Seguro de transportes terrestres
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Última revisión
26/09/2023

Seguro de transportes terrestres

Tiempo de lectura: 10 min

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Orden: mercantil

Fecha última revisión: 26/09/2023


El seguro de transporte terrestre aparece regulado en los artículos 54 a 62 de la LCS y se define como aquel seguro por el que el asegurador se obliga, dentro de los límites previstos en la ley y en el contrato, a indemnizar los daños materiales que puedan sufrir, con ocasión o consecuencia del transporte, las mercancías porteadas, el medio utilizado u otros objetos asegurados.

¿En qué consiste el seguro de transporte terrestre?

El seguro de transportes terrestres se regula en la sección cuarta, título II, artículos 54 a 62 de la LCS, y se define como aquel seguro por el que el asegurador se obliga, dentro de los límites previstos en la ley y en el contrato, a indemnizar los daños materiales que puedan sufrir, con ocasión o consecuencia del transporte, las mercancías porteadas, el medio utilizado u otros objetos asegurados.

CUESTIÓN

¿Qué sucede cuando el viaje se realiza utilizando diversos medios de transporte?

En aquellos casos en que en un viaje se usen distintos medios de transporte y no pueda determinarse en qué momento se produjo el siniestro hay que distinguir dos supuestos (art. 55 de la LCS):

- El viaje por transporte terrestre constituye la parte más importante del mismo: se aplican las normas del seguro de transporte terrestre.

- El transporte terrestre es accesorio a uno marítimo o aéreo: se aplicarán a todo el transporte las normas del seguro marítimo o aéreo según corresponda.

¿Quién puede contratar el seguro de transporte terrestre? El artículo 56 de la LCS señala que podrán contratarlo:

  • El propietario del vehículo o de las mercancías transportadas.
  • El comisionista de transporte y las agencias de transportes.
  • Todos los que tengan interés en la conservación de las mercancías.

Deben expresar en la póliza el concepto en que se contrata el seguro.

¿Cuál será la vigencia del contrato de seguro de transporte terrestre? Deberá determinarse en el contrato pudiendo referirse a un viaje concreto o a un tiempo determinado. En cualquier caso, el asegurador indemnizará, conforme a lo convenido, los daños que deriven de siniestros acaecidos durante la vigencia del contrato, aun cuando los efectos se manifiesten con posterioridad, pero siempre dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de su expiración (art. 57 de la LCS). 

Queda excluido de la responsabilidad del asegurador el daño debido a la naturaleza intrínseca o vicios propios de las mercancías transportadas.

Por lo que se refiere a la cobertura del seguro de transporte terrestre, el artículo 58 de la LCS la delimita, salvo pacto expreso en contrario, del modo siguiente:

  • Inicio: entrega de las mercancías al porteador para su transporte en el punto de partida del viaje asegurado.
  • Fin: cuando se entreguen las mercancías al destinatario en el punto de destino siempre que la entrega se realice dentro del plazo previsto en la póliza. 

Asimismo, puede pactarse expresamente que el seguro se extienda a los riesgos que afecten a las mercancías desde que salen del almacén o domicilio del cargador para su entrega al transportista hasta que entran para su entrega en el domicilio o almacén del destinatario.

En relación con el precepto anterior, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 273/2016, de 22 de abril, ECLI:ES:TS:2016:1662, señala:

«A la luz de dicho precepto, resulta claro que la previsión natural del precepto respecto al momento en que comienza y termina la cobertura puede recortarse convencionalmente ("salvo pacto expreso en contrario), pero dicho recorte se configura como una cláusula limitativa de los derechos del asegurado; sometida, por tanto, a su peculiar régimen de validez, previsto en el art. 3 LCS».

Destacamos aquí, respecto a las eventualidades que pueden ocurrir durante el desarrollo del transporte de mercancías (por ejemplo), lo establecido por el Juzgado de lo Mercantil de Donostia-San Sebastián en sentencia n.º 276/2019, de 20 de septiembre, ECLI:ES:JMSS:2019:1257 que, en relación con los daños (por un robo) ocurridos 15 días después de la llegada de la mercancía a su destino, entiende que ya no se está ante «el curso ordinario del transporte» ni que el seguro sea a todo riesgo tenga incidencia alguna si el siniestro se produjo fuera de la cobertura.

También sobre el transporte de mercancías y el robo de la misma hace referencia la sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense n.º 173/2012, de 30 de marzo, ECLI:ES:APOU:2012:347, que sobre la sustracción de la mercancía de un camión estacionado en lugar abierto, antes del inicio del viaje, la aseguradora niega el pago de la cantidad cubierta por la póliza por tratarse de una pérdida que ni «tuvo lugar con ocasión o consecuencia del transporte», tal y como así lo establece el artículo 54 de la LCS. «Ni se cumplen las previsiones del art. 58 del mismo texto legal, que contempla la duración de la cobertura del seguro de transporte. Conforme al cual, salvo pacto expreso, la cobertura del seguro comienza desde que se entregan al porteador las mercancías para su transporte en el punto de partida del viaje asegurado y terminan cuando se entreguen al destinatario, no incluyéndose en la cobertura la carga con finalidad de almacenamiento en el camión, para iniciar el viaje dos días después, pues tal eventualidad requeriría la concertación de la cláusula almacén a almacén, que contempla el segundo párrafo del precepto comentado. Cargar un camión con la mercancía y estacionarlo durante dos días en la localidad donde vive el transportista para comenzar el viaje al tercer día de la carga, no es sino la utilización del camión como lugar de almacenamiento de la mercancía, actividad no amparada por la cobertura del seguro de transporte y ello sin perjuicio de las consideraciones que podrían hacerse respecto de la falta de diligencia del actor al dejar el camión estacionado en lugar no adecuado a las circunstancias concretas concurrentes, sin vigilancia alguna».

