Suspensión del juicio oral
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Última revisión
04/09/2023

Suspensión del juicio oral

Tiempo de lectura: 18 min

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Orden: penal

Fecha última revisión: 04/09/2023


La suspensión del juicio oral viene regulada en los arts. 744 a 749 LECrim.

A TENER EN CUENTA. Las causas previstas en el artículo 746 de la LECRIM para ser suspendido el juicio oral se han visto modificadas por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, con entrada en vigor el 29/07/2023.

 

La suspensión del juicio oral en el orden penal

En el proceso penal podemos afirmar que el juicio oral es la fase principal y más importante del mismo, por lo cual su celebración, con todas las garantías, va a marcar la resolución del procedimiento.

Siendo esta la fase más destacada, y teniendo en consideración el alto número de juicios orales que se suspenden, y los enormes perjuicios que se ocasionan con estas suspensiones, no solo a la Administración de Justicia en general, si no a los intervinientes en el proceso (partes, testigos, peritos...), resulta oportuno detenernos en el análisis de esta suspensión partiendo de los principios que rigen durante la fase de juicio oral, y de las causas que se regulan en la LECrim para permitir dicha suspensión.

¿Cuáles son los principios más destacados del juicio oral en el orden penal?

Como principales principios del proceso penal que tienen relación con la suspensión de los juicios orales cabe citar los siguientes:

  • Principio de oralidad.
  • Principio de inmediación.
  • Principio de publicidad.
  • Principio de concentración

Sobre la importancia de estos principios podemos citar por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo n.º 497/2016, de 9 de junio, ECLI:ES:TS:2016:2940, que, mentando la STS n.º 1357/2002, de 15 de julio, ECLI:ES:TS:2002:5289, recoge que:

«la presunción de inocencia, por otra parte, implica que la carga de la prueba recae, en principio, sobre las partes acusadoras, que la convicción del Juez o Tribunal -a los que corresponde valorar en conciencia las pruebas practicadas ( art. 117.3 CE y art. 741 LECrim )- ha de obtenerse mediante las pruebas practicadas en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, publicidad, oralidad y contradicción, salvo los supuestos de la prueba anticipada o preconstituida en los casos legalmente permitidos, lo que no es óbice para que también puedan tenerse en cuenta a tal fin las diligencias practicadas en la fase de instrucción cuando lo hayan sido con plena observancia de las correspondientes garantías legales y constitucionales y hayan sido introducidas en el juicio oral con posibilidades de contradicción».

O la STS n.º 507/2023, de 28 de junio, ECLI:ES:TS:2023:2870 que resalta la importancia de estos principios en los siguientes términos:

«(...) el derecho a un proceso con todas las garantías exige, como regla general, que los medios de prueba se practiquen en el seno del juicio oral con plenitud de garantías de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación (por todas, SSTC 31/1981, de 28 de julio, FJ 3; 206/2003, de 1 de diciembre, FJ 2; 134/2010, de 3 de diciembre, FJ 3, o 174/2011, de 7 de noviembre, FJ 3)».

Principio de oralidad

Este principio implica que las partes deben realizar sus alegaciones de forma oral, al igual que la práctica de pruebas que si bien será inminentemente oral, podrán acompañarse documentos, pruebas, informes... Ya nuestra Constitución Española recoge este principio en su art. 120.2 que dispone:

«El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal».

También la Ley Orgánica del Poder Judicial alude a esta oralidad en su art. 229.1, que establece que: «Las actuaciones judiciales serán predominantemente orales, sobre todo en materia criminal, sin perjuicio de su documentación».

CUESTIÓN

¿Puede acudirse a casación por no haberse observado el principio de oralidad durante el juicio oral?

El Tribunal Supremo da respuesta a esta cuestión en su STS n.º 991/2021, de 16 de diciembre, ECLI:ES:TS:2021:4910 que señala que: «(...) Es decir, el control casacional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad».

