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Regularización de la cotización al RETA
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Orden: laboral
Fecha última revisión: 10/07/2024
La regularización en la cotización al RETA, a efectos de determinar las bases de cotización y las cuotas mensuales definitivas del correspondiente año, se efectuará en función de los rendimientos anuales una vez obtenidos y comunicados telemáticamente por la Administración Tributaria a partir del año siguiente.
NOVEDAD
- Real Decreto 665/2024, de 9 de julio. Se modifica el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, con efectos desde el día 1 de agosto de 2024. Entre otros aspectos se regula la base aplicable en los supuestos de altas presentadas fuera de plazo y en los periodos incluidos en actas de liquidación por falta de alta promovidas por la Inspección de Trabajo y nuevas reglas específicas para calcular el promedio mensual de rendimientos y bases de cotización provisionales, así como para determinar el tramo aplicable de rendimientos netos.
Regularización anual de la cotización al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en función de los rendimientos anuales una vez obtenidos y comunicados
Como indica la regla 6.ª del art. 308.1.a) de la LGSS, las bases de cotización mensuales elegidas anualmente por el autónomo tendrán carácter provisional, hasta que se proceda a su regularización.
La regularización anual de la cotización al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, a efectos de determinar las bases de cotización y las cuotas mensuales definitivas correspondientes al año anterior, constituye una actuación administrativa regulada en:
- Arts. 308.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social, con carácter general, y arts. 309.1 y 313 bis.2 de la LGSS, respecto a diversos supuestos y situaciones.
- Art. 46 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social (Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, RGCSS), con carácter general, y en el art. 44.3 de esta norma, respecto a diversos supuestos y situaciones (ambos modificados con efectos del 1 de agosto de 2024 por el Real Decreto 665/2024, de 9 de julio).
- Arts. 8.2 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre y art. 53.1 del RGCSS (aplica la regularización anual en la cotización a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el grupo primero de cotización del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar).
La competencia para efectuar dicha regularización anual de la cotización corresponde a los directores de las administraciones de la Seguridad Social (art. 4.1 del RGCSS). La emisión y notificación de las resoluciones por las que se determinan las bases de cotización y las cuotas mensuales definitivas correspondientes al año anterior así como de otros actos administrativos dictados en el procedimiento son parte de la actuación administrativa automatizada desde el 1 de julio de 2024 (Resolución de 29 de mayo de 2024).
Con el actual sistema de cotización al RETA, por tanto, el autónomo deberá tener presente una serie de supuestos:
CUESTIONES
1. ¿En qué casos no se producirán la regularización anual?
Quedan excluidas del proceso de regularización anual de cuotas (BNR 01/2023, de 9 de enero):
- Las personas trabajadoras autónomas a los que resulte de aplicación el beneficio al que se refiere el art. 38 ter de la LETA —nueva tarifa plana—.
- Las cotizaciones correspondientes a los meses cuyas bases de cotización hubiesen sido tenidas en cuenta para el cálculo de la base reguladora de cualquier prestación económica del sistema de la Seguridad Social reconocida con anterioridad a la fecha en que se hubiese realizado dicha regularización.
- Las bases de cotización posteriores a las referidas en el punto anterior hasta el mes en que se produzca el hecho causante.
Los períodos en que los trabajadores autónomos perciban prestaciones por incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, nacimiento y cuidado de menor y ejercicio corresponsable del cuidado del lactante, así como por cese de actividad o para la sostenibilidad de la actividad de las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas en su modalidad cíclica o sectorial, en aquellos supuestos en los que deban permanecer en alta en este régimen especial.
2. En caso de percibir una prestación según la cotización provisional realiza, ¿se modificaría la base reguladora en caso de variaciones en la cotización tras la regulación anual?
No se modificará el importe de las prestaciones de Seguridad Social causadas. Su cuantía será definitiva resultando de aplicación lo establecido en el art. 309 de la LGSS.
