Tipo gravamen ITPYAJD Asturias
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Última revisión
18/01/2024

Tipo gravamen ITPYAJD Asturias

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 18/01/2024


En Asturias, los tipos de gravamen del ITPyAJD se encuentran regulados en los artículos artículos 25 a 39 del Decreto legislativo 2/2014, de 22 de octubre. En este tema se desarrolla su régimen, tanto para la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas como para la de actos jurídicos documentados.


Resumen

Las comunidades autónomas podrán asumir competencias normativas sobre los tipos de gravamen, deducciones y bonificaciones de la cuota y, sobre los aspectos de gestión y liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

En este sentido, en lo que respecta a los tipos de gravamen del ITP y AJD en Asturias, es preciso atender a lo dispuesto en los artículos 25 a 39 del Decreto legislativo 2/2014, de 22 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales del Principado de Asturias en materia de tributos cedidos por el Estado.

Explicación técnica

El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD) es un impuesto que encuentra su regulación actual en: 

Los tipos de gravamen del ITP y AJD en Asturias, encuentran su regulación en los los artículos 25 a 39 del Decreto legislativo 2/2014, de 22 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales del Principado de Asturias en materia de tributos cedidos por el Estado.

Por lo tanto, en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas es preciso tener en cuenta que:

  • Con carácter general, en la transmisión de inmuebles, así como en la constitución y en la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto en los derechos reales de garantía, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo de gravamen que resulte de la tarifa del artículo 26 del Decreto legislativo 2/2014, de 22 de octubre atendiendo al valor íntegro del bien o derecho, con independencia de que la transmisión, constitución o cesión objeto de gravamen no se realice sobre la totalidad del mismo, esto es: 

Valor del bien o derecho (euros)

Tipo aplicable

Entre 0 y 300.000

8%

Entre 300.000,01 y 500.000

9%

Más de 500.000 

10%

  • El tipo de gravamen aplicable a las segundas o ulteriores transmisiones de viviendas calificadas de protección pública por el Principado de Asturias, así como a la constitución y cesión de derechos reales sobre las mismas, con exclusión de los de garantía, será del 3% siempre que se cumplan determinados requisitos y las mismas constituyan o vayan a constituir la vivienda habitual del adquirente y a fecha del devengo del impuesto (artículo 27 del Decreto legislativo 2/2014, de 22 de octubre):
    • No hayan perdido la condición de viviendas protegidas, y se encuentren sujetas a precio máximo de venta.
    • El adquirente, como consecuencia de esta adquisición, no resulte propietario u ostente derechos reales sobre más de una vivienda.
  • Cuando se transmitan empresas individuales o negocios profesionales se aplicará el 3% a los inmuebles incluidos en la transmisión global, siempre que concurran determinadas circunstancias (artículo 28 del Decreto legislativo 2/2014, de 22 de octubre).
  • Se aplicará el tipo de gravamen del 2% en la transmisión de inmuebles adquiridos por un sujeto pasivo del IVA siempre que resulte aplicable alguna de las exenciones previstas en los números 20.º, 21.º y 22.º del apartado Uno del  artículo 20 de la LIVA y que no se haya renunciado a la misma (artículo 29 del Decreto legislativo 2/2014, de 22 de octubre).
  • Se fija el tipo de gravamen del 3% en aquellas transmisiones onerosas de una explotación agraria prioritaria familiar o asociativa situada en el Principado de Asturias, por la parte de la base imponible no sujeta a reducción de conformidad con lo dispuesto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, siempre y cuando se cumplan los requisitos formales exigidos en la mencionada ley (artículo 30 del Decreto legislativo 2/2014, de 22 de octubre).
  • El tipo de gravamen aplicable a la segunda o ulterior transmisión de una vivienda a una empresa a la que sean de aplicación las Normas de adaptación del Plan general de contabilidad al sector inmobiliario será del 3%, siempre que el destino del inmueble sea el arrendamiento para vivienda habitual y que, dentro de los diez años siguientes a la adquisición, no se produzca alguna de las circunstancias establecidas en el precepto regulador (artículo 31 del Decreto legislativo 2/2014, de 22 de octubre)
  • La cuota tributaria en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas de bienes muebles se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los siguientes tipos de gravamen (artículo 32 del Decreto legislativo 2/2014, de 22 de octubre):
    • El tipo general aplicable a las transmisiones de bienes muebles y semovientes, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, será del 4%.
    • No obstante lo dispuesto en el punto anterior, el tipo aplicable a las transmisiones de vehículos de turismo y vehículos todo terreno que superen los 15 caballos de potencia fiscal, según la clasificación establecida en las órdenes de precios medios de venta establecidos anualmente en Orden Ministerial, así como de embarcaciones de recreo con más de ocho metros de eslora y de aquellos otros bienes muebles que se puedan considerar como objetos de arte y antigüedades, será del 8%.
  • Tipo de gravamen aplicable a la adquisición de vivienda habitual en zonas rurales en riesgo de despoblación, así como a la adquisición de vivienda habitual por jóvenes de hasta 35 años, familias numerosas y mujeres víctimas de violencia de género (artículo 32 bis del Decreto legislativo 2/2014, de 22 de octubre). El tipo de gravamen aplicable a las segundas o ulteriores transmisiones de viviendas situadas en zonas rurales en riesgo de despoblación, así como a las adquisiciones de vivienda por jóvenes de hasta 35 años, familias numerosas y mujeres víctimas de violencia de género, siempre que las mismas constituyan o vayan a constituir la vivienda habitual del adquirente, serán los siguientes: valor del inmueble hasta 150.000 euros, tipo del 4 %; valor del inmueble de más de 150.000 euros, tipo del 6 %. Para la aplicación de este tipo reducido, la vivienda debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el adquirente, en un plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de adquisición salvo que medie justa causa y ha de constituir su residencia permanente durante un plazo continuado de al menos tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias:
    • Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda.
    • Cuando el contribuyente disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese.
    • Cuando se justifique la realización de obras previas a ser habitada por el adquirente. En este caso el plazo para su ocupación será de 3 meses desde la finalización de las obras, con el límite de un año desde la fecha de adquisición.

