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16/07/2023

Suspensión del acto impugnado por reclamación económico-administrativa

Tiempo de lectura: 28 min

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 16/07/2023


Con carácter general, la mera interposición de una reclamación económico-administrativa no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo que se hubiese interpuesto previamente un recurso de reposición en el que se hubiera acordado la suspensión con aportación de garantías cuyos efectos alcancen a la vía económico-administrativa. En este tema se analizan los supuestos en que puede obtenerse la suspensión de acto impugnado en vía económico-administrativa, la solicitud de suspensión, las garantías que (en su caso) han de aportarse, la tramitación básica a este respecto y los efectos ligados tanto a la concesión como a la denegación de la suspensión.

 

Cuestiones generales sobre la suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía económico-administrativa

La revisión de las reclamaciones económico-administrativas corresponde a los tribunales económico-administrativos, aunque será el propio órgano que hubiese dictado el acto objeto de impugnación el encargado de recibir el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa en única o primera instancia y de remitirlo al tribunal competente, junto con el expediente, en el plazo de un mes.

Por otra parte, conviene tener en cuenta que la mera interposición de una reclamación económico-administrativa no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo que se hubiese interpuesto previamente un recurso de reposición en el que se hubiera acordado la suspensión con aportación de garantías cuyos efectos alcancen a la vía económico-administrativa. Así las cosas, como regla general, puede decirse que tendrá que ser el interesado quien inste la suspensión del acto impugnado, según se verá en los siguientes epígrafes.

Además, el artículo 233.14 de la LGT especifica que la ejecución del acto o resolución impugnado mediante un recurso extraordinario de revisión no podrá suspenderse en ningún caso.

¿Cuándo se suspenderá la ejecución del acto impugnado?

Como ya se apuntó, la simple interposición de una REA no suspende la ejecución del acto impugnado, a menos que se haya interpuesto previamente un recurso de reposición en el que se hubiera acordado la suspensión con aportación de garantías cuyos efectos alcancen a la vía económico-administrativa.

Por lo demás, la ley prevé una serie de supuestos en los que se producirá la suspensión automática de la ejecución del acto impugnado en vía económico-administrativa, mientras que en otros será necesario que el TEA aprecie si se dan las circunstancias adecuadas para la suspensión.

a) Suspensión automática a instancia del interesado

La ejecución del acto administrativo impugnado se suspende automáticamente:

  • A instancia del interesado, si se garantiza suficientemente el importe del acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía, por medio de alguna de las formas de garantía que establece taxativamente el artículo 233.2 de la LGT:
    • Depósito de dinero o valores públicos.
    • Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.
    • Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos que se establezcan en la normativa tributaria.

En este caso, quedando garantizado el pago de la deuda tributaria mediante el correspondiente aval, caución o fianza, incluidos los intereses de demora que genere la suspensión, no hay razón para anticipar la ejecución de un acto cuya validez es objeto de controversia jurídica en vía económico-administrativa y jurisdiccional, por mucho que se presuma válido, ya que no se produce perjuicio alguno para la Hacienda pública y, por el contrario, el pago de las cuotas controvertidas puede acarrear daños de difícil reparación para el contribuyente. 

  • Sin necesidad de garantía, cuando se trate de sanciones tributarias, de acuerdo con el artículo 212.3.a) de la LGT. En este sentido, el artículo 39.3 del RGDRVA señala que su ejecución quedará automáticamente suspendida en período voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa; pero no se suspenderán conforme a dicho precepto las responsabilidades por el pago de sanciones tributarias previstas en el artículo 42.2 de la LGT. La suspensión no afectará a las actuaciones de recaudación que se hubieran producido hasta ese momento. Esta suspensión automática de la sanción tributaria se fundamenta en el principio de no responsabilidad y presunción de inocencia.

b) Otros supuestos de suspensión sujetos a valoración del órgano económico-administrativo

También podrá acordarse la suspensión en los siguientes supuestos, previa valoración por parte del TEA (artículos 233 de la LGT y 39 del RGDRVA):