Corolario de lo anterior, la Agencia Tributaria pasa a tener un importante papel a la hora de determinar los ingresos reales que limitan la cotización, toda vez que se realizará una regularización anual de la cotización al RETA en función de la declaración de IRPF presentada al año siguiente. Para determinar si procede o no la regularización y, en su caso, el importe de la misma se seguirán las siguientes reglas del art. 46 del Real Decreto 665/2024, de 9 de julio.
a) Computo de rendimientos netos y posibles liquidaciones complementarias de cuotas
Los rendimientos netos anuales estarán integrados por los importes de los conceptos establecidos en la regla 1.ª del art. 308.1.c) de la LGSS, de acuerdo con lo previsto en las normas de los impuestos sobre la renta de las personas físicas existentes en el ámbito de cada Administración tributaria, a los que resultará de aplicación la deducción por gastos genéricos prevista en la regla 2.ª del mismo artículo.
La regularización conforme a los parámetros que desarrollaremos se llevará a cabo sin perjuicio de las liquidaciones complementarias de cuotas que corresponda efectuar de acuerdo con lo dispuesto en el art. 36.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social.
b) Supuestos en los que no se realizará regulación de la cotización
En ningún caso será objeto de regularización anual las bases de cotización mensuales siguientes:
- Supuestos tasados normativamente. El art. 46.1 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, concreta: «En ningún caso será objeto de regularización la cotización efectuada a la que se refieren las letras a), c), d) y e) del artículo 44.3, así como la cotización efectuada en el período al que se refiere el apartado 1 del artículo 38 ter de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo y, en su caso, aquella efectuada en el período al que se refiere el apartado 2 del citado artículo, salvo que los rendimientos percibidos en el ejercicio a que corresponde este periodo superen el importe del salario mínimo interprofesional». Este texto hace referencia a los siguientes colectivos:
- Solicitudes de altas presentadas fuera del plazo reglamentariamente establecido: durante el período comprendido entre la fecha del alta y el último día del mes natural en el que se presentó la solicitud del alta, de formularse dichas solicitudes a partir del mes siguiente al del inicio de la actividad, la base de cotización será la base mínima del tramo 1 de la tabla general de bases de cotización de este régimen especial.
- Altas de oficio a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
- Períodos anuales respecto de los que el trabajador por cuenta propia hubiese incumplido la obligación de presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: la base de cotización aplicable será la base mínima de cotización para contingencias comunes correspondiente a los trabajadores incluidos en el grupo 7 de cotización del Régimen General de la Seguridad Social.
- Miembros de institutos de vida consagrada de la Iglesia Católica: no les es de aplicación la cotización en función de los rendimientos de la actividad económica o profesional.
- El primer año de cuota reducida aplicable por el inicio de una actividad por cuenta propia: salvo que los rendimientos percibidos durante el segundo año de tarifa plana de 80 euros para nuevos autónomos superen el importe del salario mínimo interprofesional, en ningún caso será objeto de regularización la cotización durante la cuota reducida (arts. 46.1 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre y 38 ter de la LETA).
- Las bases de cotización durante la situación de cualquier prestación económica del sistema de la Seguridad Social o que hayan sido tenidas en cuenta para el cálculo de la base reguladora de dicha prestación.
En consecuencia, las referidas bases de cotización adquirirán carácter definitivo respecto de esos meses, sin que proceda la revisión del importe de las prestaciones causadas.
c) Reglas para la regularización
1. Cálculo de días objeto de regularización
Se determinarán el número de días de alta, en el año de que se trate, descontándose de éstos el número de días de los períodos a los que se refieren las letras c), d) y e) del artículo 44.3, los días en los que se haya cotizado conforme a lo establecido en el artículo 38 ter de la Ley 20/2007, de 11 de julio, y los días a los que se refieren los párrafos cuarto y quinto del apartado 1.
2. Cálculo del promedio mensual de los rendimientos netos obtenidos
Cálculo del promedio mensual de los rendimientos netos obtenidos: El importe de los rendimientos netos anuales comunicados por la correspondiente Administración tributaria, respecto de la anualidad de que se trate, una vez descontados los porcentajes a los que se refiere el artículo 308 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se dividirá entre el número de días en situación de alta calculados conforme a la regla 1.ª y se multiplicará por 30.
