Última revisión
25/06/2021
Sustitución pupilar hereditaria en el Código Civil
Relacionados:
Orden: civil
Fecha última revisión: 25/06/2021
De lo contenido en el @@775@@##Código Civil## se desprende que la sustitución pupilar es aquella en la que los padres y demás ascendientes podrán nombrar sustituto hereditario a sus descendientes menores de 14 años, para el caso de que mueran antes de dicha edad.
Tal y como considera el art. 775 de Código Civil , la sustitución pupilar es aquella en la que los padres y demás ascendientes podrán nombrar sustituto hereditario a sus descendientes menores de 14 años, para el caso de que mueran antes de dicha edad. Por su parte, el art. 776 de Código Civil señala que el ascendiente va a poder nombrar sustituto al descendiente mayor de catorce años que, conforme a derecho, haya sido declarado incapaz por enajenación mental. En consecuencia, el fin que se persigue es evitar la sucesión intestada del sustituido. Ambas situaciones planteadas son en realidad una excepción al principio promulgado por el art. 670 de Código Civil , pues permite al ascendiente la realización del testamento del menor de 14 años o incapacitado judicialmente por enfermedad mental.
A TENER EN CUENTA. A partir del 03/09/2021, la figura de la sustitución ejemplar o sustitución cuasi pupilar dejará de estar vigente en el Código Civil. La Ley 8/2021, de 2 de junio, suprime el artículo 776 del CC.
En cuanto a sus efectos, la plena efectividad de la sustitución, es decir, la adquisición de los bienes por parte del sustituto, se producirá a la muerte del menor sin alcanzar la edad de 14 años o a la muerte del incapaz mental sin haber otorgado testamento, de ahí que el sustituto deba sobrevivir al sustituido para heredar.
La sustitución no surte, o deja de surtir efectos en los casos siguientes:
- Por alcanzar el impúber la edad de 14 años.
- Por nulidad del testamento en que se estableció la sustitución pupilar.
- Por premoriencia del sustituto o sustitutos pupilares al impúber.
- Por resultar incapaz para suceder o ser declarado indigno el sustituto o sustitutos, o por renunciar estos a la sustitución pupilar.
- Por revocar o dejar sin efecto el ascendiente la sustitución pupilar ordenada, o por otorgar otro testamento posterior y diferente en este punto.
Finalmente, cabe recordar que el art. 777 de Código Civil es norma común a las sustituciones pupilar y ejemplar. En el mismo se recoge que en ambos tipos de sustituciones, cuando el sustituido tenga herederos forzosos, sólo serán válidas en cuanto no perjudiquen los derechos legitimarios de éstos. Así, para que estas sustituciones sean totalmente válidas, no podrán perjudicar la legítima.
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