Principio de inmediación

Este principio aparece definido en el Diccionario del Español Jurídico de la RAE como aquel: «Principio según el cual los jueces, los magistrados miembros del tribunal y los secretarios judiciales, respecto de aquellas funciones que les son propias, habrán de estar presentes en la práctica de las pruebas y en cualquier otro acto que deba llevarse a cabo contradictoria y públicamente».

A TENER EN CUENTA. Recuérdese que la mención a «secretarios judiciales» contenida en la definición dada por la RAE debe entenderse hecha desde el 01/10/2015, a los y las letrados y letradas de la Administración de Justicia.

Este principio tiene su reflejo en el art. 741 de la LECrim, que en su primer párrafo dispone que: «El Tribunal, apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia dentro del término fijado en esta Ley».

También lo recoge la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su art. 229.2 señala que:

«Las declaraciones, interrogatorios, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificación de los periciales y vistas, se llevarán a efecto ante juez o tribunal con presencia o intervención, en su caso, de las partes y en audiencia pública, salvo lo dispuesto en la ley».

El Tribunal Supremo resalta la importancia de este principio rector del derecho penal en su STS n.º 425/2023, de 1 de junio, ECLI:ES:TS:2023:2595, que establece que:

«Es pacífica la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala que proclama que el control en este último supuesto ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio, de modo que sólo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que el Tribunal de instancia, a la vista de la prueba practicada, debió dudar sobre la realidad que proclama acaecida».

Principio de publicidad

Este principio aparece reflejado en la Constitución Española, ya que en el art. 24 ya se reconoce el derecho a un proceso público, y en el art. 120 de la CE, que en su apartado primero dispone que: «Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento». Es tal la importancia de este derecho que incluso aparece recogido en el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que habla del derecho a un juicio público.

Tal y como recoge la STS n.º477/2020, de 28 de septiembre, ECLI:ES:TS:2020:2986:

«La Constitución establece en su art. 120 el principio general de publicidad de las actuaciones judiciales. Esta característica queda ligada al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, previsto en el art. 24 de la misma norma, en virtud del cual podrán establecerse eventuales limitaciones al derecho a la información.

La publicidad se encuentra plasmada en otras muchas disposiciones constitucionales ( art. 9.3 y 91 CE) y supranacionales ( art. 14 PIDCP); art. 6.1. CEDH), que la reconocen y, en ocasiones, admiten expresamente su exclusión. Con todo ello, la publicidad se configura como una norma rectora y fundamental, si bien no como exigencia de carácter absoluto puesto que es posible el establecimiento de excepciones, siempre que estén previstas en las leyes procesales y que gocen de justificación razonable. Se contienen excepciones a la publicidad en los arts. 301, 301 bis y 302 LECrim., que nos llevan a concluir que 'la verdadera expresión de la publicidad se produce durante la fase de la oralidad o de validación realizada en el acto del juicio».

Si acudimos a la definición que recoge el Diccionario del Español Jurídico de la RAE del principio de publicidad nos encontramos que se trata de:

«Principio referido a la publicidad de las actuaciones judiciales desarrolladas en toda clase de procesos y que permite distinguir, de una parte, la publicidad de las actuaciones procesales que se encuentran en trámite, lo que significa que las mismas han de llevarse a efecto ante el órgano judicial, en audiencia pública, y, de otra parte, la publicidad procesal en su vertiente de derecho a la información y el acceso a las actuaciones procesales ya finalizadas, incluidas las sentencias, integradas en libros, archivos o registros judiciales.

En consecuencia, las actuaciones del proceso se realizarán a la vista de terceros o podrán ser conocidas por aquellos que no son parte del mismo(...)».

El art. 680 de la LECrim recoge expresamente que los debates del juicio oral serán públicos, bajo pena de nulidad, sin perjuicio de que el juez o tribunal, de oficio o a instancia de alguna de las partes, pueda acordar que todos o alguno de los actos o las sesiones del juicio se celebren a puerta cerrada, cuando se de alguno de los siguientes motivos:

  • Por razones de seguridad u orden público.
  • Para la adecuada protección de los derechos fundamentales de los intervinientes en particular, el derecho a la intimidad de la víctima.
  • Por el debido respeto a la víctima o a su familia.
  • Cuando resulte necesario para evitar a las víctimas perjuicios relevantes que podrían derivarse del desarrollo ordinario del proceso.

