Sujetos obligados a la pr... parientes
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Última revisión
31/12/2020

Sujetos obligados a la prestación legal de alimentos entre parientes

Tiempo de lectura: 3 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 31/12/2020


El @@143@@##Código Civil## se encarga de establecer quiénes están recíprocamente obligados a satisfacer la prestación de alimentos.
Esta obligación de alimentos se encuentra regulada en el @@142-153@@##Código Civil##.

 

 

Los sujetos obligados recíprocamente a la prestación de alimentos o deudores alimentarios vienen contemplados en el art. 143 de Código Civil y son:

  • Los cónyuges.
  • Los ascendientes y descendientes.
  • Los hermanos, aunque sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación.

Es necesario hacer mención a la particularidad contemplada en el art. 1894 de Código Civil , pues este artículo indica que cuando, sin conocimiento del obligado a prestar alimentos, los diese un extraño, éste tendrá derecho a reclamarlos de aquél, a no constar que los dio por oficio de piedad y sin ánimo de reclamarlos.

El Código Civil contempla en su art. 144 de Código Civil un orden de prelación cuando proceda la reclamación de alimentos y sean dos o más los obligados a prestarlos, es decir, varios alimentantes y un alimentista. El orden para reclamar los alimentos es:

  • Al cónyuge.
  • A los descendientes de grado más próximo.
  • A los ascendientes, también de grado más próximo.
  • A los hermanos, pero estando obligados en último lugar los que sólo sean uterinos o consanguíneos.

El art. 145 de Código Civil contempla el supuesto en el que la obligación de dar alimentos recae sobre dos o más personas, en cuyo caso, se reparte entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo. Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, puede el Juez obligar a una sola de ellas a que los preste provisionalmente, sin perjuicio de su derecho a reclamar de los demás obligados la parte que les corresponda.

En sentido contrario, el apartado 3 del art. 145 de Código Civil menciona el caso inverso al párrafo anterior, en el que existen dos o más alimentistas que reclaman a la vez alimentos de una misma persona obligada legalmente a darlos, y ésta no tuviere fortuna bastante para atender a todos, se guardará el orden establecido en el art. 144 de Código Civil , a no ser que los alimentistas concurrentes fuesen el cónyuge y un hijo sujeto a la patria potestad, en cuyo caso éste será preferido a aquél.

Según el art. 148 de Código Civil , la obligación de dar alimentos es exigible desde que los necesitare para subsistir la persona que tenga derecho a percibirlos, y la obligación de suministrar alimentos cesa con la muerte del obligado, aunque los prestase en cumplimiento de una sentencia firme (art. 150 de Código Civil ).

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