3. Cálculo del promedio mensual de las bases de cotización provisionales
Se procederá a sumar el importe de las bases de cotización provisionales de la totalidad de los meses de la anualidad de que se trate.
De dicha suma se descontarán proporcionalmente los importes de las bases de cotización mensuales correspondientes a los días a descontar a los que se refiere la regla 1.
El resultado obtenido se dividirá entre el número de días a los que se refiere la regla 1 y el resultado se multiplicará por 30.
4. Comprobación del tramo aplicable de rendimientos netos de la tabla general o reducida
Se determinará el tramo de rendimientos netos mensuales de la tabla general o reducida, a las que se refiere el artículo 308 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en el que se encuentra comprendido el importe obtenido tras la aplicación de la regla 2.
En el caso de las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas a las que se refiere el art. 44.3.b) del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, si el tramo de rendimientos netos mensuales determinado conforme a esta regla está incluido en la tabla reducida de bases de cotización, resultará de aplicación en cualquier caso la base de cotización que determine la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado como base de cotización mínima para contingencias comunes para los trabajadores incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social del grupo de cotización 7.
5. Contraste entre el tramo obtenido en la regla anterior y la base de cotización promedio mensual (regla 3)
Se verificará si la base de cotización promedio mensual es inferior a la base mínima del tramo que corresponda (regla 4); está comprendida entre la base mínima y máxima de dicho tramo; o es superior a la base máxima de este tramo.
En caso de diferencias entre la cotización provisional y la real:
- Si la base de cotización promedio mensual está comprendida entre la base mínima y máxima mensual del tramo que corresponda: no procederá la regularización de las bases de cotización y cuotas provisionales, pasando a tener estas la condición de definitivas.
- Si la base de cotización promedio mensual es inferior a la base mínima del tramo que corresponda: la base de cotización definitiva será la base mínima de dicho tramo, y se procederá a reclamar, en su caso, en un solo acto, a través de este procedimiento de regularización, las cuotas que correspondan en función del total de las diferencias, positivas o negativas, entre las bases de cotización provisionales de cada mes y la base de cotización mínima correspondiente al tramo, sin perjuicio de tener en cuenta aquellas otras diferencias de cotización derivadas de los datos disponibles en el momento en el que se lleve a cabo dicho proceso de regularización, con independencia de que estas pudieran afectar a periodos cuyas bases de cotización provisionales pasen a tener la consideración de definitivas.
De lo anterior derivarán los siguientes actos:
- a) Diferencia de cotización a favor de la TGSS: en el caso de que el resultado conjunto de la regularización de las bases de cotización provisionales y las diferencias en la cotización detectadas de acuerdo con los datos disponibles, suponga una diferencia de cotización a ingresar por el interesado, este deberá ingresar el importe de la diferencia hasta el último día del mes siguiente a aquel en que se les haya notificado el resultado de la regularización, sin aplicación de interés de demora o recargo alguno de abonarse en ese plazo.
- El pago de dichas diferencias deberá efectuarse mediante el documento de ingreso que facilite la TGSS en la notificación del resultado de la regularización, o que ponga a disposición de los interesados a través de los correspondientes servicios telemáticos.
- Cuando no se proceda al ingreso de las cuotas en el plazo indicado, procederá la reclamación administrativa de dichas cuotas conforme al procedimiento general establecido para la gestión recaudatoria del sistema de la Seguridad Social.
- b) Diferencia de cotización a favor del autónomo: en el caso de que el resultado conjunto de la regularización de las bases de cotización provisionales y las diferencias en la cotización detectadas de acuerdo con los datos disponibles, suponga una diferencia de cotización a devolver al interesado, es decir, si la la base de cotización promedio mensual es superior a la base máxima del tramo que corresponda (regla 4):
- La base de cotización definitiva será la base máxima del tramo que corresponda, y se procederá a devolver de oficio, en su caso, en un solo acto, a través de este procedimiento de regularización, las cuotas que correspondan en función del total de las diferencias, positivas o negativas, entre la base de cotización máxima correspondiente al tramo y las bases de cotización provisionales de cada mes, sin perjuicio de tener en cuenta aquellas otras diferencias de cotización derivadas de los datos disponibles en el momento en el que se lleve a cabo dicho proceso de regularización, con independencia de que estas pudieran afectar a periodos cuyas bases de cotización provisionales pasen a tener la consideración de definitivas.