  • Cuando el interesado no pueda aportar las garantías necesarias para obtener la suspensión automática, el tribunal u órgano correspondiente podrá acordar la suspensión previa prestación de otras garantías distintas, si se estiman suficientes. En este supuesto, el órgano competente también podrá modificar la decisión sobre la suspensión en los mismos supuestos que se indicarán en el punto siguiente, para la suspensión con dispensa total o parcial de garantías. Como ejemplos de otro tipo de garantías que suelen ser admitidas, cabría citar bienes inmuebles, otros productos financieros o la prenda.
    • Conviene advertir que, en este caso, el otorgamiento de la suspensión corresponde al órgano de recaudación competente en atención a las reglas de organización de la Administración, y no al Tribunal Económico-Administrativo que conozca de la reclamación.
  • Con dispensa total o parcial de garantías, cuando el tribunal que conozca de la reclamación contra el acto considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, en los términos de los artículos 46 y 47 del RGDRVA. En estos supuestos, el tribunal podrá modificar la resolución sobre la suspensión:
    • Cuando aprecie que no se mantienen las condiciones que la motivaron.
    • Cuando las garantías aportadas hubieran perdido valor o efectividad.
    • O cuando conozca de la existencia de otros bienes o derechos susceptibles de ser entregados en garantía que no hubieran sido conocidos en el momento de dictarse la resolución sobre la suspensión.
  • Sin necesidad de aportar garantía, cuando el tribunal que haya de resolver la reclamación aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en un error aritmético, material o de hecho.
  • Cuando se trate de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o una cantidad líquida, si el tribunal que conoce de la reclamación contra el acto considera que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

A TENER EN CUENTA. Los casos de suspensión regulados en una norma específica se regirán por lo dispuesto en ella sin que quepa intervención alguna del tribunal sobre la decisión.

En los supuestos de suspensión con dispensa total o parcial de garantías o sin necesidad de aporta garantía de los puntos segundo y tercero anteriores, el TEA decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud de suspensión, y la inadmitirá cuando de la documentación aportada en la solicitud de suspensión o de la existente en el expediente administrativo no pueda deducirse que existen indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho.

Si la deuda se encontrara en período ejecutivo, la presentación de la solicitud de suspensión con otras garantías distintas de las necesarias para obtener la suspensión automática, o con dispensa total o parcial de garantías, o basada en la existencia de error aritmético, material o de hecho, no impedirá la continuación de las actuaciones de la Administración, sin perjuicio de que proceda la anulación de las efectuadas con posterioridad a la fecha de la solicitud si la suspensión fuese concedida finalmente.

CUESTIONES

1. ¿Qué sucederá con la suspensión del acto impugnado si la reclamación no se refiere a toda la deuda tributaria?

En los casos en los que la reclamación no afecte a la totalidad de la deuda tributaria, la suspensión solo se referirá a la parte reclamada y el reclamante quedará obligado a ingresar la cantidad restante (artículo 233.7 de la LGT).

2. En el caso de obligaciones tributarias conexas a las que se refiere el artículo 68.9 de la LGT, ¿qué extensión habrá de tener la garantía que se aporte?

El artículo 68.9 de la LGT especifica lo siguiente: 

«9. La interrupción del plazo de prescripción del derecho a que se refiere la letra a) del artículo 66 de esta Ley relativa a una obligación tributaria determinará, asimismo, la interrupción del plazo de prescripción de los derechos a que se refieren las letras a) y c) del citado artículo relativas a las obligaciones tributarias conexas del propio obligado tributario cuando en éstas se produzca o haya de producirse una tributación distinta como consecuencia de la aplicación, ya sea por la Administración Tributaria o por los obligados tributarios, de los criterios o elementos en los que se fundamente la regularización de la obligación con la que estén relacionadas las obligaciones tributarias conexas.

A efectos de lo dispuesto en este apartado, se entenderá por obligaciones tributarias conexas aquellas en las que alguno de sus elementos resulten afectados o se determinen en función de los correspondientes a otra obligación o período distinto».