CUESTIÓN

¿Quién no puede verse afectado por estas excepciones al principio de publicidad?

En el art. 681 de la LEC recoge que no será aplicable al Ministerio Fiscal, a las personas lesionadas por el delito, a los procesados, al acusador privado, al actor civil y a los respectivos defensores. Además, también se recoge la posibilidad de que el juez o el presidente del tribunal pueda autorizar la presencia de personas que acrediten un especial interés en la causa.

Por su parte, el art. 682 de la LECrim regula las posibles restricciones que podrá acordar el juez o tribunal para restringir la presencia de los medios de comunicación.

A TENER EN CUENTA. También la Ley Orgánica del Poder Judicial recoge este principio en su art. 232, en el que se establece en su primer apartado que: «Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento», señalando en su apartado tercero las excepciones al mismo: «Excepcionalmente, por razones de orden público y de protección de los derechos y libertades, los Jueces y Tribunales, mediante resolución motivada, podrán limitar el ámbito de la publicidad y acordar el carácter secreto de todas o parte de las actuaciones».

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 775/2016, de 19 de octubre, ECLI:ES:TS:2016:4550

«Con amparo en los artículos 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , encuentra acogida en nuestro ordenamiento jurídico el principio a un proceso público establecido en el artículo 120.1 de la CE y recogido en el artículo 232 de la LOPJ . El principio atiende, por un lado, a la finalidad de proteger a las partes de una justicia sustraída al control público y, por otro, a la de mantener la confianza de la colectividad en los Tribunales y en su normal funcionamiento. El principio constituye una de las premisas esenciales para la consecución de un proceso con todas las garantías, pilar esencial del Estado de Derecho, hasta el punto de que el art. 24.2 de la Constitución ha otorgado a los derechos vinculados a la exigencia de la publicidad el carácter de derechos fundamentales, lo que abre para su protección la vía excepcional del recurso de amparo ( STC 96/1987 , de 10- 6). En los mismos términos se encuentra reconocido el derecho a un proceso público en el art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , habiendo sostenido al respecto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que « la publicidad del procedimiento de los órganos judiciales, establecida en el art. 6.1 del referido Convenio, protege a las partes contra una justicia secreta que escape al control público; por lo que constituye uno de los medios de preservar la confianza en los Jueces y Tribunales» ( sentencia en el caso «Pretto y otros», de 8 de diciembre de 1983 ; asimismo en la del caso «Axen», de la misma fecha).

Es evidente también, como se recoge en el art. 120.1 de la Constitución , que la publicidad del proceso puede conocer excepciones expresadas en la ley, destacando en nuestro ordenamiento jurídico la que con carácter general se recoge en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (' Las deliberaciones de los Tribunales son secretas. También lo será el resultado de las votaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley sobre la publicación de los votos particulares') o la previsión de exclusión que -condicionada a la concurrencia de una serie de presupuestos- fija el párrafo segundo del artículo 232 de la LOPJ , al indicar que « Excepcionalmente, por razones de orden público y de protección de los derechos y libertades, los Jueces y Tribunales, mediante resolución motivada, podrán limitar el ámbito de publicidad y acordar el carácter secreto de todas o parte de las actuaciones». Ya en el seno del proceso penal, son supuestos de restricción de esta publicidad, la reserva con la que ha de llevarse la investigación sumarial del artículo 301 de la LECRIM o el secreto temporal de tales indagaciones respecto de las partes ( art. 302). En cuanto a la fase de enjuiciamiento, si bien el artículo 680 LECRIM recuerda la regla de publicidad analizada y establece la sanción de nulidad para los supuestos de su contravención, el artículo 681 excepciona que el juicio pueda desarrollarse a puerta cerrada para todos o parte de los actos o sesiones de juicio « cuando así lo exijan razones de seguridad u orden público, o la adecuada protección de los derechos fundamentales de los intervinientes, en particular, el derecho a la intimidad de la víctima, el respeto debido a la misma o a su familia, o resulte necesario para evitar a las víctimas perjuicios relevantes que, de otro modo, podrían derivar del desarrollo ordinario del proceso»; restricción que -expresamente se dice-, no será aplicable al Ministerio Fiscal, a las personas lesionadas por el delito, a los procesados, al acusador privado, al actor civil y a los respectivos defensores.

