Sucesión procesal en el orden civil
Ver Indice
»

Última revisión
26/10/2020

Sucesión procesal en el orden civil

Tiempo de lectura: 13 min

Tiempo de lectura: 13 min

Relacionados:

Estado: VIGENTE

Orden: civil

Fecha última revisión: 26/10/2020


La sucesión procesal, consiste en la adquisición de la situación jurídica procesal que ostentaba una persona en un proceso por otra persona a la que le han sido transmitidos los derechos, obligaciones, relaciones jurídicas, etc, de la primera, siendo preciso que la parte que suceda tenga una posición que le de legitimación activa o pasiva, según corresponda, en cuanto al litigio (arts. 16-18 LEC).

Lo habitual es que los titulares de la relación jurídico-procesal, por tanto, la parte demandante y demandada de forma originaria, estén presentes durante todo el proceso. Sin embargo, pueden darse ciertas circunstancias que impidan la continuidad en el proceso de las partes originarias. Con el objetivo de no tener que extinguir el proceso y en aplicación del principio "lite pendente nihil innovetur" ("Nada nuevo sea introducido estando pendiente el juicio") se articulan ciertas herramientas para que el mismo pueda continuar en caso de darse alguna de dichas circunstancias. Una de las mismas es la figura de la sucesión procesal. La sucesión procesal, que aparece regulada en los artículos 16 a 18 de la LEC, consiste en la adquisición de la situación jurídica procesal que ostentaba una persona en un proceso por otra persona a la que le han sido transmitidos los derechos, obligaciones, relaciones jurídicas, etc., de la primera, siendo preciso que la parte que suceda tenga una posición que le de legitimación activa o pasiva, según corresponda, en cuanto al litigio. De este modo, no son considerados sucesiones procesales los cambios en la capacidad procesal, por ejemplo, la llegada a la mayoría de edad de uno de los litigantes ya que ello afectará a la representación (que cesará) de quien en ese momento estuviera actuando en su nombre. Así, del mismo modo, la pérdida de capacidad de la persona (por sentencia judicial) exige que a partir de ese momento en el que se pierde la capacidad, se litigue a través del representante que se le nombre. En ambas situaciones no habrá cambio de parte, sino exclusión o inclusión del representante. Lo mismo sucederá en los cambios de un tutor o un curador por otro, ya que tampoco suponen un cambio en la parte.

La sucesión procesal constituye una excepción del principio de la "perpetuatio legitimationis" pues como sostiene el Tribunal Supremo en Sentencia de 18 diciembre 2001:

"[...] aun cuando con arreglo al principio de la perpetuatio legitimationis (ad ex SS 15 marzo 1991, 7 marzo 1996, 22 marzo 1999) la relación procesal debe ser mantenida entre las mismas personas (y con la misma cualidad jurídica) entre las que se constituyó -principio de invariabilidad de las partes- cabe en determinados casos, en virtud de aconteceres varios que pueden ocurrir durante la tramitación de un proceso , que se admitan modificaciones o cambios, entre cuyas posibilidades figura la denominada sucesión procesal". (SAP Madrid Nº. 259/2018, de 18 de julio. ECLI:ES:APM:2018:11845

La sucesión procesal tendrá lugar, principalmente, por las siguientes causas:

1. Sucesión procesal por causa de muerte

2. Sucesión procesal por transmisión de la cosa litigiosa

3. Sucesión procesal por modificación de la persona jurídica

4. Sucesión procesal en situaciones de intervención provocada

Sucesión procesal por causa de muerte

La sucesión procesal por causa de muerte de la persona física se regula en el artículo 16 de la LEC. El fundamento de la sucesión procesal en este caso reside en la continuidad de las relaciones jurídicas tras la muerte de la persona, es decir, es el mismo que en la sucesión hereditaria en general, que se establece en el artículo 661 del CC: "Los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones".