En tales supuestos, el artículo 233.8 de la LGT especifica que, si la reclamación afecta a una deuda tributaria que, a su vez, ha determinado el reconocimiento de una devolución a favor del obligado tributario, las garantías aportadas para obtener la suspensión garantizarán asimismo las cantidades que deban reintegrarse como consecuencia de la estimación total o parcial de la reclamación.

¿Cómo y cuándo se podrá solicitar la suspensión?

En principio, la suspensión concedida en el recurso de reposición se podrá mantener en vía económico-administrativa, sin necesidad de presentar una nueva solicitud de suspensión, siempre que en la garantía aportada figure expresamente que esta se extiende a la vía económico-administrativa. 

Ahora bien, cuando no se hubiera acordado la suspensión en el recurso de reposición con efectos en la vía económico-administrativa o este no hubiera sido interpuesto, la suspensión podrá solicitarse, conforme al artículo 40 del RGDRVA:

  • En el momento de interponer la reclamación económico-administrativa.
  • En un momento posterior, ante el órgano que dictó el acto objeto de la reclamación, que la remitirá al órgano competente para resolver dicha solicitud.

A TENER EN CUENTA. Si la suspensión se solicitase en los supuestos del artículo 46 del RGDRVA (de suspensión por el tribunal económico-administrativo), se deberá remitir una copia de la solicitud al órgano competente de recaudación a los efectos de la suspensión cautelar regulada en dicho artículo.

Documentación que ha de aportarse

La suspensión deberá solicitarse en escrito independiente e ir acompañada por los documentos que el interesado estime procedentes para justificar la concurrencia de los requisitos necesarios para su concesión y de una copia de la reclamación interpuesta.

En todo caso, deberá aportarse necesariamente la siguiente documentación:

  • Cuando se solicite la suspensión automática:
    • Se adjuntará el documento en el que se formalice la garantía, que deberá incorporar las firmas de los otorgantes legitimadas por un fedatario público, por comparecencia ante la Administración autora del acto o generadas mediante un mecanismo de autenticación electrónica.
    • Tal documento podrá ser sustituido por su imagen electrónica con su misma validez y eficacia, siempre que el proceso de digitalización garantice su autenticidad e integridad.
  • Cuando se solicite la suspensión con otras garantías distintas del depósito, aval o fianza:
    • Se deberá justificar la imposibilidad de aportar las garantías previstas para la suspensión automática.
    • Se detallará la naturaleza y las características de las garantías que se ofrecen, los bienes o derechos sobre los que se constituirá y su valoración realizada por perito con titulación suficiente.
    • Cuando exista un registro de empresas o profesionales especializados en la valoración de un determinado tipo de bienes, la valoración deberá efectuarse, preferentemente, por una empresa o profesional inscrito en dicho registro.
  • Cuando la solicitud se base en que la ejecución del acto podría causar perjuicios de difícil o imposible reparación, deberá acreditarse dicha circunstancia. En ese caso, de solicitarse la suspensión con dispensa parcial de garantías, se detallarán aquellas que se ofrezcan de tratarse de garantías distintas a las que determinan la suspensión automática.
  • Cuando se solicite la suspensión sin garantía porque el acto recurrido incurra en un error aritmético, material o de hecho, se deberá justificar la concurrencia de dicho error.

CUESTIÓN

¿Qué sucederá con la solicitud de suspensión que se presente sin estar relacionada con una REA anterior o simultánea?

Carecerán de eficacia las solicitudes de suspensión que no estén vinculadas con una reclamación económico-administrativa anterior o simultánea a ellas, sin necesidad de un acuerdo expreso de inadmisión, tal y como determina el artículo 40.1 de la LGTin fine

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 2065/2017, de 21 de diciembre, ECLI:ES:TS:2017:4530

Asunto: la capacidad probatoria de la documentación no es un defecto subsanable.

«Cuando, solicitada en la vía económico-administrativa la suspensión de la ejecución del acto reclamado sin presentación de garantías, o con dispensa parcial de las mismas, porque la ejecución puede causar al interesado perjuicios de difícil o imposible reparación, y el órgano llamado a resolver considera que con la documentación aportada (que no presenta defecto alguno susceptible de subsanación o cuyos defectos ya han sido subsanados) no se acredita, ni siquiera indiciariamente, la posible causación de esa clase de daños, no procede abrir un incidente de subsanación para solventar esa deficiencia probatoria, sino admitir a trámite la solicitud y desestimarla en cuanto al fondo».

