Teletrabajo en las Admini...s Públicas
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Última revisión
02/07/2024

Teletrabajo en las Administraciones Públicas

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 02/07/2024


El Real Decreto-ley 29/2020, de 29 de septiembre (BOE 30/09/2020), ha aprobado medidas urgentes en materia de teletrabajo en las Administraciones Públicas y de recursos humanos en el Sistema Nacional de Salud para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, configurando un marco normativo básico para que todas las administraciones públicas puedan desarrollar su propia regulación del teletrabajo, de necesaria adaptación en el plazo de seis meses.

Teletrabajo en el sector público

Mediante el Real Decreto-ley 29/2020, de 29 de septiembre, se produce la introducción de un nuevo artículo 47 bis al Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), regulando un marco regulador básico para todas las administraciones públicas (AA.PP) en materia de prestación del servicio a distancia mediante teletrabajo.

En su preámbulo se señala que se pretende con su regulación fomentar el uso de las nuevas tecnologías de la información y el desarrollo de la administración digital con las consiguientes ventajas tanto para las empleadas y empleados públicos, corno para la administración y la sociedad en general. Entre las que destacan la reducción del tiempo en desp1azarnientos, la sostenibilidad ambiental o la mejora de la conciliación del desarrollo profesional con la vida personal y fami1iar. Se dice también en el preámbulo que requisito previo será la valoración del carácter susceptible de poder realizarse mediante teletrabajo de las tareas asignadas al puesto, la correspondiente evaluación y planificación preventiva, así como la formación en competencias digitales necesarias para la prestación del servicio y que: 

«En cualquier caso, la prestación de servicio a distancia mediante la modalidad de teletrabajo no será considerada como ordinaria. La diversa naturaleza de los servicios a la ciudadanía que las distintas Administraciones Públicas tienen encomendados, y en aras a garantizar la prestación de los mismos, hace necesario determinar que la prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo no pueda ser absoluta. Será en cada ámbito y en la normativa reguladora que a tal efecto se dicte por cada administración competente donde se determine el porcentaje de la prestación de servicios que puede desarrollarse por esta nueva modalidad, de tal manera que se combine la presencialidad y el teletrabajo en el régimen que se establezca. Se garantiza en todo caso la atención directa presencial a la ciudadanía»

Las administraciones públicas que deban adaptar su normativa de teletrabajo a lo previsto en el Real Decreto-ley 29/2020, de 29 de septiembre dispondrán de un plazo de seis meses. La Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia (al igual que el anterior RD-ley 28/2020, de 22 de septiembre), no resulta de aplicación al personal laboral al servicio de las administraciones públicas, que se regirá por el RD-ley 29/2020.

«Artículo 47 bis. Teletrabajo.

1. Se considera teletrabajo aquella modalidad de prestación de servicios a distancia en la que el contenido competencial del puesto de trabajo puede desarrollarse, siempre que las necesidades del servicio lo permitan, fuera de las dependencias de la Administración, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación.

2. La prestación del servicio mediante teletrabajo habrá de ser expresamente autorizada y será compatible con la modalidad presencial. En todo caso, tendrá carácter voluntario y reversible salvo en supuestos excepcionales debidamente justificados. Se realizará en los términos de las normas que se dicten en desarrollo de este Estatuto, que serán objeto de negociación colectiva en el ámbito correspondiente y contemplarán criterios objetivos en el acceso a esta modalidad de prestación de servicio.

El teletrabajo deberá contribuir a una mejor organización del trabajo a través de la identificación de objetivos y la evaluación de su cumplimiento.

3. El personal que preste sus servicios mediante teletrabajo tendrá los mismos deberes y derechos, individuales y colectivos, recogidos en el presente Estatuto que el resto del personal que preste sus servicios en modalidad presencial, incluyendo la normativa de prevención de riesgos laborales que resulte aplicable, salvo aquellos que sean inherentes a la realización de la prestación del servicio de manera presencial.

