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Cotización en los supuestos de pluriactividad
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Orden: laboral
Fecha última revisión: 17/07/2024
La pluriactividad es la situación del trabajador por cuenta propia y/o ajena cuyas actividades den lugar a su alta obligatoria en dos o más Regímenes distintos del Sistema de la Seguridad Social.
NOVEDADES
- Art. 16.8 de la Orden PJC/51/2024, de 29 de enero. En consonancia con el art. 313 de la LGSS, los trabajadores autónomos en pluriactividad tendrán derecho al reintegro del 50 por ciento del exceso en que sus cotizaciones por contingencias comunes superen la cuantía de 16.030,82 euros, con el tope del 50 por ciento de las cuotas ingresadas en este régimen especial en razón de su cotización por las contingencias comunes.
- Ley 28/2022, de 21 de diciembre. Con efectos de 23/12/2023 se añade un nuevo art. 38 quinquies en la LETA regulando una bonificación de cuotas durante tres años en favor de trabajadores autónomos en empresas emergentes (startups) en situación de pluriactividad.
Cotización en los supuestos de pluriactividad (cotización a varios regímenes de la seguridad social)
Se considerará pluriactividad la situación del trabajador por cuenta propia y/o ajena cuyas actividades den lugar a su alta obligatoria en dos o más Regímenes distintos del sistema de la Seguridad Social (art. 7.4.1.º del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero).
CUESTIÓN
¿Qué diferencias existen entre pluriempleo y pluriactividad?
El art. 7.4.1.º del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, define la situación de pluriactividad como aquella que se produce cuando una persona ejerce simultáneamente distintas actividades (o la misma actividad pero en condiciones o formas diversas) que dieran lugar a su inclusión en diferentes Regímenes del sistema de Seguridad Social, por cuenta de más de una persona, «a diferencia del pluriempleo, que se origina cuando esa misma situación da lugar a su inclusión en el mismo Régimen. Los periodos superpuestos resultantes de tales situaciones no permiten su cómputo a los efectos de obtener la carencia necesaria para el acceso a una prestación, aun cuando puedan servir para mejorar la Base Reguladora o el porcentaje aplicable a la misma» (STSJ de Andalucía n.º 1025/2007, 15 de marzo de 2007, ECLI:ES:TSJAND:2007:1943).
Como peculiaridades en esta situación hay que destacar:
1. En materia de inscripción, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos en caso de pluriactividad, el art. 41.1 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, establece:
- Deberán solicitarse altas y bajas en función de los regímenes en que se encuentren comprendidos.
- Las altas y bajas seguirán la forma y condiciones establecidas en los arts. 29 y ss. del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.
- En el supuesto de realización simultánea de dos o más actividades que den lugar a la inclusión en el RETA, el alta y la cotización en dicho régimen, serán únicas y según el art. 46.3 del del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.
- Si una de las actividades determinase la inclusión en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, el alta se practicará por dicha actividad.
- La Tesorería General de la Seguridad Social podrá pedir, a efectos de la comprobación de la existencia de pluriactividad, informe del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
2. Cuando el alta inicial en el RETA dé lugar a una situación de pluriactividad se aplicarán las reglas en la cotización establecidas en los arts. 313 de la LGSS y 44.4 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre:
a) Elección de base de cotización
- En el momento del alta:
- Los trabajadores autónomos (con carácter general) deberán elegir, en el mismo momento de solicitar su alta, dentro del plazo establecido para formular esta, una única base de cotización provisional para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora de este régimen especial (teniendo en cuenta el art. 47.2 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre y el art. 308 de la LGSS).
- La base de cotización elegida en el momento del alta deberá estar comprendida, en función del promedio mensual de la previsión, por parte de la persona trabajadora por cuenta propia o autónoma, de sus rendimientos netos anuales, entre la base de cotización mínima y la máxima establecida anualmente, para el tramo de rendimientos en que se encuentre la previsión anteriormente indicada.
Las bases de cotización mensuales elegidas tendrán carácter provisional hasta que se proceda, en su caso, a su regularización en el año natural siguiente (art. 46 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre).
- Posteriormente a la solicitud del alta:
Los trabajadores autónomos deberán solicitar el cambio de su base de cotización, para ajustar la cotización del año natural de que se trate, a las previsiones que vayan teniendo de sus rendimientos netos anuales, pudiendo elegir, a tal efecto, cualquier base de cotización comprendida entre la mínima del tramo 1 de la tabla reducida de bases y la máxima del tramo superior de la tabla general (art. 45 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre).