Tipología y extensión de las garantías que pueden prestarse

Como se adelantaba en el primer epígrafe de este tema, a estos efectos existirían dos tipos de garantías: las que suspenden automáticamente la ejecución y aquellas otras cuya adecuación y suficiencia deben ser examinadas.

  • Suspenden automáticamente la ejecución:
    • Depósito de dinero o valores públicos.
    • Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.
    • Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos que se establezcan en la normativa tributaria.
  • Garantías sujetas a la valoración del órgano. Por ejemplo, suelen admitirse:
    • Hipoteca inmobiliaria constituida con carácter unilateral a favor de la Hacienda pública.
    • Otro producto financiero.
    • Prenda.
    • Bienes inmuebles.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Sentencia del Tribunal Supremo en recurso n.º 3828/2014, de 15 de septiembre de 2019, ECLI:ES:TS:2015:3907; con cita de la previa dictada en el recurso n.º 1543/2014, de 16 de julio de 2015, ECLI:ES:TS:2015:3340

Asunto: sujeto pasivo del ITPyAJD en caso de constitución de hipoteca unilateral en garantía de una suspensión en favor de la Administración tributaria. 

«De lo expuesto, se deduce, efectivamente, que la resolución favorable de la solicitud de fraccionamiento o aplazamiento de deudas tributarias y el requerimiento subsiguiente al deudor para la constitución de la garantía suponen una aceptación implícita de esta última, por lo que la expresa y formal para que se haga constar dicha circunstancia por nota marginal en el Registro de la Propiedad, es un acto debido a virtud de la doctrina de los actos propios.

Las circunstancias expuestas -resolución favorable de la solicitud de fraccionamiento o aplazamiento, implícita aceptación de la constitución de la hipoteca, carácter retroactivo que debe darse a la constancia expresa de la misma en el Registro de la Propiedad- hacen que debamos estimar sujeto pasivo del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados al Estado, con la consiguiente derivada de declaración de exención a virtud de lo dispuesto en el artículo 45 I.A) del Texto Refundido del Impuesto y, en consecuencia, debemos desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina.

Por último, procede indicar que el criterio expresado es el sostenido igualmente por el Tribunal Económico-Administrativo Central en su Resolución de 3 de diciembre de 2013, al desestimar el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio que interpusiera el Director General de Tributos y Financiación Autonómica de la Consejería de Hacienda, de la Junta de Castilla y León contra la resolución del TEAR (Sala desconcentrada de Burgos), que había resuelto "que el otorgamiento en documento notarial de hipoteca a favor de la Administración Tributaria, expedido en interés de la misma, tiene por sujeto pasivo a la propia Administración Tributaria, a la que resulta de aplicación la exención subjetiva del artículo 45.I.A) del Texto Refundido de la Ley reguladora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados" (Antecedente Primero.5 de la resolución del TEAC a que acaba de hacerse referencia).".

A ello debe añadirse que la aceptación de la hipoteca unilateral por la Administración en el supuesto litigioso, y a la vista de las circunstancias concurrentes, era un "acto debido", lo que abunda en la idea de estar en presencia de un acto del que resulta la adquisición de la hipoteca en favor del Estado, lo que corrobora la necesidad de aplicar la regla primera del artículo 29 de la Ley reguladora del Impuesto, es decir, que es el adquirente del bien o derecho, el sujeto pasivo del acto liquidado, es la Administración del Estado en ese caso exento en mérito a lo dispuesto en el artículo 45.1 A) del Texto Refundido».

