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Última revisión
19/01/2024

Tarifa de primas por contingencias profesionales (Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional) 2024

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 19/01/2024


La cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por parte de los empresarios y de los trabajadores por cuenta propia, en los términos establecidos en el Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, se efectuará mediante la aplicación de los tipos de cotización que correspondan a las actividades económicas de empresas y trabajadores y a las ocupaciones o situaciones de estos últimos, conforme a la tarifa de primas vigente.

NOVEDAD

- Hasta que se apruebe la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2024: Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los porcentajes de la tarifa de primas incluida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa.

- Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre. La cotización por la realización de prácticas formativas o prácticas académicas externas incluidas en programas de formación se ajustará a las  reglas de la D.T. 9.ª.Tres del RDL.

Tarifa de Primas de A.T. y E.P.

Para obtener la cuota a ingresar por las diferentes contingencias, aplicaremos distintos tipos de cotización según se trate de contingencias comunes o profesionales. 

En el caso de contingencias profesionales hemos de acudir a la Tarifa Primas fijada por los PGE anualmente. En esta tabla tenemos que buscar el código de la actividad que realiza el trabajador y tomar los dos tipos, uno corresponde a IT (Incapacidad Temporal) y otro a IMS (Invalidez, muerte y supervivencia).

La determinación del tipo de cotización aplicable será efectuada, en los términos que reglamentariamente se establezca, por la Tesorería General de la Seguridad Social en función de la actividad económica declarada por la empresa o por el trabajador por cuenta propia o, en su caso, por las ocupaciones o situaciones de los trabajadores, con independencia de que, para la formalización de la protección frente a las contingencias profesionales, se hubiera optado en favor de una entidad gestora de la Seguridad Social o de una entidad colaboradora de la misma.

Ambas cuotas (IT y IMS) corren siempre a cargo exclusivo del empresario.

La tarifa de primas por accidente de trabajo y enfermedad profesional vigente, se encuentra recogida en la D.A. 4.ª de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre.

TARIFA PARA LA COTIZACIÓN POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

I.- La cotización a la Seguridad Social de los empresarios, cualquiera que sea el régimen de encuadramiento, y, en su caso, de los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar y en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, establecido en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se llevará a cabo, a partir del 1 de enero de 2019, en función de la correspondiente actividad económica, ocupación o situación, mediante la aplicación de la siguiente tarifa:

Cuadro I

Tipos de cotización

Códigos CNAE-2009 y título de la actividad económica

IT

IMS

Total

01

Agricultura, ganadería, caza y servicios relacionados con las mismas Excepto:

1,50

1,10

2,60

0113

Cultivo de hortalizas, raíces y tubérculos.

1,00

1,00

2,00

0119

Otros cultivos no perennes.

1,00

1,00

2,00

0129

Otros cultivos perennes.

2,25

2,90

5,15

0130

Propagación de plantas.

1,15

1,10

2,25

014

Producción ganadera (Excepto el 0147).

1,80

1,50

3,30

0147

Avicultura.

1,25

1,15

2,40

015

Producción agrícola combinada con la producción ganadera.

1,60

1,20

2,80

016

Actividades de apoyo a la agricultura, a la ganadería y de preparación posterior a la cosecha (Excepto 0164).

1,60

1,20

2,80

0164

Tratamiento de semillas para reproducción.

1,15

1,10

2,25

017

Caza, captura de animales y servicios relacionados con las mismas.

1,80

1,50

3,30

02

Silvicultura y explotación forestal.

2,25

2,90

5,15

03

Pesca y acuicultura (Excepto v, w y 0322).

3,05

3,35

6,40

v

Grupo segundo de cotización del Régimen especial del Mar.

2,10

2,00

4,10

w

Grupo tercero de cotización del Régimen especial del Mar.

1,65

1,70

3,35

0322

Acuicultura en agua dulce.

3,05

3,20

6,25

05

Extracción de antracita, hulla y lignito (Excepto y).

2,30

2,90

5,20

y

Trabajos habituales en interior de minas.

3,45

3,70

7,15

06

Extracción de crudo de petróleo y gas natural.

2,30

2,90

5,20

07

Extracción de minerales metálicos.

2,30

2,90

5,20

08

Otras industrias extractivas (Excepto 0811).

2,30

2,90

5,20

0811

Extracción de piedra ornamental y para la construcción, piedra caliza, yeso, creta y pizarra.

