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Última revisión
31/12/2020

La sustitución hereditaria vulgar en el Código Civil

Tiempo de lectura: 3 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 31/12/2020


La sustitución vulgar se puede definir como aquella disposición testamentaria en virtud de la cual el testador nombra a un segundo o ulterior heredero (o legatario) para el caso o en previsión de que el anterior heredero instituido (o legatario llamado), no llegue efectivamente a serlo por no poder o no querer. 

 

 

La sustitución vulgar es considerada como aquella disposición testamentaria en virtud de la cual el testador nombra a un segundo o ulterior heredero (o legatario) para el caso o en previsión de que el anterior heredero instituido (o legatario llamado), no llegue efectivamente a serlo por no poder o no querer.

Esta idea puede desprenderse de lo establecido en el art. 774 de Código Civil , en cuanto afirma que el testador puede sustituir una o más personas al heredero o herederos instituidos para el caso en que mueran antes que él, o no quieran, o no puedan aceptar la herencia.

En lo que respecta a la sustitución del heredero o legatario inicialmente establecido, es importante distinguir dos situaciones:

  • Cuando el nombrado heredero no llegase a serlo por carecer de aptitud para serlo. La sustitución vulgar comprende tanto los casos de premoriencia como los de incapacidad y renuncia, de modo que la renuncia del hijo a su llamamiento hereditario determina la sustitución a favor de sus descendientes, los cuales deberán intervenir en la partición de la herencia. Por el contrario, no cabe hablar de sustitución vulgar en los supuestos en los que el fallecimiento del heredero inicialmente llamado se produce con posterioridad al fallecimiento del causante pero con anterioridad a la aceptación de la herencia o legado. En este supuesto habrá que acudir al derecho de transmisión del instituido heredero con respecto a sus sucesores (art. 1006 de Código Civil ) y no la sustitución vulgar.
  • En los casos en los que el heredero no acepta por no quererlo, es decir, casos de repudiación. El sustituto tendrá derecho a instar al juez para que señale al heredero que no se hubiera pronunciado sobre su aceptación o repudio de la herencia, un término que no pase de 30 días para que haga su declaración. En caso contrario se entenderá que la acepta (art. 1005 de Código Civil ).

Como disposiciones complementarias de la sustitución vulgar, cabe citar el art. 778 de Código Civil que señala la posibilidad de sustituciones individuales o colectivas:

  • Las individuales son aquellas en las que el heredero o legatario es sustituido por otra persona.
  • Las colectivas, son aquellas en las que el heredero o legatario es sustituido por dos o más personas, las cuales podrán ocupar su lugar de manera simultanea o sucesiva.

Por su parte, el art. 779 de Código Civil afirma que cuando los herederos instituidos en partes desiguales fueren sustituidos recíprocamente, tendrán en la sustitución las mismas partes que en la institución, a no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador.

Por último, el art. 780 de Código Civil considera que el sustituto va a quedar sujeto a las mismas cargas y condiciones impuestas al instituido, a menos que el testador haya dispuesto expresamente lo contrario, o que los gravámenes o condiciones sean meramente personales del propio instituido.

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