Importes garantizados y extensión de las garantías

De conformidad con el artículo 41 del RGDRVA, las garantías quedarán, a los efectos de su eventual ejecución, a disposición del órgano competente para la recaudación del acto objeto de la reclamación y deberán cubrir:

  • Importe del acto impugnado.
  • Intereses de demora que genere la suspensión. Con respecto a estos, si la garantía consiste en un depósito de dinero o valores públicos, los intereses de demora serán los correspondientes a:
    • 6 meses, en caso de que se tramite por el procedimiento abreviado.
    • 1 año, en caso de tramitación por el procedimiento general.
    • 2 años, si la resolución es susceptible de recurso de alzada ordinario.
  • Posibles recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía.

Por otra parte, en cuanto a la extensión de las garantías:

  • Cuando se estime parcialmente la REA y deba dictarse una nueva liquidación, la garantía quedará afecta al pago de:
    • La nueva cuota o cantidad resultante.
    • Los intereses de demora. Para calcularlos se atenderá al artículo 26.5 de la LGT: se tomará como fecha de inicio del cómputo la misma que hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución.
  • En caso de obligaciones tributarias conexas, si la reclamación afecta a una deuda tributaria que, a su vez, ha determinado el reconocimiento de una devolución a favor del obligado tributario, las garantías aportadas para obtener la suspensión garantizarán asimismo las cantidades que deban reintegrarse como consecuencia de la estimación total o parcial de la reclamación.

Si, con anterioridad a la interposición de la solicitud de suspensión, se hubiese acordado alguna medida cautelar de las reguladas en el artículo 81.4 de la LGT, el órgano que dictó el acto objeto de impugnación deberá remitir de forma inmediata al órgano competente para decidir sobre dicha suspensión una comunicación sobre tal circunstancia, con indicación de la fecha de caducidad de la medida cautelar.

Órgano competente y tramitación básica

La solicitud de la suspensión del acto se realiza con la interposición de la REA o bien en un momento posterior, ante el órgano que dictó el acto objeto de reclamación, que la remitirá al órgano competente para resolver, que podrá ser el órgano de recaudación o el TEA correspondiente, según proceda:

  • Con carácter general, el órgano competente para tramitar y resolver la solicitud de suspensión es el órgano de recaudación que se determine en la norma de organización específica (artículos 43.2 y 44.2 del RGDRVA, referidos a la suspensión automática y a la suspensión con prestación de otras garantías).
  • Sin embargo, el TEA que conozca de la reclamación contra el acto cuya suspensión se solicita será competente para tramitar y resolver sobre la suspensión, cuando se trate de solicitudes:
    • Con dispensa total o parcial de garantías que se fundamenten en perjuicios de difícil o imposible reparación, tanto para los supuestos de deuda tributaria o cantidad líquida como en aquellos otros de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida.
    • Fundamentadas en error aritmético, material o de hecho.

Suspensión por el órgano de recaudación correspondiente

a) Suspensión automática en vía económico-administrativa (artículo 43 del RGDRVA)

En los supuestos de solicitud de suspensión con aportación de las garantías a que se refiere el artículo 233.2 de la LGT, la solicitud deberá ir acompañada necesariamente del documento en el que se formalice la garantía aportada y suspenderá el procedimiento de recaudación relativo al acto recurrido. Si la solicitud no se acompaña de la garantía, no surtirá efectos suspensivos y se tendrá por no presentada a todos los efectos, procediendo su archivo con notificación al interesado. En caso de que la solicitud adjuntase garantía bastante, la suspensión se entenderá acordada desde la fecha de la solicitud y tal circunstancia se notificará al interesado.

De ser necesaria la subsanación de defectos del documento en el que se formalice la garantía y procederse a su subsanación, el órgano competente acordará la suspensión con efectos desde la solicitud, notificándolo al interesado; pero, en caso de haberse contestado al requerimiento de subsanación sin entenderse subsanados los defectos observados, se denegará la suspensión.