Por tanto, a pesar de la muerte de una de las partes el proceso continuará con respecto a sus sucesores, ocupando estos la misma parte en el juicio que la persona fallecida, salvo que el objeto del mismo lo constituya una relación personal del litigante que ha muerto. En este sentido se pronuncia la STS Nº 249/2015,   de 20 de mayo ( ECLI:ES:TS:2015:2728 ) al afirmar que la extinción de la personalidad de las personas físicas no afecta a la transmisibilidad de los derechos y obligaciones que, sin tener el carácter de personalísimos, pasan a integrar la herencia conforme al fenómeno jurídico de la sucesión mortis causa (artículos 657 , 659 y 661 del Código Civil). Ello se refiere a que el derecho controvertido en el proceso y la acción ya emprendida para su reconocimiento y protección ha de ser susceptible de ser ejercitada por persona diversa a la de su originario titular que era el inicial demandante, siendo necesario matizar que ello no solo engloba a derechos de contenido patrimonial o con repercusión económica sobre personas distintas a su titular. Así, a pesar de que, en términos generales los derechos personalísimos se consideran intransmisibles, en algunos casos existen derechos de este tipo que sí son transmisibles a los sucesores como por ejemplo, en los  procesos que versen sobre derechos a los que resulte aplicable la Ley Organica1/1982 de Protección del Derecho al Honor, la Intimidad personal y familiar y la Propia Imagen podrá suceder al titular del derecho fallecido la persona a quien esta haya designado a tal efecto, el cónyuge, descendientes, ascendientes, hermanos e incluso el Ministerio Fiscal. 

Lo que es preciso tener en cuenta es que la muerte extingue la responsabilidad penal por lo que las obligaciones derivadas de la misma no serían objeto de sucesión procesal, pero no extingue las obligaciones de responsabilidad civil, sea cual fuera la fuente de la que nazcan (STS Nº. 590/2013,  de 15 de octubre. ECLI:ES:TS:2013:5186). 

Para la adquisición de la posición procesal del fallecido por el sucesor se requiere precisamente esta cualidad (la de sucesor o heredero), que no ostentarán aquellos que hayan renunciado formal y definitivamente a la herencia pues con ese acto no llegan a adquirir el carácter con el que se les traía al procedimiento en sustitución del fallecido, es decir, al renunciar a la herencia carecen de la condición de sucesor o heredero y, por tanto, carecen de legitimación (ATS, Rec. 2863/2013 de 13 de enero de 2016. ECLI:ES:TS:2016:144 A). Sin embargo, y dado que el artículo 6 de la LEC reconoce capacidad para ser parte a las herencias yacentes, la sucesión procesal también podría darse en favor de esta, mientras la herencia no resulte aceptada. 

Pero la continuidad de las relaciones del fallecido requiere de que sus sucesores tengan conocimiento de la existencia del proceso y que decidan continuar en el mismo ya que no es una obligación sino una posibilidad al establecer el artículo 16 de la LEC que «podrán continuar» y no que deban continuar. Si una vez conocida dicha existencia deciden personarse el pleito continuará con ellos como parte. En cambio, si no se personan, el pleito continuará en rebeldía, si el fallecido era el demandado, o tendrá lugar el desistimiento o archivo de las actuaciones, si el fallecido era el demandante. 

Por otro lado, el Tribunal Constitucional, en ATC Nº. 385/2004,  Rec. de amparo 320-2011, de 18 de octubre, ha fijado los presupuestos formales para que la sucesión procesal pudiese tener lugar, es decir, que permiten la continuidad en el ejercicio de la acción aun desapareciendo el titular del derecho litigioso, originariamente legitimado: litispendencia o existencia de un proceso pendiente, petición expresa de otra persona para suceder al inicial demandante y acreditamiento del título justificativo de la instada sucesión. Y estos han sido traídos también a colación por el Tribunal Supremo en el ATS,  Rec. 2863/2013, de 13 de enero de 2016 ( ECLI:ES:TS:2016:144A).  