- La Tesorería General de la Seguridad Social devolverá el importe que proceda sin aplicación de interés de demora alguno, antes del 30 de abril del ejercicio siguiente a aquel en que la correspondiente Administración tributaria haya comunicado los rendimientos computables.
«Determinado el importe de las diferencias entre las bases de cotización provisionales y las bases de cotización definitivas, conforme a lo establecido en las reglas anteriores, se aplicarán a dichas diferencias los tipos y demás de condiciones de cotización correspondientes a los períodos de liquidación objeto de regularización».
CUESTIÓN
¿Cómo se regularizará si el autónomo no ha estado de alta un mes completo?
En el caso de que en un mes no figure la persona trabajadora por cuenta propia o autónoma en situación de alta durante todos los días del mismo, una vez realizado el cálculo de días objeto de regularización (regla 1), las bases de cotización, mínimas y máximas del tramo aplicable de rendimientos netos serán las proporcionales al número de días de alta en dicho mes.
7. Supuestos específicos de regularización anual de rendimientos
a) Cotizaciones superiores al tramo de rendimientos
Los trabajadores autónomos que vinieren cotizando por una base de cotización superior a la que les correspondería por razón de sus rendimientos antes del 1 de enero de 2023 y no hayan modificado su base durante el 2023, podrán mantener durante el año 2024 dicha base de cotización, o una inferior a esta, aunque sus rendimientos determinen la aplicación de una base de cotización inferior a cualquiera de ellas (D.T. 6.ª del Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio y art. 16.5 de la Orden PJC/51/2024, de 29 de enero).
En estos casos, tras el proceso de regularización, los autónomos podrán renunciar a la devolución de cuotas, adquiriendo las bases de cotización provisionales la condición de definitivas.
La renuncia a la base de cotización calculada como consecuencia de la regularización se podrá solicitar hasta el último día del mes natural inmediatamente posterior a aquel en que se comunique el resultado de la regularización e implicará, en su caso, la renuncia a la posible devolución de cuotas.Aún en el supuesto de que se hubiese solicitado la renuncia a que se refiere el párrafo anterior, se efectuará de oficio una devolución de cuotas por el importe correspondiente a la diferencia entre el promedio de las bases de cotización provisionales y la base de cotización correspondiente al 31 de diciembre de 2022, cuando aquel promedio sea superior a esta.
La devolución de cuotas que resulte de lo dispuesto en los párrafos anteriores se efectuará, siempre y cuando el resultado conjunto de la regularización de las bases de cotización provisionales y las diferencias en la cotización detectadas de acuerdo con los datos disponibles suponga una diferencia de cotización a favor del interesado [aplicándose la regla 5.b) anterior].
a) Concurrencia de alta del trabajador en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y, como trabajador por cuenta propia, en el Grupo I del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar
En el supuesto de trabajadores autónomos que, en el período anual objeto de regularización, se hayan mantenido en situación de alta, simultánea o sucesivamente, en RETA y, como trabajador por cuenta propia, en el Grupo I del RETM, el importe de los rendimientos netos anuales aplicable a cada uno de los dos regímenes especiales será el resultado de multiplicar por el número de días de alta en cada uno de los regímenes que son objeto de regularización el cociente resultante de dividir el importe total de los rendimientos computables correspondientes a la totalidad de las actividades autónomas, una vez deducido el importe de los gastos genéricos, entre el número total de días de alta en cada régimen en el correspondiente año como trabajador autónomo, incluyendo los posibles días superpuestos (art. 46.3 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre).
b) Trabajadores autónomos artistas con bajos rendimientos
Con el fin de adaptar el régimen de cotización a las particularidades de los artistas autónomos con bajos ingresos, los arts. 313 bis de la LGSS y 46.4 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, establecen una serie de singularidades en el proceso de regularización anual de cuotas de este colectivo:
- Determinación de la base de cotización: la base de cotización por contingencias comunes de estos artistas se determinará por la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Se consideran artistas autónomos de bajos ingresos aquellos cuyos rendimientos netos anuales sean iguales o inferiores a los establecidos en la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 5/2022.