Contra la denegación de la suspensión podrá interponerse un incidente en la reclamación económico-administrativa relativa al acto cuya suspensión se solicitó, sin que la resolución que le ponga término sea susceptible de recurso. 

b) Suspensión con prestación de otras garantías (artículo 44 del RGDRVA)

Cuando se trate de una solicitud de suspensión con prestación de otras garantías, a que se refiere el artículo 233.3 de la LGT, que se presente acompañada de la documentación oportuna:

  • Suspenderá cautelarmente el procedimiento de recaudación relativo al acto recurrido si la deuda se encontrase en período voluntario en el momento de presentarse la solicitud, salvo que concurra la circunstancia del párrafo segundo del artículo 161.2 de la LGT (que anteriormente se hubiera denegado, respecto de la misma deuda tributaria, otra solicitud previa de aplazamiento, fraccionamiento, compensación, suspensión o pago en especie en período voluntario habiéndose abierto otro plazo de ingreso sin que se hubiera producido el mismo). 
  • Si la deuda estuviese en período ejecutivo, la solicitud de suspensión no impedirá la continuación de las actuaciones de la Administración, sin perjuicio de que proceda la anulación de las efectuadas con posterioridad a la fecha de solicitud si la suspensión fuese concedida finalmente.

A TENER EN CUENTA. El artículo 44.1 del RGDRVA fue modificado por el Real Decreto 249/2023, de 4 de abril, con entrada en vigor el 25 de abril de 2023, quedando con el régimen que se expone en este tema. Con dicha reforma del reglamento, pasó a reconocerse que la reiteración de las solicitudes de suspensión no impedirá el inicio del período ejecutivo cuando anteriormente se hubiera denegado otra solicitud previa, respecto de la misma deuda tributaria.

Examinada la solicitud, se procederá, en su caso, a la subsanación conforme al artículo 2.2 del RGDRVA y, si los defectos se subsanan en plazo, la suspensión acordada producirá efectos desde la solicitud. Ahora bien, si el interesado contestó en plazo al requerimiento de subsanación, pero no se entienden subsanados los defectos, se denegará la suspensión. La resolución que otorgue la suspensión detallará la garantía que debe ser constituida y el plazo en que debe constituirse.

Frente a la denegación, al igual que sucedería en los supuestos de suspensión automática, podrá interponerse un incidente en la REA interpuesta contra el acto cuya suspensión se solicitó, sin que la resolución que ponga fin a dicho incidente sea susceptible de recurso.

En cualquier, cuando efectivamente se conceda la suspensión, habrá que constituir la garantía. En particular, la garantía ofrecida tendrá que constituirse dentro del plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del acuerdo de concesión, quedando su eficacia condicionada a tal formalización. Además, la garantía deberá ser objeto de aceptación, en su caso y según su naturaleza, por el órgano de recaudación que dictó la resolución de concesión. 

De no formalizarse la garantía en ese plazo de dos meses: 

  • Si la solicitud de suspensión se hubiese presentado en período voluntario de ingreso:
    • Se iniciará el período ejecutivo el día siguiente al de la finalización del plazo concedido para la formalización de la garantía y deberá iniciarse el procedimiento de apremio en los términos del artículo 167.1 de la LGT, exigiéndose:
      • El ingreso del principal de la deuda.
      • Y el recargo del período ejecutivo.
    • También procederá la liquidación de los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario hasta el último día del plazo para la formalización de la garantía, sin perjuicio de los que se devenguen con posterioridad conforme al artículo 26 de la LGT.
  • Si, en el momento de solicitarse la suspensión, la deuda se encontrara en período ejecutivo, deberá iniciarse el procedimiento de apremio conforme al artículo 167.1 de la LGT, de no haberse iniciado con anterioridad.

Suspensión por el tribunal económico-administrativo que conoce de la reclamación

La tramitación y resolución acerca de la suspensión en estos casos se regirá por lo previsto en los artículos 46 y 47 del RGDRVA

Antes de nada, por lo que se refiere a la tramitación de las solicitudes de suspensión de competencia del TEA que conozca de la reclamación contra el acto, habrá que distinguir dos supuestos, según que la deuda se encontrase, en el momento de formular la solicitud de suspensión, en período voluntario o ejecutivo:

  • Si se encontrara en período voluntario, la presentación de la solicitud de suspensión basada en que la ejecución del acto podría causar perjuicios de imposible o difícil reparación o en la existencia de error material, aritmético o de hecho, incorporando la documentación oportuna en cada caso, suspenderá cautelarmente el procedimiento de recaudación mientras el TEA decida sobre la admisión o no a trámite de la solicitud de suspensión, salvo que concurra la circunstancia a la que se refiere el párrafo segundo del artículo 161.2 de la LGT (que anteriormente se hubiera denegado, respecto de la misma deuda tributaria, otra solicitud previa de aplazamiento, fraccionamiento, compensación, suspensión o pago en especie en periodo voluntario habiéndose abierto otro plazo de ingreso sin que se hubiera producido el mismo).
  • De encontrarse en período ejecutivo, la solicitud de suspensión no impedirá la continuación de las actuaciones de la Administración, sin perjuicio de que proceda la anulación de las efectuadas con posterioridad a la fecha de la solicitud si la suspensión fuese concedida finalmente.

A TENER EN CUENTA. El artículo 46 del RGDRVA fue modificado por el Real Decreto 249/2023, de 4 de abril, con entrada en vigor el 25 de abril de 2023, quedando con el régimen que se expone en este tema. Con dicha reforma del reglamento, pasó a reconocerse que la reiteración de las solicitudes de suspensión no impedirá el inicio del período ejecutivo cuando anteriormente se hubiera denegado otra solicitud previa, respecto de la misma deuda tributaria.

Examinada la solicitud, se procederá, en su caso, a la subsanación prevista en el artículo 2.2 del RGDRVA. Una vez subsanados los defectos, o cuando el trámite de subsanación no haya sido necesario, el TEA decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho. También se inadmitirá cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por el interesado, pero no se entiendan subsanados los defectos observados.

Los efectos en caso de admisión o inadmisión serán los siguientes: 

  • La admisión a trámite producirá efectos suspensivos desde la presentación de la solicitud, si la deuda se encontrara en período voluntario en el momento de su presentación, y será notificada, en todo caso, al interesado y al órgano de recaudación competente.
  • La inadmisión supondrá que la solicitud de suspensión se tenga por no presentada a todos los efectos. Tal acuerdo también deberá notificarse al interesado y al órgano de recaudación competente.

El acuerdo de inadmisión a trámite no podrá recurrirse en vía administrativa.

Si se admite a trámite la solicitud, el tribunal económico-administrativo podrá solicitar al órgano que fuese competente para la recaudación del acto reclamado un informe sobre la suficiencia jurídica y económica de las garantías ofrecidas, así como sobre la existencia de otros bienes susceptibles de ser prestados como garantía, especialmente en los supuestos de solicitud de suspensión con dispensa total de garantías. El órgano competente deberá pronunciarse de manera expresa sobre la suficiencia de los bienes ofrecidos y la existencia de otros bienes susceptibles de ser prestados en garantía, tanto en los supuestos de dispensa total como parcial; y específicamente sobre la existencia de medidas cautelares adoptadas en relación con el acto objeto de impugnación cuya ejecución se pretende suspender.

Por último, conviene destacar que el TEA tendrá que dictar una resolución expresa que otorgue o deniegue la suspensión. Además, en los supuestos de suspensión con dispensa parcial, el acuerdo especificará las garantías que deben constituirse. Los acuerdos deberán notificarse al interesado y al órgano de recaudación competente.

Contra la denegación podrá interponerse el correspondiente recurso contencioso-administrativo.

A TENER EN CUENTA. Si se otorga la suspensión con garantía parcial, esta deberá ser constituida ante el órgano competente para la recaudación del acto, que procederá, en su caso, a la aceptación, aplicándose las reglas establecidas para la constitución de las garantías en los supuestos de suspensión con prestación de otras garantías en vía económico-administrativa (antes analizadas, que se recoge en el artículo 45 del RGDRVA).

Efectos de la concesión o de la denegación de la suspensión

Para determina los efectos que se derivan de la concesión o denegación de la suspensión, debe acudirse al artículo 42 del RGDRVA

La suspensión concedida tendrá efectos desde la fecha de la solicitud.