¿Cuál es el contenido de la cobertura del seguro de transporte terrestre? Con base en el artículo 59 de la LCS y salvo pacto expreso en contrario, dicha cobertura se extenderá al depósito transitorio de las mercancías y a la inmovilización del vehículo o su cambio durante el viaje cuando se deban a incidencias propias del transporte asegurado y no hayan sido causados por algunos de los acontecimientos excluidos del seguro. Establecido en la póliza un plazo máximo y transcurrido este sin reanudarse el transporte, cesará la cobertura del seguro.

En caso de alteración del medio de transporte, del itinerario o de los plazos del viaje o si este se realiza en tiempo distinto al previsto ¿el asegurado perderá su derecho a la indemnización? No, salvo que la modificación le sea imputable a él. Esto se entiende sin perjuicio de lo previsto en los artículos 11 y 12 de la LCS relativos al deber de comunicación de las alteraciones y a la posibilidad de proponer por el asegurador una modificación del contrato.

El asegurador indemnizará los daños que se produzcan en las mercancías o valores (art. 61 de la LCS). En cuanto a la indemnización, cabe destacar las reglas siguientes:

  • En los gastos de salvamento a que se refiere el artículo 17 de la LCS se entenderán incluidos los que fuere necesario o conveniente realizar para reexpedir los objetos transportados.
  • En caso de pérdida total del vehículo el asegurado podrá abandonarlo al asegurador, si así se ha pactado, siempre que se observen los plazos y los demás requisitos previstos por la póliza.
  • A falta de estimación, la indemnización cubrirá en caso de pérdida total:
    • El precio que tuvieran las mercancías en el lugar y en el momento en que se cargaran.
    • Todos los gastos realizados para entregarlas al transportista.
    • El precio de seguro si recae sobre el asegurado.
  • No obstante la regla anterior, si el seguro cubre los riesgos de mercancías que se destinen a la venta, la indemnización se regulará por el valor que las mercancías tuvieran en el lugar de destino.

En el ámbito del transporte terrestre son posibles dos modalidades de seguro. Por un lado, el seguro de daños, que cubre el interés del propietario, cargador o destinatario de las mercancías, frente al riesgo derivado de la pérdida o deterioro que puedan sufrir durante el proceso de transporte. Por otro lado, está el seguro de responsabilidad civil del transportista, que cubre el interés en mantener la integridad de su patrimonio ante el riesgo de que se le reclame por la pérdida de las mercancías a consecuencia del transporte.

En relación con lo anterior se han pronunciado los tribunales, como así lo recoge, con cita a otras, la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra n.º 789/2022, de 26 de octubre, ECLI:ES:APNA:2022:1268:

«Es cierto que existe un importante debate jurídico acerca de si el porteador puede o no contratar el seguro de transporte de mercancía por su propia cuenta o hacerlo necesariamente por cuenta de un tercero; el problema es que se entremezclan en el ámbito del transporte aquí dos seguros distintos, como es el seguro de transporte y el seguro de responsabilidad civil, que cubriría el riesgo de que surja en el patrimonio del asegurado (porteador) una deuda como consecuencia de su responsabilidad por pérdidas o averías como consecuencia del contrato de transporte. Son dos intereses que pueden asegurarse independientemente; por una parte, el interés en la conservación de las cosas transportadas que tiene, estrictamente hablando, el cargador o el destinatario (el asegurado es el acreedor de la prestación de transporte, pudiendo quedar indeterminado en el momento de la conclusión del contrato de seguro); de otra el interés que tiene el porteador en mantener su patrimonio incólume (aquí el asegurado es el porteador). Se ha llegado a decir, en este sentido,que el porteador, "si contrata un seguro de transporte terrestre "por cuenta propia", se tratará de un seguro de responsabilidad civil, que va a cargo de la empresa porteadora", y añade "en el caso que nos ocupa es inevitable tener la impresión de que algo de esto sucede. En efecto, se tiene que alguien sobre quien gravita legalmente la responsabilidad por los daños causados a determinados bienes ajenos en virtud de una relación contractual (como es el caso de porteador) concierta, en lugar de un seguro de responsabilidad civil destinado a cubrir específicamente ese riesgo, un seguro de daños como es el seguro de transporte, y lo hace por cuenta propia. Estaríamos, de este modo, ante una suerte de subrogado de la responsabilidad civil que habría de afrontar, en su caso, el porteador. En buena técnica asegurativa probablemente no sea la vía más correcta para alcanzar el resultado pretendido. El interés del porteador en la conservación de las mercancías sería, única y exclusivamente, el de "mantener indemne su patrimonio de las pretensiones posibles de los derechohabientes de las mercancías destruidas o deterioradas».

O la Audiencia Provincial de Zaragoza, para la cual, en sentencia n.º 296/2019, de 28 de noviembre, ECLI:ES:APZ:2019:2699, «El seguro de transportes es un seguro de daños. Guarda una estrecha vinculación con la responsabilidad civil que asume el contratista en el cumplimiento del contrato de transporte y con relación a las mercancías de quien le ha encargado el transportes. Pero el seguro de transporte es un seguro de daños (art. 54 LCS), de suerte que la obligación de la aseguradora surge por la constatación del daño, con absoluta independencia de cómo el transportista resarce o indemniza al propietario de la carga. Lo que sería relevante en un seguro de responsabilidad civil.

Es verdad que las pólizas de seguro de transporte terrestre se extienden en ocasiones ampliando la cobertura del daño respecto a aspectos propios de la responsabilidad civil».

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