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Última revisión
09/10/2017

Supuestos especiales de modificación de los estatutos sociales en la Sociedad Anónima

Tiempo de lectura: 5 min

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Orden: mercantil

Fecha última revisión: 09/10/2017


Determinadas modificaciones estatutarias están sometidas a requisitos especiales, para asegurar con ello el respeto a los derechos de los accionistas, limitar el poder que la mayoría puede ejercer mediante la Junta General de Accionistas y en ocasiones, proteger los intereses de los acreedores sociales.

 

a) modificación de denominación, domicilio y objeto social: el art. 289 de Ley de Sociedades de Capital disponía en relación con estas modificaciones que, además de los requisitos de publicidad antes señalados, habría de anunciarse la misma en dos periódicos de gran circulación en la provincia en la que tuviese su domicilio la sociedad anónima, y acreditarse tal anuncio en la escritura pública en la que conste el acuerdo de modificación de la denominación social. No obstante, dicho artículo fue DEROGADO por la Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la LSC.

b) modificación de las obligaciones de los socios: la ley contempla varios supuestos.

- creación de nuevas obligaciones para los accionistas: el art. 291 de Ley de Sociedades de Capital exige para ello la aquiescencia de los afectados, de modo que el acuerdo no podrá adoptarse por la simple voto de la mayoría, por importante o reforzada que ésta sea.

- a la creación, modificación y extinción anticipada de prestaciones accesorias se aplicará la misma regla antes expuesta (art. 89.1 de Ley de Sociedades de Capital ).

- modificación perjudicial para una clase de acciones: el art. 89.1 de Ley de Sociedades de Capital dispone que cuando una modificación estatutaria lesione directa o indirectamente los derechos de una clase de acciones, se requerirá no sólo el acuerdo de la Junta General de Accionistas en pleno, sino también el acuerdo adoptado por la mayoría de las acciones pertenecientes a la clase afectada en la propia Junta o en una Junta especial a la que sólo asistan los accionistas afectados.

c) modificación del régimen de libre transmisibilidad de las acciones nominativas: los requisitos establecidos para dicha modificación se encuentran recogidos en el art. 123 de Ley de Sociedades de Capital , que dispone entre otras cosas, que cuando se establezcan limitaciones a la libre transmisibilidad mediante modificación estatutaria, los accionistas afectados que no hayan votado a favor de tal acuerdo, no quedarán sometidos a él durante un plazo de tres meses a contar desde la publicación del acuerdo en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, por lo que, durante tal periodo de vacatio legis, aquellos accionistas podrán transmitir libremente sus acciones.

d) sustitución del objeto social: El régimen el art. 346 de Ley de Sociedades de Capital otorga el derecho de separación de la sociedad a los accionistas, con y sin voto, que no hubiesen votado a favor del acuerdo que suponga la “sustitución o modificación sustancial del objeto social”

El ejercicio del derecho de separación por parte de los accionistas tiene consecuencias jurídicas y económicas que afectan a éstos y a la sociedad, y además, el accionista o accionistas habrán de obtener el valor del reembolso de sus acciones que será:

- si las acciones cotizan en Bolsa: el precio de cotización media del último trimestre.

- si las acciones no cotizan en Bolsa: habrán de poner se acuerdo el socio y la sociedad en el valor razonable de las acciones o sobre la persona que haya de valorarlas y el procedimiento a seguir para ello; a falta de tal acuerdo, el valor lo fijará un auditor de cuentas distinto del de la sociedad, designado ex professo por el Registrador Mercantil.

Con la nueva regulación, cabe decir que la separación no ha de realizarse necesariamente mediante la amortización de las acciones y la reducción de capital, pues el art. 349 de Ley de Sociedades de Capital dispone que las acciones pueden ser adquiridas por la sociedad o, alternativamente puede reducirse el capital.

Sin embargo, cuando se produce una mera modificación del objeto social (que no llega a ser sustitución) no nace el derecho de separación contemplado en el art. 346 de Ley de Sociedades de Capital

e) cambio de domicilio social: hay que distinguir los siguientes supuestos:

- Traslado domicilio dentro del territorio nacional

El L-7918150-285 de la Ley de Sociedades de Capital, en su apartado 2 ha sido modificado por el Real Decreto-ley 15/2017, de 6 de octubre , de medidas urgentes en materia de movilidad de operadores económicos dentro del territorio nacional, con efectos desde el 7 de octubre de 2017 (fecha de publicación en el BOE).

El citado artículo queda redactado de la siguiente manera:

“1. Cualquier modificación de los estatutos será competencia de la junta general.

2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional, salvo disposición contraria de los estatutos. Se considerará que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando los mismos establezcan expresamente que el órgano de administración no ostenta esta competencia.”

Se entenderá que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley se hubiera aprobado una modificación estatutaria que expresamente declare que el órgano de administración no ostenta la competencia para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional.

- Traslado del domicilio social al extranjero

El art. 160 de Ley de Sociedades de Capital dispone que será indispensable el previo acuerdo de la JGA, que se adoptará respetando el quórum de constitución previsto en el art. 194 de Ley de Sociedades de Capital .

 

 

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