El tribunal puede tener conocimiento del fallecimiento por dos vías. La primera de ellas sería la comunicación por medio de quien deba suceder al litigante fallecido en cuyo caso el Letrado de la Administración de Justicia acordará la suspensión del proceso y dará traslado a las demás partes. Hecho esto, y una vez acreditados la defunción y el título sucesorio y cumplidos los trámites pertinentes el Letrado de la Administración de Justicia tendrá por personado al sucesor y el tribunal lo tendrá en cuenta a la hora de dictar sentencia. La segunda de las vías sería la comunicación por otra vía diferente a la de la comunicación por medio del sucesor que se refiere a cuando la defunción de un litigante conste al tribunal y no se personare el sucesor en el plazo de los cinco días siguientes en cuyo caso el Letrado de la Administración de Justicia permitirá, por medio de diligencia de ordenación, a las demás partes pedir, con identificación de los sucesores y de su domicilio o residencia, que se les notifique la existencia del proceso, emplazándoles para comparecer en el plazo de diez días. En la misma resolución del Letrado de la Administración de Justicia por la que se acuerde la notificación, se acordará la suspensión del proceso hasta que comparezcan los sucesores o finalice el plazo para la comparecencia. 

En cualquiera de todos estos casos, el fallecimiento supone el cese del procurador tal y como recoge el artículo 30 de la LEC. Es él quien, debe comunicar al órgano judicial el fallecimiento y se suspende el proceso para determinar las nuevas partes y elegir un nuevo procurador. 

Sucesión procesal por transmisión inter vivos de la cosa litigiosa

Las cosas, aun siendo objeto de litigo, pueden ser también objeto de un acto dispositivo por su titular, siempre y cuando ello no se haga en perjuicio del acreedor. Sin embargo, la simple transmisión de la cosa litigiosa no supone de forma automática la sucesión procesal, puesto que, a tenor del articulo 17.1 de la LEC, ha de ser objeto de resolución por el órgano judicial, a petición exclusiva del adquirente (nunca puede ser solicitada por el transmitente), previa audiencia a la otra parte y atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso (SAP Madrid Nº. 259/2018, de 18 de julio. ECLI:ES:APM:2018:11845). Por todo ello, podemos calificar este supuesto de sucesión procesal como voluntaria o facultativa. Y hay que tener en cuenta que es la parte adquirente, y no la transmitente, la que debe solicitar el incidente de sucesión procesal por transmisión inter vivos de la cosa litigiosa aunque la parte vendedora podrá coadyuvar y ser oída. Tras la solicitud, el Letrado de la Administración de Justicia dictará diligencia de ordenación por la que acordará la suspensión de las actuaciones y otorgará un plazo de diez días a la otra parte para que alegue lo que a su derecho convenga. Si ésta no se opusiere dentro de dicho plazo, el Letrado de la Administración de Justicia, mediante decreto, alzará la suspensión y dispondrá que el adquirente ocupe en el juicio la posición que el transmitente tuviese en él. 

La sucesión procesal no tendrá lugar en el caso de que la misma pueda perjudicar a la otra parte, por ejemplo, porque esta posea acciones o excepciones que solo pueda oponer a la parte originaria y que no tengan cabida frente a la parte adquirente, o porque pretenda plantear una reconvención y no pueda hacerlo frente al adquirente, como sucedería en el caso de que la parte contraria pretenda una compensación de créditos. En estos casos se tendrá que mantener en el proceso a la parte originaria aunque la cosa hubiese sido transmitida. Con ello lo que se busca es evitar la transmisión fraudulenta de las cosas objeto de litigio con el propósito de evitar que la parte contraria pudiese usar esos medios procesales de defensa con los que cuenta. Si no se accede a la pretensión de cambio de parte el transmitente continuará en el juicio, quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre ambos.