3,45

3,70

7,15

09

Actividades de apoyo a las industrias extractivas.

2,30

2,90

5,20

10

Industria de la alimentación (Excepto 101,102,106, 107 y 108).

1,60

1,60

3,20

101

Procesado y conservación de carne y elaboración de productos cárnicos.

2,00

1,90

3,90

102

Procesado y conservación de pescados, crustáceos y moluscos.

1,80

1,50

3,30

106

Fabricación de productos de molinería, almidones y productos amiláceos.

1,70

1,60

3,30

107

Fabricación de productos de panadería y pastas alimenticias.

1,05

0,90

1,95

108

Fabricación de otros productos alimenticios.

1,05

0,90

1,95

11

Fabricación de bebidas.

1,60

1,60

3,20

12

Industria del tabaco.

1,00

0,80

1,80

13

Industria textil (Excepto 1391).

1,00

0,85

1,85

1391

Fabricación de tejidos de punto.

0,80

0,70

1,50

14

Confección de prendas de vestir (Excepto 1411, 1420 y 143).

0,80

0,70

1,50

1411

Confección de prendas de vestir de cuero.

1,50

1,10

2,60

1420

Fabricación de artículos de peletería.

1,50

1,10

2,60

143

Confección de prendas de vestir de punto.

0,80

0,70

1,50

15

Industria del cuero y del calzado.

1,50

1,10

2,60

16

Industria de la madera y del corcho, excepto muebles; cestería y espartería (Excepto 1624 y 1629).

2,25

2,90

5,15

1624

Fabricación de envases y embalajes de madera.

2,10

2,00

4,10

1629

Fabricación de otros productos de madera; artículos de corcho, cestería y espartería.

2,10

2,00

4,10

17

Industria del papel (Excepto 171).

1,00

1,05

2,05

171

Fabricación de pasta papelera, papel y cartón.

2,00

1,50

3,50

18

Artes gráficas y reproducción de soportes grabados.

1,00

1,00

2,00

19

Coquerías y refino de petróleo.

1,45

1,90

3,35

20

Industria química (Excepto 204 y 206) .

1,60

1,40

3,00

204

Fabricación de jabones, detergentes y otros artículos de limpieza y abrillantamiento; fabricación de perfumes y cosméticos.

1,50

1,20

2,70

206

Fabricación de fibras artificiales y sintéticas.

1,50

1,20

2,70

21

Fabricación de productos farmacéuticos.

1,30

1,10

2,40

22

Fabricación de productos de caucho y plástico.

1,75

1,25

3,00

23

Fabricación de otros productos minerales no metálicos (Excepto 231, 232, 2331, 234 y 237).

2,10

2,00

4,10

231

Fabricación de vidrio y productos de vidrio.

1,60

1,50

3,10

232

Fabricación de productos cerámicos refractarios.

1,60

1,50

3,10

2331

Fabricación de azulejos y baldosas de cerámica.

1,60

1,50

3,10

234

Fabricación de otros productos cerámicos.

1,60

1,50

3,10

237

Corte, tallado y acabado de la piedra.

2,75

3,35

6,10

24

Metalurgia; fabricación de productos de hierro, acero y ferroaleaciones.

2,00

1,85

3,85

25

Fabricación de productos metálicos, excepto maquinaria y equipo.

2,00

1,85

3,85

26

Fabricación de productos informáticos, electrónicos y ópticos.

1,50

1,10

2,60

27

Fabricación de material y equipo eléctrico.

1,60

1,20

2,80

28

Fabricación de maquinaria y equipo n.c.o.p.

2,00

1,85

3,85

29

Fabricación de vehículos de motor, remolques y semirremolques .

1,60

1,20

2,80

30

Fabricación de otro material de transporte (Excepto 3091 y 3092).

2,00

1,85

3,85

3091

Fabricación de motocicletas.

1,60

1,20

2,80

3092

Fabricación de bicicletas y de vehículos para personas con discapacidad.

1,60

1,20

2,80

31

Fabricación de muebles.

2,00

1,85

3,85

32

Otra industria manufacturera (Excepto 321, 322).

1,60

1,20

2,80

321

Fabricación de artículos de joyería y artículos similares.

1,00

0,85

1,85

322

Fabricación de instrumentos musicales.

1,00

0,85

1,85

33

Reparación e instalación de maquinaria y equipo (Excepto 3313 y 3314).