Por otra parte, en los supuestos de prestación de otras garantías (distintas de las de la suspensión automática) o de dispensa total o parcial de garantías cuando la ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación, si el órgano competente o el tribunal, conforme a los apartados 3 y 4 del artículo 233 de la LGT, entienden que debe modificarse la resolución de suspensión, lo notificarán al interesado para que pueda alegar lo que convenga a su derecho en el plazo de 10 días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo. Contra la resolución adoptada en relación con este trámite de modificación podrá interponerse un incidente en la REA relativa al acto cuya suspensión se solicita y la resolución que ponga término al incidente no será susceptible de recurso. 

En los casos de denegación de la suspensión, los efectos serán los siguientes:

  • Si en el momento de solicitarse la suspensión la deuda se encontrara en período voluntario de ingreso, con la notificación de su denegación se iniciará el plazo previsto en el artículo 62.2 de la LGT, para que dicho ingreso sea realizado, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 161.2 de la LGT (que anteriormente se hubiera denegado, respecto de la misma deuda tributaria, otra solicitud previa de aplazamiento, fraccionamiento, compensación, suspensión o pago en especie en periodo voluntario habiéndose abierto otro plazo de ingreso sin que se hubiera producido el mismo).
    • De realizarse el ingreso en dicho plazo, procederá la liquidación de los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha del ingreso realizado durante el plazo abierto con la notificación de la denegación.
    • Ahora bien, si no se realizase el ingreso, los intereses se liquidarán hasta la fecha de vencimiento de dicho plazo, sin perjuicio de los que puedan devengarse con posterioridad conforme al artículo 26 de la LGT.
  • Si en el momento de solicitarse la suspensión la deuda se encontrara en período ejecutivo, la notificación del acuerdo de denegación implicará que deba iniciarse el procedimiento de apremio conforme al artículo 167.1 de la LGT, de no haberse iniciado con anterioridad a dicha notificación.

A TENER EN CUENTA. El artículo 42 del RGDRVA fue modificado por el Real Decreto 249/2023, de 4 de abril, con entrada en vigor el 25 de abril de 2023, quedando con el régimen que se expone en este tema. Con dicha reforma del reglamento, pasó a reconocerse que la reiteración de las solicitudes de suspensión no impedirá el inicio del período ejecutivo cuando anteriormente se hubiera denegado otra solicitud previa, respecto de la misma deuda tributaria.

Extensión de los efectos de la suspensión obtenida en una instancia a otras

La suspensión de la ejecución del acto se mantendrá durante la tramitación del procedimiento económico-administrativo en todas sus instancias. Y, por su parte, la obtenida en el recurso de reposición se podrá mantener en la vía económico-administrativa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.2 del RGDRVA, cuyo tercer párrafo prevé que «2. La solicitud de suspensión con aportación de las garantías que señala el artículo 224.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria suspenderá el procedimiento de recaudación relativo al acto recurrido.

El recurrente podrá solicitar la suspensión cuyos efectos se limitarán al recurso de reposición.

Las garantías que se constituyan podrán extender su eficacia, en su caso, a la vía económico-administrativa posterior. En este caso, la garantía mantendrá sus efectos en el procedimiento económico-administrativo en todas sus instancias.

Asimismo, si el interesado lo considera conveniente, y sin perjuicio de la decisión que adopte el órgano judicial en la pieza de medidas cautelares, la suspensión podrá solicitarse con extensión de sus efectos a la vía contencioso-administrativa.

La garantía aportada, en el caso de las obligaciones conexas reguladas en el artículo 224.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, extenderá sus efectos a las cantidades que en su caso debieran reintegrarse, como consecuencia de la estimación total o parcial del recurso que hubiera llevado aparejada la correspondiente devolución conexa».

Por otro lado, se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa cuando el interesado comunique a la Administración tributaria en el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo. Dicha suspensión continuará, siempre que la garantía que se hubiese aportado en vía administrativa conserve su vigencia y eficacia, hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada, según indica el artículo 233.11 de la LGT

Si se tratase de sanciones, la suspensión se mantendrá, en los términos previstos en el párrafo anterior y sin necesidad de prestar garantía, hasta que se adopte la decisión judicial.

 

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