No obstante ello, es la exclusión de la publicidad la que se regula y la que es objeto de especial restricción y sanción, en atención a la transcendencia constitucional de los derechos que se vinculan al seguimiento público del funcionamiento del Poder Judicial, sin que una singularizada limitación a que determinadas personas estén presentes durante una declaración testifical específica pueda ser equiparada a la negación del principio de publicidad que el recurso sostiene. Por más que el principio de publicidad tienda -entre otras finalidades y como se ha dicho- a proteger a las partes de una justicia sustraída al control público, y por más que el derecho de la víctima a la información y al seguimiento del proceso deban ser derechos de singular protección (de lo que son expresión no sólo el artículo 681 de la LECRIM , sino la Directiva 2012/29/UE de normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos; la ley 4/2015 de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito o el artículo 785.3 de la LECRIM ), la exclusión puntual de la víctima de determinadas declaraciones testificales no supone una negación del principio constitucional de publicidad, pues como expresamente indicaba el Tribunal Constitucional en su sentencia 30/1986, de 20-2 , « lo más importante aquí es que no ha habido vista a puerta cerrada, sino tan sólo medidas de seguridad que, aun aceptando que trajeron consigo la prohibición del acceso a la Sala de determinadas personas, no desvirtúan el carácter público del acto del juicio».

Principio de concentración

Este importante principio del derecho penal aparece definido en el DEJRAE como: «Principio que, en aras de la agilidad en la tramitación de los procesos, persigue aglutinar en una sola sesión o audiencia la mayor cantidad posible de actos procesales».

La LECrim recoge este principio en su art. 744 que establece que una vez se haya abierto el juicio oral, continuará durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su conclusión. La finalidad es que el procedimiento sea más ágil, y que pueda valorarse toda la prueba con una percepción global.

Cuando esta consecutividad no sea posible, el art. 788 de la LECrim establece, en el procedimiento abreviado, un plazo máximo de 30 días para aquellos casos en los que se suspenda o aplace la sesión, lo que no conllevará la pérdida de validez de los actos realizados, salvo que se sobrepase dicho plazo, o se produzca la sustitución del juez o miembro del tribunal. Sobre este artículo se ha pronunciado nuestro Alto Tribunal y  en su STS n.º 308/2018, de 21 de junio, ECLI:ES:TS:2018:2314 entiende que: «(...) Lo que la ley pretende es que se observe el principio de concentración de manera que la prueba, que ha de ser valorada en forma conjunta y racionalmente, se desarrolle en un espacio temporal cercano(...)».

Cabe citar aquí la sentencia del Tribunal Supremo n.º 439/2019, de 2 de octubre, ECLI:ES:TS:2019:2973, que además de recordar que este plazo sólo rige para el proceso abreviado, recoge que el mismo debe ser interpretado en base a su fundamento, es decir, evitar que se juzgue sobre prueba practicada mucho tiempo atrás:

«Conforme señalábamos en la sentencia núm. 308/2018, de 21 de junio , la previsión contenida en el artículo 788 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , está fundada en 'la necesidad de señalar un límite razonable que permita conservar la validez de lo actuado en el caso de suspensiones de juicio de manera que cuando el mismo se reanuda no se vea lesionada la observancia del principio de concentración. (...)