2,00

1,85

3,85

3313

Reparación de equipos electrónicos y ópticos.

1,50

1,10

2,60

3314

Reparación de equipos eléctricos.

1,60

1,20

2,80

35

Suministro de energía eléctrica, gas, vapor y aire acondicionado.

1,80

1,50

3,30

36

Captación, depuración y distribución de agua.

2,10

1,60

3,70

37

Recogida y tratamiento de aguas residuales.

2,10

1,60

3,70

38

Recogida, tratamiento y eliminación de residuos; valorización .

2,10

1,60

3,70

39

Actividades de descontaminación y otros servicios de gestión de residuos.

2,10

1,60

3,70

41

Construcción de edificios (Excepto 411).

3,35

3,35

6,70

411

Promoción inmobiliaria.

0,85

0,80

1,65

42

Ingeniería civil.

3,35

3,35

6,70

43

Actividades de construcción especializada.

3,35

3,35

6,70

45

Venta y reparación de vehículos de motor y motocicletas (Excepto 452 y 454).

1,00

1,05

2,05

452

Mantenimiento y reparación de vehículos de motor.

2,45

2,00

4,45

454

Venta, mantenimiento y reparación de motocicletas y de sus repuestos y accesorios.

1,70

1,20

2,90

46

Comercio al por mayor e intermediarios del comercio, excepto de vehículos de motor y motocicletas. Excepto:

1,40

1,20

2,60

4623

Comercio al por mayor de animales vivos.

1,80

1,50

3,30

4624

Comercio al por mayor de cueros y pieles.

1,80

1,50

3,30

4632

Comercio al por mayor de carne y productos cárnicos.

1,80

1,50

3,30

4638

Comercio al por mayor de pescados, mariscos y otros productos alimenticios.

1,60

1,40

3,00

4672

Comercio al por mayor de metales y minerales metálicos.

1,80

1,50

3,30

4673

Comercio al por mayor de madera, materiales de construcción y aparatos sanitarios.

1,80

1,50

3,30

4674

Comercio al por mayor de ferretería, fontanería y calefacción.

1,80

1,55

3,35

4677

Comercio al por mayor de chatarra y productos de desecho.

1,80

1,55

3,35

4690

Comercio al por mayor no especializado.

1,80

1,55

3,35

47

Comercio al por menor, excepto de vehículos de motor y motocicletas (Excepto 473).

0,95

0,70

1,65

473

Comercio al por menor de combustible para la automoción en establecimientos especializados.

1,00

0,85

1,85

49

Transporte terrestre y por tubería (Excepto 494).

1,80

1,50

3,30

494

Transporte de mercancías por carretera y servicios de mudanza.

2,00

1,70

3,70

50

Transporte marítimo y por vías navegables interiores .

2,00

1,85

3,85

51

Transporte aéreo.

1,90

1,70

3,60

52

Almacenamiento y actividades anexas al transporte (Excepto x, 5221).

1,80

1,50

3,30

x

Carga y descarga; estiba y desestiba.

3,35

3,35

6,70

5221

Actividades anexas al transporte terrestre.

1,00

1,10

2,10

53

Actividades postales y de correos.

1,00

0,75

1,75

55

Servicios de alojamiento.

0,80

0,70

1,50

56

Servicios de comidas y bebidas.

0,80

0,70

1,50

58

Edición.

0,65

1,00

1,65

59

Actividades cinematográficas, de vídeo y de programas de televisión, grabación de sonido y edición musical.

0,80

0,70

1,50

60

Actividades de programación y emisión de radio y televisión.

0,80

0,70

1,50

61

Telecomunicaciones.

0,80

0,70

1,50

62

Programación, consultoría y otras actividades relacionadas con la informática.

0,80

0,70

1,50

63

Servicios de información (Excepto 6391).

0,65

1,00

1,65

6391

Actividades de las agencias de noticias.

0,80

0,70

1,50

64

Servicios financieros, excepto seguros y fondos de pensiones.

0,80

0,70

1,50

65

Seguros, reaseguros y fondos de pensiones, excepto Seguridad Social obligatoria.

0,80

0,70

1,50

66

Actividades auxiliares a los servicios financieros y a los seguros.

0,80

0,70

1,50

68

Actividades inmobiliarias.

0,65

1,00

1,65

69

Actividades jurídicas y de contabilidad.