4. La Administración proporcionará y mantendrá a las personas que trabajen en esta modalidad, los medios tecnológicos necesarios para su actividad.

5. El personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se regirá, en materia de teletrabajo, por lo previsto en el presente Estatuto y por sus normas de desarrollo».

La nueva regulación se realiza en calidad de norma básica, o de mínimos, resultando aplicable tanto al personal funcionario como al personal laboral al servicio de todas las administraciones públicas a fin de que no se vacíe de contenido la posible legislación de desarrollo de las CCAA.

Definición y naturaleza jurídica del teletrabajo en las AA.PP

El teletrabajo en las AA.PP, se conceptúa como una modalidad preferente de trabajo a distancia que se realiza fuera de los establecimientos y centros habituales de la Administración, para la prestación de servicios mediante el uso de nuevas tecnologías, ha sido objeto de regulación tanto en el contexto europeo como a nivel nacional y autonómico y local.

Esta modalidad de trabajo no se considera ordinaria ni absoluta: cada Administración competente determinará la manera combinar presencialidad y teletrabajo en el régimen que se establezca, y se garantice en todo caso la atención directa presencial a la ciudadanía.

Se establece expresamente que, en todo caso, el teletrabajo deberá contribuir a una mejor organización del trabajo a través de la identificación de objetivos y la evaluación de su cumplimiento. Al tratarse de la regulación de una modalidad de trabajo y flexibilización de la organización de carácter estructural para las Administraciones Públicas ha de servir para la mejor consecución de los objetivos de la administración en su servicio a los intereses generales.

Como tal, sin perjuicio de su voluntariedad, su utilización deberá venir supeditada a que se garantice la prestación de los servicios públicos y, en todo caso, habrá de asegurarse el cumplimiento de las necesidades del servicio.

En ese sentido, se establece igualmente que la prestación del servicio a través de esta modalidad de trabajo habrá de ser expresamente autorizada, a través de criterios objetivos para el acceso y será compatible con la modalidad presencial que seguirá siendo la modalidad ordinaria de trabajo.

A modo de ejemplo, la Orden de 14 de diciembre de 2020 por la que se publica el Acuerdo sobre la prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo en la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia (DOGA de 07-01-2021), define el teletrabajo como:

«1. A los efectos de lo dispuesto en el presente acuerdo, se entiende el teletrabajo como aquella modalidad de prestación de servicios a distancia en la que el contenido competencial del puesto de trabajo puede desarrollarse, siempre que las necesidades del servicio lo permitan, fuera de las dependencias de la Administración, mediante el uso de las tecnologías de la información y de la comunicación.

Esta modalidad de desempeño será compatible y complementaria de la modalidad presencial, garantizando en todo caso la atención directa presencial, y se configurará como una modalidad de trabajo de carácter estructural.

2. Esta modalidad de desempeño será compatible con cualquiera de las modalidades horarias, ordinaria, flexible o especial, permitidas por la normativa. No obstante, con el objeto de garantizar la reciprocidad del ejercicio del derecho concurrente a la desconexión digital de las personas teletrabajadoras y de las supervisoras y demás personal de los órganos, los días en los que se desarrolle la modalidad de teletrabajo las personas que lo hayan autorizado deberán estar con carácter general en disposición de atender las indicaciones, las instrucciones y los requerimientos del personal supervisor del órgano de adscripción y atender las comunicaciones del restante personal del órgano durante el horario de referencia comprendido entre las 9.00 y las 14.30 horas. En todo caso, estos períodos se podrán modular en el plan individual de trabajo, atendiendo a las necesidades del servicio.

3. La persona supervisora será la persona titular del órgano de adscripción del puesto. Por lo tanto, tendrá el rango de subdirección general o de jefatura de servicio, para el caso de que tengan una dependencia directa de la persona titular del órgano de dirección. En las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico, las funciones de supervisión serán desempeñadas por los órganos equivalentes a los previstos para la Administración general.

