El seguro contra daños
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26/09/2023

El seguro contra daños

Tiempo de lectura: 19 min

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Orden: mercantil

Fecha última revisión: 26/09/2023


La Ley de Contrato de Seguro (LCS) contempla dos grandes ramas de seguros, por un lado, los seguros contra daños, y, por otro lado, los seguros de personas. En concreto, los seguros contra daños aparecen regulados en los artículos 25 a 79 de la LCS.

Regulación del seguro contra daños

Al seguro contra daños se refiere el título II de la LCS, artículos 25 a 79, dentro de los cuales se distinguen nueve secciones, la primera de ellas relativa a unas disposiciones generales, artículos 25 a 44 de la LCS, y el resto relativas a los distintos tipos de seguros contra daños. 

Seguro de incendiosArts. 45 a 49 de la LCS
Seguro contra el roboArts. 50 a 53 de la LCS
Seguro de transportes terrestresArts. 54 a 62 de la LCS
Seguro de lucro cesanteArts. 63 a 67 de la LCS
Seguro de cauciónArt. 68 de la LCS
Seguro de créditoArts. 69 a 72 de la LCS
Seguro de responsabilidadArts. 73 a 76 de la LCS
Seguro de defensa jurídicaArts. 76 a) a 76 g) de la LCS
ReaseguroArts. 77 a 79 de la LCS

Además de los tipos de seguros contra daños que contempla la ley, existen otras modalidades como pueden ser los seguros combinados para el hogar, para actividades de comercio, empresariales, etc.

Características del seguro contra daños

En cuanto a su función jurídica, estos seguros tienen como nota común que tienden al resarcimiento completo del daño que efectivamente ha sufrido el asegurado. La estructura y funcionamiento de esta clase de contrato están dominados por el cálculo de la valoración del daño que efectivamente produce el siniestro, y su ideal es llegar a una total indemnización, aunque por razones de orden práctico se ha procurado tradicionalmente que esa cobertura no sea completa, sino que una parte de las consecuencias del daño sean sufridas directamente por el asegurado.

Interés asegurado y suma asegurada

La efectividad de la indemnización tiene como límite el valor real del daño, de forma que el asegurado no pueda obtener una situación patrimonial más favorable, es decir, el seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado. Así, establece el artículo 26 de la LCS que, a los efectos de determinar el daño, se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro.

Aunque el interés es un elemento común a todas las clases de contrato de seguro, tiene singular relevancia en los seguros de indemnización efectiva, dado que el interés no solo es importante como presupuesto para la validez del contrato, sino también para el cálculo de la indemnización cuando se produce el siniestro.

El artículo 25 de la LCS se refiere a la necesidad, para que surja un contrato válido, de que exista un interés del asegurado a la indemnización del daño en el momento de la conclusión, no refiriéndose sin embargo el citado precepto a que exista una necesidad de que el interés subsista en el momento de la producción del daño.

En lo que respecta a la suma asegurada se puede decir que es el importe máximo del interés asegurado cubierto por el asegurador, o como establece el artículo 27 de la LCS «(...) representa el límite máximo de la indemnización a pagar por el asegurador en cada siniestro».

Dado que el interés se mide a través de la asignación de un valor al bien asegurado, este valor, que ha de ser calculado con relación al bien y a la naturaleza del interés, puede sufrir variaciones a lo largo del contrato, y de ahí que se distinga entre:

  • Valor inicial: a la firma del contrato, valor asegurable.
  • Valor sucesivo: en cualquier momento de la vida del contrato.
  • Valor final: antes del siniestro.
  • Valor residual: después del siniestro.

No obstante, lo previsto en el artículo 26 de la LCS, y con el fin de evitar las discusiones a la hora de liquidar el siniestro sobre la relación entre el valor del interés y la suma asegurada, prevé el artículo 28 de la LCS que las partes, de común acuerdo, puedan fijar en la póliza, o con posterioridad a la celebración del contrato, el valor del interés asegurado que habrá de tenerse en cuenta a la hora del cálculo de la indemnización.

¿Cuándo se entiende estimada la póliza? Cuando el asegurador y el asegurado hayan aceptado expresamente en ella el valor asignado al interés asegurado. 

CUESTIÓN

Aceptado el valor asignado al interés asegurado por el asegurador y el asegurado ¿podrá el asegurador impugnar el valor estimado?

Sí, conforme al artículo 28, párrafo tercero, de la LCS podrá el asegurador impugnar el valor estimado en dos casos:

- Cuando su aceptación se haya prestado por violencia, intimidación o dolo.

