Suelo no urbanizable
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Última revisión
03/01/2018

Suelo no urbanizable

Tiempo de lectura: 5 min

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Orden: administrativo

Fecha última revisión: 03/01/2018


Para ir más allá de la múltiple normativa que determina la competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas en materia de Urbanismo, a la hora de ofrecer un concepto de suelo no urbanizable se puede acudir, a efectos ilustrativos, bien a lo dispuesto por el @@80@@##Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril## para esta clase de suelo, bien al concepto que de suelo en situación rural ofrece el apdo.2 del @@21@@##Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre##" por coincidir esta última, según la doctrina, con la definición tradicional del suelo no urbanizable tal y como la ha perfilado la jurisprudencia.

Como es sabido, la competencia exclusiva en Ordenación del Territorio y Urbanismo corresponde a las Comunidades Autónomas. Es por ello que, para conocer la definición de suelo no urbanizable (al igual que la de las distintas clases de suelo, por descontado) haya que acudir, en rigor, al concepto que sobre este término ofrezca el legislador autonómico. Sin embargo, como ocurre también a respecto del suelo urbano, cabe volver los ojos, aunque sólo sea a efectos expositivos, al tratamiento que del mismo realiza el Real Decreto 1346/1976, de 9 abril, por el que se aprueba el texto refundo de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, norma en que se inspiraron multitud de leyes autonómicas sobre la materia y que, por cierto, se "reactivó" tras la la Sentencia del TC 61/1997, de 20 de marzo (Recuérdese que además de ser de aplicación directa en Ceuta y de Melilla debe entenderse, en tanto norma vigente, como una especie de legislación supletoria de la autonómica).

Así, el art. 80 de Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril , definiéndolo en parte en sentido residual (esto es, otorgándole tal carácter al suelo que no es urbano ni urbanizable) dispone que constituirán el suelo no urbanizable:

  • Los que el Plan no incluya en alguno de los tipos de suelo a que se refieren los artículos anteriores.
  • Los espacios que el Plan determine para otorgarles una especial protección, a los efectos de esta Ley, en razón de su excepcional valor agrícola, forestal o ganadero, de las posibilidades de explotación de sus recursos naturales, de sus valores paisajísticos, históricos o culturales o para la defensa de la fauna, la flora o el equilibrio ecológico.

Por otro lado, y a pesar de no tratarse de una norma urbanística, como es sabido, podría acudirse también al Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, en tanto, según señala, entre otros, Tomás-Ramón Fernández, la situación de suelo rural que se recoge en el mismo coincide con la definición legal tradicional del suelo no urbanizable tal y como ha ido perfilándola la jurisprudencia, de igual modo que sucede con el suelo en situación de urbanizado y el suelo urbano. De esta manera, y como señala el apdo.2 del art. 21 de Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre , esta en la situación de suelo rural:

  • En todo caso, el suelo preservado por la ordenación territorial y urbanística de su transformación mediante la urbanización, que deberá incluir, como mínimo, los terrenos excluidos de dicha transformación por la legislación de protección o policía del dominio público, de la naturaleza o del patrimonio cultural, los que deban quedar sujetos a tal protección conforme a la ordenación territorial y urbanística por los valores en ellos concurrentes, incluso los ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales y paisajísticos, así como aquéllos con riesgos naturales o tecnológicos, incluidos los de inundación o de otros accidentes graves, y cuantos otros prevea la legislación de ordenación territorial o urbanística.
  • El suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente.

Como se suele destacar, y sin ánimo de ofrecer una explicación exhaustiva, el suelo no urbanizable está sujeto a un régimen estricto que determina la imposibilidad, como regla general, de otras construcciones distintas a las que tengan que ver con las explotaciones agrícolas o a aquellas otras destinadas al servicio de determinadas infraestructuras u obras públicas. Esta cuestión, esto es, el régimen del suelo no urbanizable, es una cuestión que debe ser examinada junto al propio concepto del término que, bajo esta fórmula u otras de contenido semejante (vg. suelo rústico), desarrollan las diversas normas autonómicas:

 

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