- Solicitud y aplicación de la base de cotización: la base de cotización establecida se aplicará una vez solicitada expresamente por el trabajador autónomo a través de los procedimientos automatizados que establezca la Tesorería General de la Seguridad Social. Esta base se aplicará con los mismos efectos temporales que los cambios de base de cotización del RETA, salvo que la solicitud se realice junto con la solicitud de alta, en cuyo caso se aplicará desde la fecha de efectos de esta.
- Regularización de cuotas: si el promedio de los rendimientos netos mensuales obtenidos es igual o inferior al promedio mensual de los rendimientos establecidos, no se procederá a la regularización de cuotas, salvo que se verifique la falta de condición de artista del trabajador autónomo, en cuyo caso se regularizarán las cuotas hasta la base mínima de cotización del tramo 1 de la tabla reducida de bases de cotización. Si el promedio de los rendimientos netos mensuales obtenidos es superior, se procederá a la regularización de cuotas conforme a lo establecido en el artículo 308.1.c) de la LGSS.
- Plazo de ingreso de las cuotas: el plazo reglamentario de ingreso de las cuotas será el establecido con carácter general, salvo que el interesado solicite expresamente un ingreso trimestral. En este caso, las cuotas se ingresarán en los meses de abril, julio, octubre y enero del año siguiente, según corresponda.
c) Trabajadores autónomos dedicados a la venta ambulanteA TENER EN CUENTA. Las situaciones en que se simultanee la actividad artística con otra actividad por cuenta propia o cuando otras actividades impliquen en alta en el RETA poseen una regularización especial siguiendo lo establecido en el 46.4 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.
En el caso de los trabajadores autónomos, incluidos los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado, dedicados a la venta ambulante, que hubiesen elegido cotizar por una base equivalente a un determinado porcentaje de la base mínima del tramo 1 de la tabla reducida, el promedio de los rendimientos netos mensuales efectivamente obtenidos se calculará teniendo en cuenta la totalidad de los rendimientos computables correspondientes al año de que se trate, con independencia de que durante dicho año todos o solo parte de los períodos de alta se correspondan con la actividad de venta ambulante. De esta forma (art. 46.5 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre):
- Cuando el promedio de los rendimientos netos mensuales efectivamente obtenidos sea inferior al importe de los rendimientos netos establecidos para cada año para el tramo 1 de la tabla reducida, no se procederá a la regularización de bases y cuotas.
- Cuando el promedio de los rendimientos netos mensuales efectivamente obtenidos sea igual o superior al importe de los rendimientos netos establecidos para cada año para el tramo 1 de la tabla reducida, se procederá a la regularización de bases y cuotas.
CUESTIONES
1. ¿Qué sucede si solo una parte del año el autónomo está de alta en la actividad de venta ambulante?
Este aspecto se ha tenido en cuenta en el art. 46.5 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre: en el caso de que en un mismo año solo una parte de los períodos de alta se corresponda con la actividad de venta ambulante y el promedio de los rendimientos netos mensuales efectivamente obtenidos en la totalidad del año fuese inferior al establecido para el tramo 1 de la tabla reducida, al período de alta por la actividad de venta ambulante le resultará de aplicación lo establecido en el párrafo primero y al resto de períodos les resultará de aplicación lo establecido en el art. 308.1.c) de la LGSS, siendo su base de cotización definitiva la mínima del tramo 1 de la tabla reducida que corresponda. Si, en el mismo supuesto anterior, el promedio de los rendimientos netos mensuales efectivamente obtenidos en la totalidad del año fuese igual o superior al importe de los rendimientos netos establecido para el tramo 1 de la tabla reducida, a todos los períodos de alta les resultará de aplicación lo establecido en el citado art. 308.1.c) de la LGSS.