido solo a los sujetos pasivos que lo reúnan, y en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición.
      • Cuando la vivienda se encuentre en alguno de los municipios afectados por riesgo de despoblamiento incluidos en la orden por la que se aprueba la delimitación de municipios afectados por riesgo de despoblamiento en Cantabria.

    En ningún caso los tipos de gravamen reducidos establecidos en este apartado serán aplicables a los documentos notariales que protocolicen actos distintos a la adquisición de vivienda, aun cuando se otorguen en el mismo documento y tengan relación con la adquisición de la vivienda habitual.

    • En los actos y contratos relacionados con las transmisiones de viviendas de protección pública que no gocen de la exención prevista en el artículo 45 de la LITPyAJD, se aplicará también el tipo reducido del 0,1 %.
    • Se aplicará el tipo del 0,05 % en aquellas transmisiones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo, cuando este sea una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de discapacitado/a con un grado de disminución igual o superior al 65 %.

    Cuando, como resultado de la adquisición de la propiedad de la vivienda, esta pase a pertenecer pro indiviso a varias personas se aplicará el tipo reducido a cada uno de los sujetos pasivos en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición siempre que al menos una de ellas reúna el requisito previsto en esta letra y adquiera, como mínimo, el porcentaje que represente el usufructo vitalicio calculado en virtud del artículo 26 de la LISD, siendo suficiente con que adquiera el 50 % para la aplicación del tipo reducido a todos los sujetos pasivos si el usufructo representase más de ese porcentaje.

    • En las primeras copias de escrituras donde se recoja de manera expresa la renuncia a la exención contenida en el artículo 20.Dos, de la LIVA, se aplicará el tipo de gravamen del 2 %.
    • Tipo impositivo reducido y deducción para los documentos notariales que formalicen la adquisición de inmuebles que vayan a constituir el domicilio fiscal o centro de trabajo de sociedades mercantiles de jóvenes empresarios:
      • Cuando el adquirente sea una sociedad mercantil participada en su integridad por jóvenes menores de 36 años en el momento de la adquisición, con domicilio fiscal en Cantabria, tributarán al tipo reducido del 0,1 % siempre que el inmueble se destine a ser la sede de su domicilio fiscal o centro de trabajo durante al menos los cinco años siguientes a la adquisición y que se mantenga durante el mismo periodo la forma societaria de la entidad adquirente y su actividad económica. Los socios en el momento de la adquisición deberán mantener también durante dicho periodo una participación mayoritaria en el capital de la sociedad y su domicilio fiscal en Cantabria.
      • La aplicación de este tipo reducido se encuentra condicionada a que se haga constar en el documento público en el que se formalice la compraventa la finalidad de destinarla a ser la sede del domicilio fiscal o centro de trabajo de la mercantil adquirente, así como la identidad de los socios de la sociedad y la edad y la participación de cada uno de ellos en el capital social. No se aplicará el tipo del 0,1 % si no consta dicha declaración en el documento, ni tampoco cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión, salvo que las mismas se realicen dentro del plazo voluntario de presentación de la declaración del impuesto. No podrá aplicarse el tipo reducido sin el cumplimiento estricto de esta obligación formal en el momento preciso señalado en este apartado.
    • Los tipos reducidos establecidos en este artículo 13 del Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, exceptuando el establecido en el apartado 7, solo serán aplicables hasta 300.000 euros del valor de la vivienda. Para el tramo que exceda a dicho valor será de aplicación el tipo de gravamen general.
    • Tipo impositivo reducido para los documentos notariales que formalicen la adquisición o constitución de derechos reales sobre inmuebles destinados a usos productivos situados en polígonos industriales o parques empresariales desarrollados mediante actuaciones integradas o sistemáticas dentro de la Comunidad Autónoma de Cantabria que vayan a constituir el domicilio fiscal o centro de trabajo de una empresa:
      • Los documentos notariales que formalicen la adquisición o constitución de derechos reales sobre inmuebles destinados a usos productivos situados en polígonos industriales o parques empresariales desarrollados mediante actuaciones integradas o sistemáticas dentro de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que vayan a constituir el domicilio fiscal o centro de trabajo de una empresa, así como las declaraciones de obra nueva sobre dichos inmuebles, tributarán al tipo reducido del 0,5 % siempre que el obligado tributario sea la empresa que se establezca en el polígono y experimente, durante el año de establecimiento, que ha de ser el inmediatamente siguiente a la adquisición del inmueble o el segundo como máximo si se constituyó un derecho real sobre el mismo, un incremento de empleo de, al menos un 10 por ciento de su plantilla media del año anterior. En el caso de ser una empresa de nueva creación bastará con que se produzca un aumento neto de empleo.
      • Si la empresa anterior genera más de 100 empleos directos durante los dos primeros años de desarrollo de su actividad el tipo de gravamen será del 0,1 %. Para ello, la empresa podrá autoliquidarse al tipo reducido previa presentación de declaración jurada señalando que se va a cumplir tal requisito. En caso de incumplimiento, la Administración tributaria, en el ejercicio de sus competencias, podrá girar nueva liquidación, con el tipo de gravamen correspondiente y con los recargos, intereses y, en su caso, sanciones, que procedan.
      • No será de aplicación el precitado tipo reducido en los casos establecidos en el apartado 7 del Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio.
    • Para que sean aplicables los anteriores tipos reducidos, deberá solicitarse expresamente en el documento notarial en que se formalice la transmisión, promesa u opción de compra, o bien en la rectificación o subsanación que se presente en un plazo máximo de tres meses desde que finaliza el plazo de autoliquidación del impuesto.
    • El tipo de gravamen aplicable a los documentos notariales que formalicen la constitución y cancelación de derechos reales de garantía, cuando el sujeto pasivo sea una sociedad de garantía recíproca o una entidad del sector público empresarial participada por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria en un porcentaje de al menos el 95 %, será del 0,3 %.

    A TENER EN CUENTA. El artículo 13 del Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, que regula estos tipos, fue modificado por la Ley de Cantabria 3/2023, de 26 de diciembre, con entrada en vigor el 1 de enero de 2024, quedando con el régimen que acaba de exponerse. Entre otras novedades, por ejemplo. se rebajó el tipo aplicable en los documentos notariales en los que se protocolice la adquisición de viviendas o las promesas u opciones de compra sobre las mismas, que vayan a constituir la vivienda habitual del contribuyente, se aplicará el tipo reducido del 0,3 al 0,1 %. Sin embargo, lo cierto es que esta reforma afectó a casi todos los apartados del precepto, por lo que para hechos imponibles anteriores a dicha fecha deberá consultarse la versión correspondiente de la norma, junto con los requisitos y los tipos reducidos que, para cada caso, se establecían. 

    Finalmente, conviene apuntar que los adquirentes que soliciten la aplicación de los tipos reducidos deberán presentar certificación acreditativa de estar en la situación requerida por los mismos. El incumplimiento de los requisitos determinará la obligación de regularizar la situación tributaria mediante la presentación de una declaración donde se exprese tal circunstancia, dentro del plazo de un mes desde que se produzca el hecho determinante del incumplimiento. A dicha declaración se acompañará el ingreso mediante autoliquidación complementaria de la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la aplicación del beneficio fiscal, más los intereses de demora correspondientes. La obligación de declarar se extenderá a cualquier beneficio fiscal cuya efectividad dependa de condiciones futuras (artículo 14 del del Decreto legislativo 62/2008, de 19 de junio).

    Referencia normativa

    Artículos 25, 33 y 49 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre.

    Artículos 9 y siguientes del Decreto legislativo 62/2008, de 19 de junio.

     

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