0,80

0,70

1,50

70

Actividades de las sedes centrales; actividades de consultoría de gestión empresarial.

0,80

0,70

1,50

71

Servicios técnicos de arquitectura e ingeniería; ensayos y análisis técnicos.

0,65

1,00

1,65

72

Investigación y desarrollo.

0,80

0,70

1,50

73

Publicidad y estudios de mercado.

0,90

0,80

1,70

74

Otras actividades profesionales, científicas y técnicas (Excepto 742).

0,90

0,85

1,75

742

Actividades de fotografía.

0,80

0,70

1,50

75

Actividades veterinarias.

1,50

1,10

2,60

77

Actividades de alquiler.

1,00

1,00

2,00

78

Actividades relacionadas con el empleo (Excepto x, 781).

1,55

1,20

2,75

X

Carga y descarga: estiba y desestiba.

3,35

3,35

6,70

781

Actividades de las agencias de colocación.

0,95

1,00

1,95

79

Actividades de las agencias de viajes, operadores turísticos, servicios de reservas y actividades relacionadas con los mismos.

0,80

0,70

1,50

80

Actividades de seguridad e investigación.

1,40

2,20

3,60

81

Servicios a edificios y actividades de jardinería (Excepto 811).

2,10

1,50

3,60

811

Servicios integrales a edificios e instalaciones.

1,00

0,85

1,85

82

Actividades administrativas de oficina y otras actividades auxiliares a las empresas (Excepto 8220 y 8292).

1,00

1,05

2,05

8220

Actividades de los centros de llamadas.

0,80

0,70

1,50

8292

Actividades de envasado y empaquetado.

1,80

1,50

3,30

84

Administración Pública y defensa; Seguridad Social obligatoria (Excepto 842).

0,65

1,00

1,65

842

Prestación de servicios a la comunidad en general.

1,40

2,20

3,60

85

Educación.

0,80

0,70

1,50

86

Actividades sanitarias (Excepto 869).

0,80

0,70

1,50

869

Otras actividades sanitarias.

0,95

0,80

1,75

87

Asistencia en establecimientos residenciales.

0,80

0,70

1,50

88

Actividades de servicios sociales sin alojamiento.

0,80

0,70

1,50

90

Actividades de creación, artísticas y espectáculos.

0,80

0,70

1,50

91

Actividades de bibliotecas, archivos, museos y otras actividades culturales. (Excepto 9104).

0,80

0,70

1,50

9104

Actividades de los jardines botánicos, parques zoológicos y reservas naturales.

1,75

1,20

2,95

92

Actividades de juegos de azar y apuestas.

0,80

0,70

1,50

93

Actividades deportivas, recreativas y de entretenimiento (Excepto u).

1,70

1,30

3,00

u

Espectáculos taurinos.

2,85

3,35

6,20

94

Actividades asociativas.

0,65

1,00

1,65

95

Reparación de ordenadores, efectos personales y artículos de uso doméstico (Excepto 9524).

1,50

1,10

2,60

9524

Reparación de muebles y artículos de menaje.

2,00

1,85

3,85

96

Otros servicios personales (Excepto 9602, 9603 y 9609).

0,85

0,70

1,55

9602

Peluquería y otros tratamientos de belleza.

0,80

0,70

1,50

9603

Pompas fúnebres y actividades relacionadas.

1,80

1,50

3,30

9609

Otros servicios personales n.c.o.p.

1,50

1,10

2,60

97

Actividades de los hogares como empleadores de personal doméstico.

0,80

0,70

1,50

99

Actividades de organizaciones y organismos extraterritoriales.

1,20

1,15

2,35

 

Cuadro II

Tipos de cotización

Tipos aplicables a ocupaciones y situaciones en todas las actividades

IT

IMS

Total

a

Personal en trabajos exclusivos de oficina.

0,80

0,70

1,50

b

Representantes de Comercio.

1,00

1,00

2,00

d

Personal de oficios en instalaciones y reparaciones en edificios, obras y trabajos de construcción en general.

3,35

3,35

6,70

f

Conductores de vehículo automóvil de transporte de mercancías que tenga una capacidad de carga útil superior a 3,5 Tm.

3,35

3,35

6,70

g

Personal de limpieza en general. Limpieza de edificios y de todo tipo de establecimientos. Limpieza de calles.

2,10

1,50

3,60

h

Vigilantes, guardas, guardas jurados y personal de seguridad.