- Cuando por error la estimación sea notablemente superior al valor real, correspondiente al momento del acaecimiento del siniestro, fijado pericialmente.

El hecho de que las partes puedan fijar el valor del interés asegurado en los términos anteriores simplifica y agiliza las operaciones de liquidación de los daños y la concreción de la indemnización a cargo de la entidad aseguradora. Así lo establece la sentencia del Tribunal Supremo n.º 376/2019, de 1 de julio, ECLI:ES:TS:2019:2181:

«(...) Con arreglo a la denominada póliza estimada, las partes, de común acuerdo, fijan el valor del interés asegurado que habrá de ser tenido en cuenta para el cálculo de la indemnización, por lo que se simplifica y agiliza las operaciones de liquidación de los daños y la concreción de la indemnización a cargo de la entidad aseguradora. De esta forma, la póliza estimada, encuadrable en el tenor dispositivo del art. 28 LCS, comporta una excepción a lo previsto en el art. 26 LCS, pues elimina la regla de que en la determinación del daño deba tenerse en cuenta el valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la producción del siniestro, por lo que lo relevante para el cálculo de la indemnización no será el valor final del interés asegurado, sino el que las partes asignaron o fijaron. Con lo que, si el daño o menoscabo del interés asegurado es total, no será preciso probar la cuantía del daño sufrido (entre otras, STS 1059/2007, de 18 de octubre ; y STS 953/2006, de 9 de octubre).

La interpretación del segundo párrafo del art. 28 LCS, fuera del supuesto en que la póliza contemple un pacto expreso de estimación, permite presumir el carácter estimado de la póliza cuando la asignación del valor del interés asegurado se realice de un modo específico y particularizado en el contenido de la póliza suscrita».

Asimismo, atendiendo a la relación entre la suma asegurada y el valor del interés, puede hablarse de:

a) Seguro pleno o total: cuando el valor del interés asegurado coincide con la suma asegurada. En este caso, cuando por pacto expreso las partes acuerden que la suma asegurada cubra totalmente el valor del interés durante la vigencia del contrato, la póliza deberá contener obligatoriamente los criterios y el procedimiento para adecuar la suma asegurada y las primas a las oscilaciones del valor de interés (art. 29 de la LCS).

b) Infraseguro: si la suma asegurada es inferior al valor del interés asegurado. A este supuesto se refiere el artículo 30 de la LCS conforme al cual cuando al tiempo de la producción del siniestro la suma asegurada sea inferior al valor del interés, el asegurador indemnizará el daño causado en la misma proporción en la que aquella cubre el interés asegurado. La aplicación de la regla anterior podrá ser excluida por las partes de común acuerdo en la póliza o con posterioridad a la celebración del contrato.

c) Sobreseguro: si la suma asegurada es superior al valor del interés. En el caso de que la suma asegurada supere notablemente el valor del interés asegurado ¿qué sucederá? Pues, según el artículo 31 de la LCS, cualquiera de las partes podrá exigir la reducción de la suma y de la prima, con obligación del asegurador de restituir el exceso de las primas percibidas. Producido el siniestro, la indemnización del asegurador se extenderá al daño efectivamente causado. En el sobreseguro si existe mala fe del asegurado, el contrato será ineficaz, si bien el asegurador de buena fe puede retener las primas vencidas y la del período en curso.

Pluralidad de contratos

Conforme al artículo 32 de la LCS, cuando en dos o más contratos estipulados por el mismo tomador con distintos aseguradores se cubran los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico período de tiempo, el tomador del seguro o el asegurado tendrán, salvo pacto en contrario, el deber de comunicar a cada asegurador los demás seguros que estipule. Si se omite la comunicación por dolo y en caso de sobreseguro se produjera el siniestro, los aseguradores no están obligados a pagar la indemnización.

¿Cómo ha de procederse en caso de siniestro? Una vez producido, el tomador del seguro o el asegurado deben comunicarlo a cada asegurador conforme a las normas generales del artículo 16 de la LCS y con indicación del nombre de los demás.

En los casos de varios aseguradores ¿cómo se hará el abono de la indemnización? Los aseguradores contribuirán al abono en proporción a la suma asegurada, no pudiendo exceder de la cuantía del daño. Dentro del límite anterior, puede el asegurado pedir a cada asegurador la indemnización debida, según el respectivo contrato. Pero ¿qué pasa si un asegurador paga más de lo que le corresponde? En este caso podrá repetir contra el resto de los aseguradores.

A TENER EN CUENTA. Si el importe total de las sumas aseguradas superase notablemente el valor del interés se aplicará lo previsto en el artículo 31 de la LCS.