4. Las funciones de supervisión implicarán, al menos, las siguientes:

a) Fijar los objetivos del órgano y de los puestos a él adscritos.

b) Definir los indicadores que permitan informar y valorar de la forma más precisa posible el cumplimiento de los objetivos.

c) Realizar el seguimiento, verificación y evaluación de los resultados, con la finalidad de tomar las decisiones, en su caso, necesarias para conseguir los objetivos fijados».

Contenido mínimo de las condiciones de la prestación laboral

El teletrabajo en la AA.PP, no podrá suponer ningún incumplimiento de la jornada y el horario que corresponda en cada caso y de la normativa en materia de protección de datos de carácter personal.  En todo caso, el desempeño concreto de la actividad por teletrabajo se realizará en los términos de las normas de cada Administración Pública, siendo objeto de negociación colectiva en cada ámbito.

Requisito previo será la valoración del carácter susceptible de poder realizarse mediante teletrabajo de las tareas asignadas al puesto, la correspondiente evaluación y planificación preventiva, así como la formación en competencias digitales necesarias para la prestación del servicio.

Se regula con carácter básico la prestación del servicio a distancia mediante teletrabajo, fomentando así el uso de las nuevas tecnologías de la información y el desarrollo de la administración digital con las consiguientes ventajas tanto para las empleadas y empleados públicos, como para la administración y la sociedad en general. Entre otras, cabe destacar:

  • Se garantiza en todo caso la atención directa presencial a la ciudadanía.
  • La persona ha de tener competencias digitales necesarias para la prestación del servicio.
  • En todo caso, tendrá carácter voluntario y reversible salvo en supuestos excepcionales debidamente justificados.
  • La prestación del servicio habrá de ser expresamente autorizada, a través de criterios objetivos para el acceso y compatible con la modalidad ordinaria presencial.
  • El teletrabajo no podrá suponer incumplimiento de la jornada y el horario que corresponda en cada caso, ni tampoco de la normativa en materia de protección de datos de carácter personal.
  • El desempeño del teletrabajo se realizará en los términos de las normas de cada Administración pública, siendo objeto de negociación colectiva en cada ámbito.

A modo de ejemplo, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, la Ley 2/2015, de 29 de abril , del empleo público de Galicia, regula el teletrabajo en su art. 107 al disponer que: cuando la naturaleza del puesto que se desempeñe lo permita, y siempre que se garantice la correcta prestación de los servicios, los empleados públicos podrán realizar  todas las funciones de su puesto o algunas de ellas fuera de las dependencias de la Administración pública en la que estén destinados, mediante el empleo de las nuevas tecnologías, en los supuestos y con los requisitos que se determinen reglamentariamente. 

En cuanto al ámbito reglamentario, resulta de aplicación la Orden de 14 de diciembre de 2020 por la que se publica el Acuerdo sobre la prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo en la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia (DOGA de 07-01-2021), donde encontramos el Acuerdo sobre la prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo en la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia:

«1. Para acceder a la prestación del servicio en jornada de trabajo mediante la modalidad del teletrabajo, se deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Ser personal funcionario o laboral de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja o de sus Organismos Autónomos y no estar excluido de la aplicación del presente Decreto.

b) Encontrarse en situación administrativa de servicio activo. No obstante, podrá presentarse la solicitud de acceso a la prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo desde cualquier situación administrativa que comporte reserva del puesto de trabajo. De autorizarse dicha modalidad de prestación de servicios, habrá de solicitarse el reingreso al servicio activo con la misma fecha de efectos que la concesión de prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo

c) Tener conocimientos teóricos y prácticos suficientes en la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos para poder desempeñar las funciones, tareas y trabajos encomendados mediante la fórmula del teletrabajo.

d) Superar los cursos de formación de la Escuela Riojana de Administración Pública relativos a la prestación en la modalidad no presencial que se detallan en el artículo 18.

e) Presentar el modelo de solicitud que se acompaña como Anexo I, la declaración responsable y el plan de evaluación inicial previstos en los Anexos II y III de este Decreto.

f) Recibir la autorización de la Secretaria General Técnica o del órgano competente del Organismo Autónomo, donde la persona solicitante preste servicios, en los términos previstos en el artículo 8.1.a) del presente Decreto.

g) Desempeñar un puesto de trabajo que sea susceptible de ser desarrollado en la modalidad de trabajo no presencial.