El plazo de 30 días que señala el artículo 788 de la Ley procesal es un plazo que sólo rige para el proceso abreviado, no para enjuiciamiento ordinario, que tiene previstas una competencia de enjuiciamiento de delitos más graves por la consecuencia jurídica que las del proceso abreviado. Lo que la ley pretende es que se observe el principio de concentración de manera que la prueba, que ha de ser valorada en forma conjunta y racionalmente, se desarrolle en un espacio temporal cercano.'

En el mismo sentido, señalábamos en la sentencia núm. 1039/2013, de 23 de diciembre , que la gravedad de las consecuencias de la infracción del precepto comentado, 'aconseja interpretar la exigencia y su alcance con acomodo a su fundamento verdadero, que se encuentra, como dice la Sentencia de 29 de marzo de 1999 , dentro del ámbito procesal ordinario del principio de concentración, en la necesidad de evitar que se desnaturalice la operación de juzgar sobre la prueba ya producida mucho tiempo atrás. La posibilidad de errores valorativos en la ponderación de pruebas practicadas ante el Tribunal, aumenta cuanto mayor sea el lapso de tiempo transcurrido entre la percepción sensorial de la prueba por el Tribunal que la presencia y el momento de su valoración, terminado ya el juicio oral. Riesgo especialmente evidente en pruebas -como la testifical por ejemplo-, en las que las actitudes, los gestos, y en general el modo de decir del deponente tiene una singular importancia a la hora de formar el juicio de valoración, lo que no sucede con las auténticas pruebas documentales de contenido indeleble y permanente. Por ello se ha dicho en la STS 581/2000, de 7 de abril , que la ineficacia sobrevenida de las pruebas practicadas en el juicio suspendido por la reanudación de la vista fuera del plazo máximo de treinta días debe entenderse condicionada a la posibilidad de un error en la valoración probatoria.'».

CUESTIÓN

Cuando alguno de las partes o de los testigos declara por videoconferencia, ¿se respetan todos los principios del proceso penal?

Sí, es doctrina reiterada que la videoconferencia permite dar cumplimiento a un proceso con todas las garantías y en el que se respeten todos los principios del procedimiento penal. Podemos citar aquí el auto del Tribunal Supremo n.º 913/2022, de 20 de octubre, ECLI:ES:TS:2022:15488A, que se pronuncia en los siguientes términos:

«Hay que recordar, también, que, como señala la doctrina, la videoconferencia no es más que un instrumento técnico que permite que la prueba acceda al proceso, una modalidad de práctica de la prueba, de modo que será el medio de prueba de que se trate, y de acuerdo con sus propias reglas, el que deberá ser analizado en cuanto a las garantías que deben concurrir en su práctica. Y puede asegurarse que la utilización de la videoconferencia y de los demás medios técnicos que establece el art. 230 de la LOPJ no es una posibilidad facultativa o discrecional a disposición del juez o tribunal, sino un medio exigible ante el Tribunal y constitucionalmente digno de protección. Además, incide la doctrina que, dentro del proceso penal, se cumplen los principios del proceso, a saber:

1.- Inmediación. (...) En relación con el juicio oral, el asunto es aún más sencillo en cuanto, en realidad, se produce una equiparación jurídica de la presencia física con la presencia virtual.

2.- Publicidad. No existe la más mínima afectación. Más bien pueden mejorar las condiciones de publicidad de las actuaciones judiciales, en cuanto las nuevas tecnologías garantizan la "asistencia" a las actuaciones judiciales de un número mayor de personas y permite seguimiento especializado (prensa) en mejores condiciones.

3.- Principios de oralidad, concentración y unidad de acto. No existe la más mínima afectación en cuanto, como anteriormente se ha indicado, existe una equiparación jurídica entre la presencia física y la virtual.

4.- Contradicción. El principio de contradicción está asegurado en cuanto las posibilidades de interrogatorio y contrainterrogatorio son exactamente iguales para las partes con la presencia física del acusado o del testigo que con la virtual».

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