Por otro lado, el artículo 33 de la LCS se refiere al caso de que, mediante uno o varios contratos de seguros, relativos al mismo interés, riesgo y tiempo, se reparten cuotas determinadas entre varios aseguradores previo acuerdo entre ellos y el tomador. Pues bien, en este supuesto cada asegurador queda obligado, salvo pacto en contrario, a pagar la indemnización en proporción a la cuota respectiva. De la misma forma que en el artículo 32 de la LCS, el asegurador que paga más de lo que le corresponde puede repetir contra el resto.

CUESTIÓN

¿Qué sucede cuando en el pacto de coaseguro existe un encargo a favor de uno o varios aseguradores para actuar en nombre del resto?

A este respecto se infiere del artículo 33 de la LCS que si en el pacto de coaseguro se contiene el encargo a favor de uno o varios aseguradores para suscribir los documentos contractuales o para pedir el cumplimiento del contrato o contratos al asegurado en nombre del resto de los aseguradores, se entenderá que durante toda la vigencia de la relación aseguradora los aseguradores delegados están legitimados para ejercitar todos los derechos y para recibir cuantas declaraciones y reclamaciones correspondan al asegurado.

Transmisión del objeto asegurado

Si se transmite el objeto asegurado, el adquirente se subroga en el momento de la enajenación en los derechos y obligaciones que correspondían en el contrato de seguro al anterior titular (art. 34 de la LCS). ¿Existe alguna excepción? Sí, el caso de las pólizas nominativas para riesgos no obligatorios, existiendo en las condiciones generales pacto en contrario.

El asegurado tendrá obligación de comunicar por escrito al adquirente la existencia del contrato de seguro de la cosa transmitida y, una vez verificada la transmisión, deberá comunicarla por escrito al asegurador o a sus representantes en el plazo de 15 días. ¿A quién corresponderá el pago de las primas? El pago de las primas vencidas en el momento de la transmisión será responsabilidad, de forma solidaria, del adquirente y del anterior titular o, en caso de fallecimiento de este, de sus herederos.

Conocida la transmisión verificada, tendrá el asegurador derecho a rescindir el contrato en el plazo de los 15 días siguientes a dicho conocimiento (art. 35 de la LCS). Ejercitado el derecho anterior y notificado por escrito al adquirente, el asegurador queda obligado durante un mes desde la notificación, el cual deberá restituir la parte de prima que corresponda a períodos de seguro, por los que, como consecuencia de la rescisión, no haya soportado el riesgo. 

¿Puede el adquirente de cosa asegurada rescindir el contrato? Sí, si lo comunica por escrito al asegurador en el plazo de 15 días contados desde que conoció la existencia del contrato, en cuyo caso el asegurador adquirirá el derecho a la prima correspondiente al período que hubiera comenzado a correr cuando se produce la rescisión.

Conforme al artículo 36 de la LCS quedan excluidas de la posibilidad de rescisión por transmisión del objeto asegurado las pólizas a la orden o al portador.

A TENER EN CUENTA. El artículo 37 de la LCS declara aplicables las normas anteriores —arts. 34 a 36 de la LCS— al caso de muerte del tomador del seguro o del asegurado y, declarado el concurso de uno de ellos, al caso de apertura de la fase de liquidación.

Deber de comunicación (art. 38 de la LCS)

Producido el siniestro, en el plazo de 5 días desde la notificación del mismo, el asegurado o el tomador deberán comunicar por escrito al asegurador la relación de los objetos existentes al tiempo del siniestro, la de los salvados y la estimación de los daños. ¿A quién corresponde probar la preexistencia de los objetos? Al asegurado, si bien, el contenido de la póliza constituye una presunción a favor del asegurado cuando razonablemente no puedan aportarse pruebas más eficaces.

Se distinguen dos supuestos según exista o no acuerdo de las partes sobre el importe y la forma de la indemnización:

  • Hay acuerdo cualquier que sea el momento del mismo, el asegurador debe pagar la suma convenida o realizar las operaciones necesarias para reemplazar el objeto asegurado si lo permite su naturaleza.
  • A falta de acuerdo, en el plazo de 40 días para la declaración del siniestro (art. 18 de la LCS) cada parte designará un perito cuya aceptación debe constar por escrito. 

CUESTIÓN

¿Qué sucede si una de las partes no designa perito?

En este caso, la parte en cuestión tiene obligación de hacer la designación en los ocho días siguientes a la fecha en que sea requerida por la que hubiere designado el suyo, pues si no lo hace se entenderá que acepta el dictamen que emita el perito de la otra parte al que quedará vinculado.

