Última revisión
Sentencia en el proceso laboral ordinario
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Orden: laboral
Fecha última revisión: 09/02/2024
El juez o tribunal de lo social dictará sentencia en el plazo de cinco días, publicándose inmediatamente y notificándose a las partes o a sus representantes dentro de los dos días siguientes (art. 97 de la LRJS). Los requisitos generales de las sentencias vienen formulados en los arts. 208-209 de la LEC y, en este sentido, deberán indicar el tribunal que las dicte, con expresión del juez o magistrados que lo integren y su firma e indicación del nombre del ponente, cuando el tribunal sea colegiado, la mención del lugar y fecha en que se adopte y si la misma es firme o si cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir.
NOVEDAD
- RD-ley 6/2023, de 19 de diciembre. Con efectos de 20/03/2024, se da nueva redacción a los arts. del 97.3 y 236.1 de la LRJS.
Plazo para dictar sentencia y su contenido en el orden social
El plazo establecido en la Ley de la Jurisdicción Social para dictar sentencia será de cinco días, publicándose inmediatamente y notificándose a las partes o representantes dentro de los dos días siguientes.
En lo que respecta a su contenido, la sentencia deberá contener en sus partes:
ENCABEZAMIENTO. Deberán expresarse los nombres de las partes y, cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los abogados y procuradores y el objeto del juicio. |
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ANTECEDENTES DE HECHO. Se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso. |
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FUNDAMENTOS DE DERECHO. Se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso. |
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PARTE DISPOSITIVA O FALLO. Contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia. (arts. 216 de la LEC y ss.) |
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Características de las sentencias en el orden social
Igualmente, las sentencias han de ser claras, precisas, motivadas exhaustivamente y congruentes (art. 21 de la LEC), pudiendo ser aclaradas en los supuestos prevenidos en el art. 267 de la LOPJ (conceptos obscuros, materiales y aritméticos). (STSJ Cataluña n.º 4785/2013, de 5 de julio, ECLI:ES:TSJCAT:2013:7515).
Otras características de las sentencias en el orden social son las siguientes:
- Multa por temeridad y mala fe: la actuación procesal temeraria es la de quien en el proceso hace o dice algo sin fundamento, razón o motivo, en una medida que solo puede considerarse como manifestación de una negligencia o imprudencia excesivas. En su interpretación, es necesario un criterio restrictivo a fin de evitar limitaciones desproporcionadas al derecho de acceso a los tribunales, manifestación del derecho fundamental de tutela judicial efectiva, pudiendo imponerse dicha sanción solo en los casos en que un litigante obra con mala fe o temeridad, actuación que ha de deducirse inequívocamente de la conducta de la parte. La mala fe se refiere a la consciencia de la parte sobre la falta de consistencia jurídica de su pretensión y la temeridad a la ausencia inexcusable de la diligencia más elemental. (STSJ Asturias n.º 276/2013, de 8 de febrero, ECLI:ES:TSJAS:2013:419).
El apdo. 3 del art. del 97 de la LRJS (con efectos de 20/03/2024) establece que la sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apdo. 4 del art. 75 de la LRJS: - Al litigante que no acudió injustificadamente al acto de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o a mediación (art. 83.3 de la LRJS).
- Al litigante que obró de mala fe o con temeridad.
- Cuando la sentencia condenatoria coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros.
Estas sanciones serán impuestas bien de oficio o solicitada por las partes, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. De considerarse de oficio la posibilidad de imponer la sanción pecuniaria una vez concluido el acto de juicio, se concederá a las partes un término de dos días para que puedan formular alegaciones escritas.
- Incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación: en el caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación, incluida la conciliación ante el letrado de la Administración de Justicia, sin causa justificada, se aplicarán por el juez o tribunal las medidas previstas en el art. 66.3 de la LRJS.
- Texto de la sentencia: se deberá indicar si la sentencia es firme o no y, en este caso, los recursos que procedan contra la misma, órgano ante el que se debe interponer, y plazo y requisitos para ello, así como los depósitos y las consignaciones que sean necesarios y la forma de efectuarlos.
- Principio de inmediación en el proceso ordinario laboral: es importante hacer referencia a que, si el juez que presidió el acto del juicio no pudiese dictar sentencia, deberá celebrarse nuevamente.
El párrafo segundo del art. 99 de la LRJS continúa diciendo: «(...) en cuanto a las Salas de lo Social se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial».
- Prohibición de reservas de liquidación en la sentencia: si en las sentencias se condena al abono de una cantidad, el juez o el tribunal deberán determinarlo expresamente, sin esperar al momento de la ejecución.
No obstante, cuando se reclamen prestaciones o cantidades periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer esas cantidades que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte.
- Salarios por asistencia a actos procesales: en el art. 100 de la LRJS se impone la obligación al empresario, de abonar al demandante, que personalmente hubiese comparecido, el importe de los salarios correspondientes al tiempo necesario para comparecer en juicio o para asistir a los actos de conciliación o cualquier otra comparecencia judicial, o conciliación o mediación previas, salvo en los casos en que fuese perceptiva la representación y no fuera necesaria la asistencia personal, o cuando el demandante hubiese actuado de mala fe o con temeridad.
- Revisión de sentencias en el proceso laboral: contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social y contra los laudos arbitrales firmes sobre materias objeto de conocimiento del orden social, procederá la revisión prevista en arts. 510 de la LRJS y 86.3 de la LRJS.
La revisión se solicitará ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
Los supuestos de revisión de sentencias, laudos arbitrales firmes y error judicial se regulan en el art. 236 de la LRJS.
En cuanto al error judicial, destinado a reparar el daño producido por una resolución firme errónea que carece de posibilidad de rectificación por la vía normal de los recursos, cuando sea competencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, se seguirá por los trámites y requisitos establecidos para la declaración de error judicial en los arts. 292 de la LOPJ y siguientes, con las especialidades sobre depósitos, vista y costas establecidas para la revisión y sin que la apreciación del error pueda fundamentarse en pruebas distintas de las practicadas en las actuaciones procesales origen del mismo presunto error.