- En caso de pluriactividad:
Los trabajadores autónomos en situación de pluriactividad podrán elegir como base de cotización aquella que, conforme a sus previsiones de rendimientos netos anuales y bases de cotización que prevean les vaya a resultar de aplicación como trabajadores por cuenta ajena, permita ajustar su cotización en este régimen especial (teniendo presente el procedimiento de reintegro del exceso de cotizaciones establecido en el art. 313 de la LGSS).
b) Reintegro del exceso de cotizaciones por contingencias comunes
Los trabajadores autónomos que, en razón de un trabajo por cuenta ajena desarrollado simultáneamente, coticen en régimen de pluriactividad, y lo hagan durante el año 2024, teniendo en cuenta tanto las cotizaciones efectuadas en este régimen especial como las aportaciones empresariales y las correspondientes al trabajador en el régimen de Seguridad Social que corresponda por su actividad por cuenta ajena, tendrán derecho al reintegro del 50 por ciento del exceso en que sus cotizaciones por contingencias comunes superen la cuantía de 16.030,82 euros, con el tope del 50 por ciento de las cuotas ingresadas en este régimen especial en razón de su cotización por las contingencias comunes (art. 313 de la LGSS y art. 16.8 de la Orden PJC/51/2024, de 29 de enero).
La TGSS procederá a abonar el reintegro que en cada caso corresponda en un plazo máximo de cuatro meses desde la regularización prevista en el art. 308.1.c) de la LGSS, salvo cuando concurran especialidades en la cotización que impidan efectuarlo en ese plazo o resulte necesaria la aportación de datos por parte del interesado, en cuyo caso el reintegro se realizará con posterioridad al mismo.
3. Exclusión de cotizar por incapacidad temporal del trabajador autónomo en caso de pluriactividad
La cobertura de la prestación de incapacidad temporal es obligatoria salvo que se tenga cubierta dicha contingencia en razón de la actividad realizada en otro régimen de la Seguridad Social. Es decir, en caso de pluriactividad, el autónomo podrá acogerse voluntariamente a la cobertura de dicha contingencia, así como, en su caso, renunciar (art. 315 de la LGSS).
4. Cotizaciones superpuestas en varios regímenes en orden a las pensiones de la Seguridad Social
Cuando se acrediten cotizaciones a varios regímenes y no se cause derecho a pensión en uno de ellos, las bases de cotización acreditadas en este último en régimen de pluriactividad podrán acumularse a las del régimen en que se cause la pensión, exclusivamente para la determinación de la base reguladora de la misma, sin que la suma de las bases pueda exceder del límite máximo de cotización vigente en cada momento (art. 49 de la LGSS).
RESOLUCIÓN RELEVANTE
STSJ de las Is. de Canarias n.º 560/2004, de 7 de junio de 2004, ECLI:ES:TSJICAN:2004:2529
En situación de pluriactividad (art. 7.4.º 1 RD 84/1996, de 26 de enero), la determinación de la base reguladora es diferente, según que se acredite o no el derecho a la pensión en todos los regímenes afectados.
«Es necesario acreditar todos los requisitos para causar derecho a la pensión de forma independiente en cada uno de ellos, por lo que la base reguladora se calculará también de forma independiente en cada uno de los regímenes con arreglo a sus propias normas. Por ello deben ser tenidas en cuenta las cotizaciones efectuadas con independencia del régimen para el que se realizaron. El régimen aplicable será distinto según que se cumplan o no independientemente los requisitos en cada uno de ellos. Si no se acreditan todos los requisitos independientemente para devengar la pensión en cada uno de los regímenes, la pensión es única, y la base reguladora se calcula totalizando las cotizaciones únicamente en aquel régimen al que corresponde resolver, lo que no impide computar, de ser necesario, períodos cotizados a otros regímenes siempre que no se superpongan. Esto quiere decir que si no reúne cotizaciones suficientes de forma independiente en cada Régimen, habrá que recurrir al cómputo recíproco de cotizaciones y sólo si tales cotizaciones no se superponen. Vemos cómo son computables las cotizaciones realizadas en cualquier régimen del sistema de Seguridad Social, aunque la prestación se cause en otro: la cotización se considera realizada al sistema y no al régimen, siempre que no se superpongan en el tiempo (art. 9.2 LGSS; Decreto 295/1973, de 16 de noviembre, sobre cómputo recíproco de cotizaciones en el sistema de la Seguridad Social; artículo 4 R.D 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social y art. 9. apartados 2 y 3)».