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Última revisión
24/10/2019

Los servicios de viaje vinculados en la Ley para la defensa de los consumidores y usuarios. Información y protección frente a insolvencia

Tiempo de lectura: 4 min

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Estado: VIGENTE

Orden: mercantil

Fecha última revisión: 24/10/2019


El Libro IV de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios regula los viajes combinados y servicios de viaje vinculados, aplicándose a la oferta, contratación y ejecución de los viajes combinados y de los servicios de viaje vinculados, definidos en el artículo 151.1.e) , considerándose así:

  • como mínimo dos tipos diferentes de servicios de viaje adquiridos
  • cuyo objeto sea el mismo viaje o vacación
  • no constituyan viaje combinado pero den lugar a la celebración de contratos distintos con cada uno de los prestadores individuales de servicios de viaje,
  • si un empresario facilita:
    1. con ocasión de una única visita o contacto con su punto de venta, la selección y el pago separado de cada servicio de viaje por parte de los viajeros, o
    2. de manera específica, la contratación de al menos un servicio de viaje adicional con otro empresario, siempre que tenga lugar a más tardar veinticuatro horas después de la confirmación de la reserva del primer servicio de viaje.

Cuando se adquiera como máximo uno de los servicios de viaje a que se refieren los apartados 1.º, 2.º o 3.º de la letra a) del meritado precepto 151,  y uno o varios de los servicios turísticos a que se refiere su apartado 4º, no constituirán servicios de viaje vinculados si estos últimos:

  1. no representan una proporción igual o superior al veinticinco por ciento del valor de la combinación
  2. y no se anuncian o no constituyen por alguna otra razón una característica esencial del viaje o vacación."

El Título II de este Libro IV se ocupa de los servicios de viaje combinados, concretamente los artículos 153 a 166, que se ocupa de:

  • las obligaciones de información y contenido
  • modificaciones
  • terminación
  • ejecución
  • garantías

Correspondiendo al Título III del meritado Libro IV la regulación de los requisitos de protección frente a la insolvencia como los de información

Protección frente a insolvencia

Los empresarios que faciliten servicios de viaje vinculados deberán constituir una garantía para el reembolso de todos los pagos que reciban de los viajeros en la medida en que uno de los servicios de viaje que estén incluidos no se ejecute a consecuencia de su insolvencia.

Si dichos empresarios son la parte responsable del transporte de pasajeros la garantía cubrirá también la repatriación de los viajeros. La garantía podrá constituirse mediante la creación de un fondo de garantía, la contratación de un seguro, un aval u otra garantía financiera, en los términos que determine la Administración competente.

Los empresarios que no se encuentren establecidos en un Estado miembro de la Unión Europea y oferten servicios de viaje vinculados en España, o que por cualquier medio dirijan dichas actividades a España, estarán también obligados a prestar dicha garantía.

La exigencia de esta garantía estará sujeta a lo dispuesto en el Ley 20/2013, de 9 de diciembre, y deberá cumplir con lo previsto en los arts. 164 y 165 del TRLDCU

La insolvencia, se entenderá producida tan pronto como sea evidente que por la falta de liquidez de los empresarios, los servicios de viaje:

  • dejen de ejecutarse,
  • no vayan a ejecutarse
  • o vayan a ejecutarse solo en parte,
  • o cuando los prestadores de servicios requieran a los viajeros pagar por ellos.

Producida la insolvencia, la garantía deberá estar disponible pudiendo el viajero acceder fácilmente a la protección garantizada.

Los reembolsos de servicios de viaje no ejecutados se efectuarán sin demora indebida previa solicitud del viajero.

Requisitos de información

El empresario deberá informar al viajero antes de contratar , y de forma clara, comprensible y destacada

a) que el viajero no podrá acogerse a ninguno de los derechos que se aplican exclusivamente a los viajes combinados conforme a lo previsto en esta ley y que cada prestador de servicios será el único responsable de la correcta prestación contractual de su servicio, y

b) que el viajero gozará de la protección frente a la insolvencia contemplada en el art. 167 del TRLDCU

A fin de cumplir con estas obligaciones, el empresario que facilite unos servicios de viaje vinculados proporcionará al viajero dicha información mediante el formulario normalizado correspondiente que figura en el anexo III de la presente norma.

Cuando el carácter especial de los servicios de viaje vinculados no esté contemplado por ninguno de los formularios que figuran en dicho anexo proporcionará la información contenida en el mismo.

Si el empresario que facilite servicios de viaje vinculados no ha cumplido con los requisitos establecidos, se aplicarán los derechos y obligaciones establecidos en los artículos 157 y 160 y en el capítulo IV del título II de este libro en relación con los servicios de viaje que forman parte de los servicios de viaje vinculados.

Cuando unos servicios de viaje vinculados sean el resultado de la celebración de un contrato entre un viajero y un empresario que no facilita dichos servicios, este último informará al empresario que los facilita de la celebración del correspondiente contrato.

 

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