A los efectos de la aplicación de este tipo de gravamen, tendrán la consideración de concejos en riesgo de despoblación aquellos con una población de hasta 20.000 habitantes, siempre que la población se haya reducido al menos un 10 % desde el año 2000.

A TENER EN CUENTA. Este artículo 32 bis del Decreto legislativo 2/2014, de 22 de octubre, fue modificado por la Ley del Principado de Asturias 4/2023, de 29 de diciembre, con entrada en vigor el 1 de enero de 2024, quedando con el régimen que acaba de exponerse. Antes de esta reforma, el precepto solo establecía un tipo reducido del 6 % aplicable a la adquisición de vivienda habitual en zonas rurales en riesgo de despoblación.


Por otro lado, en cuanto a la modalidad de Actos Jurídicos Documentados conviene tener presente que:

  • Con carácter general se aplicará el tipo del 1,2% en las primeras copias de escrituras y actas notariales sujetas como documentos notariales (artículo 34 del Decreto legislativo 2/2014, de 22 de octubre).
  • Se aplicará el tipo del 1,5% a las escrituras que documenten préstamos con garantía hipotecaria. (artículo 34 bis del Decreto legislativo 2/2014, de 22 de octubre).
  • Se aplicará el tipo del 0,3% a la adquisición de viviendas  por beneficiarios de ayudas económicas percibidas de la Administración del Estado y de la Administración del Principado de Asturias para la adquisición de vivienda habitual de protección pública que no goce de la exención prevista en la normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (artículo 35 del Decreto legislativo 2/2014, de 22 de octubre).
  • Se aplicará el tipo del 1,5% a las escrituras que documenten transmisiones en las que se produzca la renuncia expresa de la exención del IVA prevista en el apartado Dos del artículo 20 de la LIVA (artículo 36 del Decreto legislativo 2/2014, de 22 de octubre).
  • Se aplicará el tipo del 0,3% en las escrituras públicas para formalizar la declaración de obra nueva o la división horizontal de edificios destinados a viviendas en alquiler para vivienda habitual. La aplicación del tipo reducido tendrá carácter provisional y estará condicionada a que, dentro de los diez años siguientes a la finalización de la construcción, no se produzca cualquiera de las circunstancias contempladas en el artículo regulador (artículo 37 del Decreto legislativo 2/2014, de 22 de octubre).
  • Se aplicará el tipo del 0,3% en las escrituras y actas notariales en las que se documente la segunda o ulterior transmisión de una vivienda a una empresa a la que sean de aplicación las Normas de adaptación del Plan general de contabilidad al sector inmobiliario, siempre que el destino del inmueble sea el arrendamiento y que, dentro de los diez años siguientes a la adquisición, no se produzca alguna de las circunstancias establecidas en el precepto regulador (artículo 38 del Decreto legislativo 2/2014, de 22 de octubre).
  • Se aplicará un tipo de gravamen del 0,1% en los documentos notariales que formalicen la constitución y cancelación de derechos reales de garantía, cuando el sujeto pasivo sea una Sociedad de Garantía Recíproca con domicilio social en el Principado de Asturias (artículo 39 del Decreto legislativo 2/2014, de 22 de octubre).

Referencia normativa

Artículos 25, 33 y 49 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre.

Artículos 25 a 39 del Decreto legislativo 2/2014, de 22 de octubre.

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