1,40

2,20

3,60

II.- En orden a la aplicación de lo establecido en el apartado Uno anterior se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

Primera. En los períodos de baja por incapacidad temporal y otras situaciones con suspensión de la relación laboral con obligación de cotización, continuará siendo de aplicación el tipo de cotización correspondiente a la respectiva actividad económica u ocupación.

Segunda. Para la determinación del tipo de cotización aplicable en función a lo establecido en la tarifa contenida en esta disposición se tomará como referencia lo previsto en su Cuadro I para identificar el tipo asignado en el mismo en razón de la actividad económica principal desarrollada por la empresa o por el trabajador por cuenta propia incluido en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar o en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, establecido en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, conforme a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE-2009), aprobada por Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, y a los códigos que en la misma se contienen en relación con cada actividad.

Cuando en una empresa concurran, junto con la actividad principal, otra u otras que deban ser consideradas auxiliares respecto de aquélla, el tipo de cotización será el establecido para dicha actividad principal. Cuando la actividad principal de la empresa concurra con otra que implique la producción de bienes o servicios que no se integren en el proceso productivo de la primera, disponiendo de medios de producción diferentes, el tipo de cotización aplicable con respecto a los trabajadores ocupados en éste será el previsto para la actividad económica en que la misma quede encuadrada.

Cuando los trabajadores por cuenta propia realicen varias actividades que den lugar a una única inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, el tipo de cotización aplicable será el más elevado de los establecidos para las actividades que lleve a cabo el trabajador.

Tercera. No obstante lo indicado en la regla anterior, cuando la ocupación desempeñada por el trabajador por cuenta ajena se corresponda con alguna de las enumeradas en el Cuadro II, el tipo de cotización aplicable será el previsto en dicho cuadro para la ocupación de que se trate, en tanto que el tipo correspondiente a tal ocupación difiera del que corresponda en razón de la actividad de la empresa.

A los efectos de la determinación del tipo de cotización aplicable a las ocupaciones referidas en la letra «a» del Cuadro II, se considerará «personal en trabajos exclusivos de oficina» a los trabajadores por cuenta ajena que, sin estar sometidos a los riesgos de la actividad económica de la empresa, desarrollen su ocupación exclusivamente en la realización de trabajos propios de oficina aun cuando los mismos se correspondan con la actividad de la empresa, y siempre que tales trabajos se desarrollen únicamente en los lugares destinados a oficinas de la empresa.

III. La determinación del tipo de cotización aplicable será efectuada, en los términos que reglamentariamente se establezca, por la Tesorería General de la Seguridad Social en función de la actividad económica declarada por la empresa o por el trabajador por cuenta propia o, en su caso, por las ocupaciones o situaciones de los trabajadores, con independencia de que, para la formalización de la protección frente a las contingencias profesionales, se hubiera optado en favor de una entidad gestora de la Seguridad Social o de una entidad colaboradora de la misma.

IV. El Gobierno procederá al correspondiente ajuste anual de los tipos de cotización incluidos en la tarifa recogida en la presente disposición, así como a la adaptación de las actividades económicas a las nuevas clasificaciones CNAE que se aprueben y a la supresión progresiva de las ocupaciones que se enumeran en la clasificación contenida en la referida tarifa.»

JURISPRUDENCIA

STS n.º 762/2019, de 3 de junio de 2019. ECLI: ES:TS:2019:181

Cotización reducida para el personal en trabajos exclusivos de oficina: El TS flexibiliza los requisitos.

Para el TS, atendiendo al espíritu y finalidad de la norma —que es el acompasar el tipo de cotización con el riesgo efectivo de la ocupación o situación del trabajador respecto al que se deriva de la actividad principal de la empresa—, siguiendo el art. 146 de la LGSS y el 11 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre: 1.º. Conforme a la pauta interpretativa que nos ofrece la Regla Primera del apartado dos de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/06 el "trabajo exclusivo de oficina", debe entenderse el que se realiza de forma habitual en la oficina de la empresa, es decir más de la mitad de la jornada en cómputo mensual. Circunstancia en la que se encuentran los trabajadores considerados en el caso enjuiciado que solo de forma esporádica y ocasional se desplazan a las obras; 2.º. La norma no identifica los trabajos de oficina con los meramente administrativos, pues de lo contrario así lo diría, sino que más bien se refiere a los que se realizan, habitualmente, en la sede física de la oficina empresarial.



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