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28/06/2021

Sustituciones hereditarias y legados en el Código Civil

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Orden: civil

Fecha última revisión: 28/06/2021


El Código Civil dedica los @@774-789@@##Código Civil## a las sustituciones hereditarias. Estas son definidas como aquellas disposiciones testamentarias por la que el testador llama a un tercero a la herencia o legado, en defecto de otra persona, o después de ella. Por su parte, los legados cuentan con regulación en los @@858-891@@##Código Civil##, y son considerados como una atribución "mortis causa" de un valor patrimonial hereditario a título singular, que viene ordenado en el testamento a favor de una persona determinada y a cargo del heredero o de otro legatario.

Sustituciones hereditarias 

En cuanto a las sustituciones hereditarias, el art. 774 de Código Civil establece que el testador puede sustituir una o más personas al heredero o herederos instituidos para el caso en que mueran antes que él, o no quieran, o no puedan aceptar la herencia. Por su parte, el art. 775 de Código Civil precisa que los padres y demás ascendientes podrán nombrar sustitutos a sus descendientes menores de catorce años, de ambos sexos, para el caso de que mueran antes de dicha edad. En este sentido, el art. 776 de Código Civil señala que el ascendiente podrá nombrar sustituto al descendiente mayor de catorce años, que, conforme a derecho, haya sido declarado incapaz por enajenación mental. En este caso, la disposición quedará sin efecto por el testamento del incapacitado hecho durante un intervalo lúcido o después de haber recobrado la razón.

A TENER EN CUENTA. A partir del 03/09/2021, la figura de la sustitución ejemplar o sustitución cuasi pupilar dejará de estar vigente en el Código Civil. La Ley 8/2021, de 2 de junio, suprime el artículo 776 del CC.

Nada impide, como así se desprende del art. 778 de Código Civil , que puedan ser sustituidas dos o más personas por una sola; y al contrario, una sola persona podrá sustituir a dos o más herederos.

En este sentido, el sustituto quedará sujeto a las mismas cargas y condiciones impuestas al instituido, a menos que el testador haya dispuesto expresamente lo contrario, o que los gravámenes o condiciones sean meramente personales del instituido.

Ante sustituciones de carácter fideicomisario, el art. 782 de Código Civil establece que nunca podrán gravar la legítima, salvo cuando se establezcan, en los términos establecidos en el artículo 808 del CC, en beneficio de uno o varios hijos del testador que se encuentren en una situación de discapacidad. Si la sustitución fideicomisaria recayere sobre el tercio destinado a mejora, solo podrá establecerse a favor de los descendientes.

A TENER EN CUENTA. El artículo 782 del CC ha sido modificado por la Ley 8/2021, de 2 de junio, con efectos desde el 03/09/2021.

En lo que a ello respecta, el art. 783 de Código Civil precisa que para que sean válidos los llamamientos a la sustitución fideicomisaria, estos deberán ser expresos. Ello supone que el fiduciario estará obligado a entregar la herencia al fideicomisario, sin otras deducciones que las que correspondan por gastos legítimos, créditos y mejoras, salvo el caso en que el testador haya dispuesto otra cosa.

Tal y como establece el art. 785 de Código Civil no surtirán efecto:

  • Las sustituciones fideicomisarias que no se hagan de una manera expresa, ya dándoles este nombre, ya imponiendo al sustituido la obligación terminante de entregar los bienes a un segundo heredero.
  • Las disposiciones que contengan prohibición perpetua de enajenar, y aun la temporal, fuera del límite señalado en el art. 781 de Código Civil
  • Las que impongan al heredero el encargo de pagar a varias personas sucesivamente, más allá del segundo grado, cierta renta o pensión.
  • Las que tengan por objeto dejar a una persona el todo o parte de los bienes hereditarios para que los aplique o invierta según instrucciones reservadas que le hubiese comunicado el testador.

El art. 786 de Código Civil considera que ante la nulidad de la sustitución fideicomisaria, no se perjudicará la validez de la institución ni a los herederos del primer llamamiento, sino que simplemente se tendrá por no escrita la cláusula fideicomisaria.

Por otro lado, será válida aquella disposición en la que el testador deje a una persona el todo o parte de la herencia, y a otra el usufructo. Si llamase al usufructo a varias personas no simultánea, sino sucesivamente, se estará a lo dispuesto en el art. 781 de Código Civil .