2. El cumplimiento de los requisitos anteriormente citados deberá mantenerse durante todo el periodo de tiempo en el que la persona preste su servicio en jornada no presencial mediante la fórmula de teletrabajo».

Derechos y deberes de los empleados públicos

Junto a los derechos individuales (art. 14) o ejercidos colectivamente  (art. 15), el TREBEP, regula los derechos a la carrera profesional y a la promoción interna (arts. 16-20), los derechos retributivos (arts. 21-30), el derecho a la negociación colectiva, representación, participación institucional y reunión (arts. 31-46), y el derecho a la jornada de trabajo, permisos y vacaciones (arts. 47-51). Siendo dentro de estos últimos donde se incardina el nuevo derecho al teletrabajo en las AA.PP.

El personal que preste servicios mediante esta modalidad tendrá los mismos deberes y derechos que el resto del personal que trabaje presencialmente, debiendo la administración proporcionar y mantener los medios tecnológicos necesarios para la actividad.

En este caso se considera aplicable la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales de 2018, donde se recoge la garantía de los derechos digitales en la negociación colectiva, el derecho a la intimidad y el uso de dispositivos digitales y el derecho a la desconexión digital.

La prestación de servicios en régimen de teletrabajo ni se puede imponer al empleado público ni este imponerlo a la Administración por el mero hecho de solicitarlo, lo cual no quiere decir que esta pueda denegarlo de forma arbitraria ó discriminatoria ni concederlo en contra de las necesidades del servicio. (SJCA- Lugo n.º 120/2024, de 27 de junio de 2024).

A TENER EN CUENTA. La prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo no pueda ser absoluta. Será en cada ámbito y en la normativa reguladora que a tal efecto se dicte por cada administración competente donde se determine el porcentaje de la prestación de servicios que puede desarrollarse por esta nueva modalidad, de tal manera que se combine la presencialidad y el teletrabajo en el régimen que se establezca. 

Plazo de adaptación, entrada en vigor y vigencia

Las Administraciones Públicas que deban adaptar su normativa de teletrabajo a lo previsto en Real Decreto-ley 29/2020, de 29 de septiembre, dispondrán de un plazo de seis meses a contar desde el 1 de octubre de 2020 (fecha de entrada en vigor de la norma). No obstante, las medidas en materia de teletrabajo en las Administraciones Públicas resultarán de aplicación por un plazo inicial de doce meses a partir de su entrada en vigor, pudiendo ser prorrogadas por decisión de la persona titular del Ministerio de Sanidad por sucesivos periodos de tres meses o inferiores en función de las necesidades organizativas y asistenciales derivadas de la evolución de la crisis sanitaria.

CUESTIÓN

¿La Administración Pública sufragará los equipos para que los funcionarios puedan teletrabajar?

El art. 47.4 bis TREBEP es claro, «La Administración proporcionará y mantendrá a las personas que trabajen en esta modalidad, los medios tecnológicos necesarios para su actividad».

RESOLUCIÓN RELEVANTE

SJCA- Lugo n.º 120/2024, de 27 de junio de 2024

Se deniega el teletrabajo a una funcionaria de la Xunta por el tipo de funciones que tiene asignadas. El Juzgado de lo Contencioso-administrativo indica que el puesto de trabajo no es susceptible de desempeño en régimen de teletrabajo, «ya que desarrolla parte de sus funciones fuera de las dependencias administrativas» y es la única inspectora de vivienda­ tramitadora que hay en Lugo.

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