Por lo que se refiere a la actuación de los peritos cabe señalar:

  • En caso de que lleguen a acuerdo este se reflejará en un acta conjunta con el siguiente contenido:
    • Las causas del siniestro.
    • La valoración de los daños.
    • Las demás circunstancias que influyan en la determinación de la indemnización, atendiendo a la naturaleza del seguro.
    • La propuesta del importe líquido de la indemnización.
  • Si no llegan a acuerdo, entonces, ambas partes designarán un tercer perito de conformidad y, en su defecto, podrá promoverse expediente conforme a la Ley de Jurisdicción Voluntaria o la legislación notarial. El plazo para emitir el dictamen pericial será, en este caso, el fijado por las partes o, en su defecto, el de 30 días desde la aceptación del nombramiento por el perito tercero.

El dictamen de peritos, por unanimidad o por mayoría, se notificará a las partes inmediata e indubitadamente, siendo vinculante salvo que se impugne judicialmente por alguna de las partes. ¿Cuál es el plazo para impugnarlo? Computado desde la fecha de la notificación, será:

  • Un plazo de 30 días para el asegurador.
  • Un plazo de 180 días para el asegurado.

Si no se impugna en plazo, el dictamen pericial deviene inatacable. La obligación del asegurador se concreta, en caso de impugnación, en abonar el importe mínimo del artículo 18 de la LCS y, a falta de impugnación, en abonar el importe de la indemnización señalado por los peritos en un plazo de 5 días.

Concluye el artículo 38 de la LCS que:

«En el supuesto de que por demora del asegurador en el pago del importe de la indemnización devenida inatacable el asegurado se viere obligado a reclamarlo judicialmente, la indemnización correspondiente se verá incrementada con el interés previsto en el artículo veinte, que, en este caso, empezará a devengarse desde que la valoración devino inatacable para el asegurador y, en todo caso, con el importe de los gastos originados al asegurado por el proceso, a cuya indemnización hará expresa condena la sentencia, cualquiera que fuere el procedimiento judicial aplicable».

CUESTIÓN

¿A quién corresponde satisfacer los honorarios de los peritos?

Conforme al artículo 39 de la LCS, cada parte satisfará los honorarios de su perito, en caso del perito tercero y los demás gastos originados por la tasación pericial serán de cuenta y cargo por mitad del asegurado y del asegurador. Cuando cualquiera de las partes hubiera hecho necesaria la peritación por haber mantenido una valoración del daño manifiestamente desproporcionada, será ella la única responsable de esos gastos.

Supuesto especial de hipoteca, prenda o privilegio

El artículo 40 de la LCS extiende el derecho de los acreedores hipotecarios, pignoraticios o privilegiados sobre bienes especialmente afectos a las indemnizaciones que corresponden al propietario por razón de los bienes afectos de hipoteca, prenda o privilegio, pero ¿cuándo se produce tal extensión? En los casos en que el siniestro acaeciere después de la constitución de la garantía real o del nacimiento del privilegio. A los efectos anteriores, el tomador del seguro o el asegurado tienen el deber de comunicar al asegurador la constitución de la hipoteca, prenda o privilegio cuando conozcan su existencia.

¿Cómo ha de proceder el asegurador en estos casos? Pues cuando se le notifique la existencia de los citados derechos, el asegurador no podrá pagar la indemnización debida sin consentimiento del titular del derecho real o del privilegio. Si existe contienda entre los interesados o la indemnización ha de hacerse efectiva antes del vencimiento de la obligación garantizada, se depositará su importe conforme a lo convenido por los interesados, y, en su defecto, conforme a los artículos 1176 y siguientes del CC. Pagada la indemnización por el asegurador, una vez transcurridos 3 meses desde la notificación del siniestro a los acreedores sin que se hayan presentado, quedará liberado de su obligación.

No podrá oponerse al acreedor hipotecario, pignoraticio o privilegiado la extinción del contrato de seguro hasta que haya pasado un mes desde que se le comunicó el hecho determinante de la extinción (art. 41 de la LCS). Los referidos acreedores podrán pagar la prima impagada por el tomador del seguro o por el asegurado, aun cuando estos se opongan, a cuyo efecto, el asegurador deberá notificarles el impago en que ha incurrido el asegurado.

Para el caso específico de que la indemnización haya de emplearse para reconstruir las cosas siniestradas, prevé el artículo 42 de la LCS que el asegurador no pagará la indemnización si el asegurado y los acreedores referidos no llegan a un acuerdo sobre las garantías con las que aquellas han de quedar afectadas a la reconstrucción. A falta de acuerdo se procederá a depositar la indemnización en la forma ya vista.

