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Separación de bienes en Cataluña
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Orden: civil
Fecha última revisión: 29/10/2024
En Cataluña, el régimen económico matrimonial es el convenido en capítulos; si no existe pacto o si los capítulos matrimoniales son ineficaces, el régimen económico es el de separación de bienes, regulado en los artículos 232-1 a 232-12 del Código Civil Catalán.
Separación de bienes en Cataluña
El apdo. 2 del art. 231-10 del Código Civil Catalán señala que, si no existe pacto o si los capítulos matrimoniales son ineficaces, el régimen económico es el de separación de bienes. En el régimen de separación de bienes, como dispone el art. 232-1 del Código Civil Catalán ,«cada cónyuge tiene la propiedad, el goce, la administración y la libre disposición de todos sus bienes, con los límites establecidos por la ley. Los bienes propios que cada cónyuge tenga al celebrarse el matrimonio, y los que adquiera con posterioridad, seguirán manteniendo dicha condición».
En este sentido, el art. 232-2 del Código Civil Catalán considera como bienes propios de cada uno de los cónyuges, «todos los que tenía como tales cuando se celebró el matrimonio y los que adquiera después por cualquier título».
En cuanto a los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio, se precisa, a tenor del art. 232-3 del Código Civil Catalán, que «pertenecen al cónyuge que conste como titular. En el caso de que se probara que la contraprestación se pagó con dinero del otro cónyuge, se presume como donación».
Continúa el art. 232-4 del Código Civil Catalán, estableciendo que si existiesen dudas acerca de a quien pertenezca la titularidad de algún bien o derecho, se entiende que corresponde a ambos cónyuges por mitades indivisas.
En el régimen de separación de bienes, se prevé una compensación económica (art. 232-5 del Código Civil Catalán) si un cónyuge ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro, siempre y cuando en el momento de la extinción del régimen, o del cese efectivo de la convivencia, el otro consorte haya obtenido un incremento patrimonial superior derivado de esta situación. Así, «en caso de extinción del régimen de separación por muerte, el cónyuge superviviente puede reclamar la compensación económica por razón de trabajo como derecho personalísimo, siempre y cuando los derechos que el causante le haya atribuido, en la sucesión voluntaria o en previsión de su muerte, o los que le correspondan en la sucesión intestada, no cubran el importe que le correspondería».
Igualmente, se prevé que tenga derecho a compensación; el cónyuge que ha trabajado para el otro sin retribución, o con una retribución insuficiente. Para la determinación de la cuantía, debe tenerse en cuenta la duración e intensidad de la dedicación, los años de convivencia y, en caso de trabajo doméstico, la crianza de hijos o la atención personal a otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges. Se establece como límite para su establecimiento, la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges, calculada de acuerdo con las reglas establecidas por el art. 232-6 del Código Civil Catalán. Sin embargo, si el cónyuge acreedor prueba que su contribución ha sido notablemente superior, la autoridad judicial puede incrementar esta cuantía.
En relación con lo anterior, las reglas del cálculo para la determinación de las compensaciones económicas, serán las siguientes:
- Los incrementos de los patrimonios de los cónyuges se calculan de acuerdo con las siguientes reglas:
- El patrimonio de cada uno de los cónyuges está integrado por los bienes que tenga en el momento de la extinción del régimen o, en su caso, del cese efectivo de la convivencia, una vez deducidas las cargas que los afecten y las obligaciones.
- Debe añadirse al patrimonio de cada uno de los cónyuges el valor de los bienes de que haya dispuesto a título gratuito, calculado en el momento de su transmisión, excluidas las donaciones hechas a los hijos comunes y las liberalidades de uso, así como el valor del detrimento producido por actos efectuados con la intención de perjudicar al otro cónyuge.
- Debe descontarse del patrimonio de cada uno de los cónyuges el valor de los bienes que tenía al comenzar el régimen y que conserva en el momento en que se extingue, una vez deducidas las cargas que los afecten, así como el valor de los adquiridos a título gratuito durante la vigencia del régimen y las indemnizaciones por daños personales, excluida la parte correspondiente al lucro cesante durante el tiempo de convivencia.
- Las atribuciones patrimoniales que el cónyuge deudor haya hecho al cónyuge acreedor durante la vigencia del régimen, se imputan a la compensación por el valor que tienen en el momento de la extinción del mismo.
Como considera el art. 232-7 del Código Civil Catalán, «en previsión de una ruptura matrimonial o de disolución del matrimonio por muerte, puede pactarse el incremento, reducción o exclusión de la compensación económica por razón de trabajo de acuerdo con lo establecido por el art. 231-20».
Por su parte, en el art. 232-9 del Código Civil Catalán, se prevé aquella situación en la que se incurre en actos en perjuicio del derecho a la compensación. Se considera que «si en el patrimonio del cónyuge deudor no existen bienes suficientes para satisfacer la compensación económica por razón de trabajo, el acreedor puede solicitar la reducción o supresión de las donaciones y atribuciones particulares en pacto sucesorio hechas por aquel durante la vigencia del régimen, comenzando por la más reciente, siguiendo por la siguiente más reciente y así sucesivamente, por orden inverso de fecha».
Respecto al ejercicio del derecho a compensación, el art. 232-11 del Código Civil Catalán, contempla que «en caso de nulidad del matrimonio, separación o divorcio, la compensación económica por razón de trabajo debe reclamarse en el proceso que causa la extinción del régimen, y en el caso de resoluciones eclesiásticas, en el aquel dirigido a obtener su eficacia civil. Como cuestión previa, la sentencia matrimonial puede pronunciarse sobre el régimen vigente si las partes hacen cuestión de él».
Por lo que respecta a lo anterior, en el art. 232-10 del Código Civil Catalán se establece la compatibilidad entre el derecho a la compensación económica por razón de trabajo y los demás derechos de carácter económico que corresponden al cónyuge acreedor, debiendo tenerse en cuenta para fijar estos derechos y, si procede, para modificarlos.
En el supuesto de extinción del régimen de separación de bienes por muerte, «la pretensión para reclamar la compensación económica por razón de trabajo, prescribe a los tres años del fallecimiento del cónyuge. Sin embargo, si el cónyuge superviviente interpone una demanda al amparo del art. 233-14, debe reclamar la compensación en el mismo procedimiento».
Por último, en el art. 232-12 del Código Civil Catalán se regula la división de los bienes en comunidad ordinaria indivisa, disponiendo que en los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y en los dirigidos a obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, cualquiera de los cónyuges podrá ejercer simultáneamente la acción de división de cosa común respecto a los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa.
En este sentido, se prevé que en caso de que existieran varios bienes en comunidad ordinaria indivisa y uno de los cónyuges lo solicitase, la autoridad judicial podría considerarlos en conjunto, a efectos de formar lotes y adjudicarlos.