Para que pueda darse este tipo de sucesión procesal por transmisión inter vivos del objeto litigioso será imprescindible:

  • que exista un proceso pendiente,
  • que la transmisión sea comunicada al tribunal con el objeto de solicitar un cambio de parte,
  • que se comunique y se de audiencia a la parte contraria
  • que la sucesión procesal sea autorizada por el Juez 

Estos requisitos marcan la diferencia con la sucesión procesal mortis causa ya que en aquella no era necesario que la parte solicitase la apertura de incidente de sucesión procesal sino que bastaba que el tribunal tuviese conocimiento del fallecimiento para instar dicho incidente. En cambio, en este caso, si la parte no solicita el incidente de sucesión procesal el Juez no podrá apreciarlo. Es fundamental matizar este hecho de que la sustitución procesal no produce efectos ipso facto con la transmisión del objeto litigioso incluso cuando ello se produzca por indicación legal como sucede en el caso de que se recoge en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro.

Respecto de lo que se entiende por «objeto litigioso» el TS mantiene un concepto amplio "de forma que, aún cuando el objeto del litigio haya sido ya resuelto de manera firme, sin embargo, en tanto continúe el proceso hasta la ejecución de lo resuelto, cabe la sucesión procesal" (AAP Nº. 324/2016, de 06 de septiembre. ECLI:ES:APV:2016:986A). Ello es debido a que se entiende que el artículo 17 de la LEC es aplicable a la totalidad del litigio, no solo a la parte declarativa sino también a la parte de ejecución. 

"La sucesión procesal derivada de la enajenación de bienes y derechos litigiosos en procedimientos de concurso se regirá por lo establecido en la Ley Concursal. En estos casos, la otra parte podrá oponer eficazmente al adquirente cuantos derechos y excepciones le correspondieran frente al concursado" (AAPV Nº. 324/2016, de 06 de septiembre. ECLI:ES:APV:2016:986A)

Sucesión procesal por modificación de la persona jurídica

Entre los supuestos de sucesión procesal se encuentra este caso aplicable solo a las personas jurídicas que tendrá lugar en los casos de fusión y absorción. En el primero, la entidad de nueva creación sucede a las originarias que se han fusionado. En cambio, en los supuestos de absorción la entidad absorbente sucederá a la absorbida. Aunque es necesaria la correspondiente aprobación judicial, no puede denegarse sin una causa justificada. Esta sucesión procesal tiene cabida puesto que la sociedad resultante de la fusión o la sociedad absorbente sucederán a las sociedad extintas o absorbidas universalmente, por tanto, adquirirán todo el patrimonio en el que se incluyen todos los derechos y obligaciones. 

En los casos de extinción de la persona jurídica, por lo general, no tendrá cabida la figura jurídica de la sucesión procesal puesto que en tal caso, la ley prevé mantener la personalidad de la sociedad a los efectos de concluir las operaciones pendientes. 

Sucesión procesal en situaciones de intervención provocada

Este supuesto aparece regulado en el artículo 18 de la LEC. En este caso la sucesión procesal tendrá lugar porque el demandado haya llamado al proceso a un tercero, como permite el articulo 14.4 de la LEC. En este caso, la solicitud la realiza la parte que pretende ser sucedida en el proceso, a diferencia de lo que sucede en la sucesión procesal por causa de muerte y en los casos de sucesión procesal por transmisión del objeto en los que la solicitud la realiza quien pretende entrar en el proceso, es decir, por quien pretende suceder, no por quien pretende ser sucedido. 

 

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La ejecución dineraria e hipotecaria en clave práctica
Disponible

La ejecución dineraria e hipotecaria en clave práctica

Adrián Gómez Linacero

13.60€

12.92€

+ Información

Práctica de tribunales. Derecho Procesal Civil. Parte General
Disponible

Práctica de tribunales. Derecho Procesal Civil. Parte General

Ana María Vicario Pérez

17.00€

16.15€

+ Información

Penas y medidas de seguridad
Disponible

Penas y medidas de seguridad

Carlos David Delgado Sancho

22.05€

20.95€

+ Información

Reforma civil y procesal de apoyo a personas con discapacidad. Paso a paso
Novedad

Reforma civil y procesal de apoyo a personas con discapacidad. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

El compliance y la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Paso a paso
Disponible

El compliance y la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información