Derecho de subrogación del asegurador (art. 43 de la LCS)

Pagada la indemnización, el asegurador podrá ejercitar los derechos y las acciones que por el siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo hasta el límite de la indemnización, si bien no podrá ejercitar en perjuicio de aquel los derechos en que se haya subrogado. 

El asegurado será responsable de los perjuicios que, con sus actos u omisiones, pueda causar al asegurador en su derecho a subrogarse. 

En cuanto al concepto de la acción subrogatoria en este ámbito el auto del Tribunal Supremo, rec. 35/2023, de 30 de mayo, ECLI:ES:TS:2023:7510A, la define como «(...) la acción de repetición ejercitada por sociedad aseguradora por las cantidades abonadas (...)». En la misma línea, respecto de su naturaleza jurídica, el Tribunal Supremo, en su sentencia n.º 699/2013, de 19 de noviembre, ECLI:ES:TS:2013:6633, señala:

«(...) Aunque se sostiene por algunos que la subrogación constituye una cesión de créditos, o un supuesto atípico de sucesión en el crédito del asegurado frente al tercero responsable, o un supuesto particular de subrogación por pago, es lo cierto que el art. 43 LCS establece una subrogación legal —aunque no se produzca automáticamente—. Como destaca la doctrina, mientras la cesión es el cauce para realizar el interés de la circulación del crédito, la subrogación atiende a la satisfacción de un interés subrogado para recuperar, por vía de regreso, un desembolso patrimonial efectuado por el asegurador».

La acción subrogatoria en materia de seguros viene justificada jurisprudencialmente (STS n.º 148/2021, de 16 de marzo, ECLI:ES:TS:2021:974, con cita a la STS n.º 699/2013, de 19 de noviembre, ECLI:ES:TS:2013:6633) por las razones siguientes: 

  • Evitar que el asegurado que, como consecuencia del siniestro, tiene una doble vía de resarcimiento del daño —contra el asegurador y contra el causante del daño—, pueda enriquecerse ejercitando ambos derechos.
  • Impedir que el tercero responsable se vea libre de su obligación de resarcir el daño por la protección que obtiene el asegurado por el contrato de seguro.
  • Asimismo, supone un beneficio para el asegurador ya que obtiene unos recursos que favorecen una mejor explotación del negocio, pero también para el asegurado ya que no verá incrementada la prima que, en caso de insolvencia del responsable del daño, debiera soportar.

Las citadas sentencias señalan, además, los presupuestos normativos que condicionan el ejercicio exitoso de la acción subrogatoria, cuales son:

  • Que el asegurador haya cumplido la obligación de satisfacer al asegurado la indemnización dentro de la cobertura prevista en el contrato.
  • Que exista un crédito de resarcimiento del asegurado frente al tercero causante del daño, de manera que cuando no existe deuda resarcitoria por parte de un tercero no opera la subrogación.
  • La voluntad del asegurador de subrogarse, como una potestad que puede hacer valer o no según le convenga. 

¿Existe alguna excepción del derecho de subrogación del asegurador? Sí, ya que no tendrá el citado derecho, conforme al párrafo tercero del artículo 43 de la LCS:

  • Contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del asegurado conforme a la ley.
  • Contra el causante del siniestro que sea, respecto del asegurado, pariente en línea directa o colateral dentro del tercer grado civil de consanguinidad, progenitor adoptante o hijo adoptivo que convivan con el asegurado.

La norma anterior no tiene efecto si la responsabilidad proviene de dolo o si la responsabilidad está amparada mediante un contrato de seguro. En este último caso, la subrogación estará limitada en su alcance conforme a los términos del contrato. 

¿Qué sucede si concurren asegurador y asegurado frente a tercero responsable? En este supuesto, el recobro obtenido se repartirá entre ambos en proporción a su respectivo interés.

Para terminar el artículo 44 de la LCS prevé:

«El asegurador no cubre los daños por hechos derivados de conflictos armados, haya precedido o no declaración oficial de guerra, ni los derivados de riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes, salvo pacto en contrario.

No será de aplicación a los contratos de seguros por grandes riesgos, tal como se delimitan en esta Ley, el mandato contenido en el artículo 2 de la misma».

A TENER EN CUENTA. La exclusión de la aplicación del artículo 2 de la LCS, de modo que los seguros por grandes riesgos no están sometidos al régimen imperativo que aquel contempla, supone una mayor libertad de contratación en estos casos con preferencia en la aplicación del principio de la autonomía de la voluntad y con una gran capacidad negociadora a la hora de fijar los términos del contrato (STS n.º 545/2020, de 20 de octubre, ECLI:ES:TS:2020:3492).

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