Finalmente, el art. 789 de Código Civil indica que todo lo dispuesto en los artículos anteriores respecto a los herederos, se entenderá también aplicable a los legatarios.

 

Legados

En lo que respecta al legado, este es definido como una atribución "mortis causa" de un valor patrimonial hereditario a título singular, que viene ordenado en el testamento a favor de una persona determinada y a cargo del heredero o de otro legatario.

El objeto del legado, tal y como estipula el art. 865 de Código Civil , deben ser derechos o bienes susceptibles de transmisión, por suponer una atribución patrimonial. Cuando el testador grave con un legado a uno de los herederos, él sólo quedará obligado a su cumplimiento. En el caso de que no gravase a ninguno en particular, quedarán obligados todos en la misma proporción en que sean herederos (art. 859 de Código Civil ).

El obligado a la entrega del legado responderá en caso de evicción, si la cosa fuese indeterminada y se señalase sólo por género o especie.

Ante el supuesto de legado de cosa ajena, el art. 861 de Código Civil considera que si el testador era conocedor de dicha situación, el legado se considera válido. Ello supone que el heredero estará obligado a adquirir la  cosa para entregarla al legatario; y, no siéndole posible, a dar a éste su justa estimación. Si por el contrario, el testador desconocía este hecho, el legado se considerará nulo (art. 862 de Código Civil ). Cuando el testador, heredero o legatario tuviesen sólo una parte o un derecho en la cosa legada, se entenderá limitado el legado a esta parte o derecho, a menos que el testador declare expresamente que lega la cosa por entero.

Por su parte, el art. 869 de Código Civil , enumera aquellos aspectos que suponen que el legado quede sin efecto:

  • Si el testador transforma la cosa legada, de modo que no conserve ni la forma ni la denominación que tenía.
  • Si el testador enajena, por cualquier título o causa, la cosa legada o parte de ella, entendiéndose en este último caso que el legado queda sólo sin efecto respecto a la parte enajenada. Si después de la enajenación volviere la cosa al dominio del testador, aunque sea por la nulidad del contrato, no tendrá después de este hecho fuerza el legado, salvo el caso en que la readquisición se verifique por pacto de retroventa.
  • Si la cosa legada perece del todo viviendo el testador o después de su muerte sin culpa del heredero. Sin embargo, el obligado a pagar el legado responderá por evicción, si la cosa legada no hubiere sido determinada en especie, según lo dispuesto en el art. 860 de Código Civil .

En cuanto al momento de adquisición del legado, el art. 881 de Código Civil estipula que la misma se producirá desde la muerte del testador, lo que supone que se lo transmite a sus herederos.

En lo concerniente a la aceptación y renuncia del legado, es preciso considerar los art. 888,889,890 de Código Civil . En ellos se precisa que cuando el legatario no pueda o no quiera admitir el legado, o éste, por cualquier causa, no tenga efecto, se refundirá en la masa de la herencia, fuera de los casos de sustitución y derecho de acrecer. A continuación, se señala que el legatario no podrá aceptar una parte del legado y repudiar la otra, en el caso de que ésta fuere onerosa. Si muriese antes de proceder a la aceptación del mismo, dejando varios herederos, podrá uno de éstos aceptar y otro repudiar la parte que le corresponda en el legado.

Por otra parte, el art. 890 de Código Civil precisa que el legatario de dos legados, de los que uno fuera oneroso, no podrá renunciar éste y aceptar el otro. Si los dos son onerosos o gratuitos, es libre para aceptarlos todos o repudiar el que quiera. En el caso de que el heredero sea al mismo tiempo legatario, podrá renunciar a la herencia y aceptar el legado o viceversa. 

En cuanto a la ejecución del legado, el art. 886 de Código Civil obliga al heredero a dar la misma cosa legada. En el supuesto de tratarse de legados en dinero, deberán ser pagados en esta especie, aunque no lo haya en la herencia. En cuanto a los gastos necesarios para la entrega de la cosa legada, serán a cargo de la herencia, pero sin perjuicio de la legítima.

Por último, el art. 887 de Código Civil , ante el hecho de que la herencia no alcance para cubrir todos los legados, prescribe que el pago se haga en el orden siguiente:

  • Los legados remuneratorios.
  • Los legados de cosa cierta y determinada, que forme parte del caudal hereditario.
  • Los legados que el testador haya declarado preferentes.
  • Los de alimentos.
  • Los de educación.
  • Los demás a prorrata.

 

 

 

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