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02/09/2020

Seguridad Social complementaria (mejoras voluntarias de la Seguridad Social)

Tiempo de lectura: 20 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 02/09/2020


La modalidad contributiva de la acción protectora que el sistema de la Seguridad Social podrá ser mejorada voluntariamente en la forma y condiciones que se establezcan en las normas reguladoras del Régimen General y de los regímenes especiales. Las mejoras voluntarias de la acción protectora de este Régimen General podrán efectuarse a través de: Mejora directa de las prestacionesy Establecimiento de tipos de cotización adicionales.

La Constitución Española de 1978, establece, en su artículo 41, que los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. La "Seguridad Social complementaria" nace como otro nivel de protección añadido a la denominada "Seguridad Social básica" reconocida en la CE, presentando una naturaleza privada y de creación voluntaria.

No existe un concepto legal de mejoras voluntarias, si bien las podemos definir como aquellas obligaciones empresariales derivadas de la propia voluntad empresarial (unilateralmente o fruto de la negociación colectiva), cuyo objetivo es complementar la acción protectora del sistema público de Seguridad Social garantizando a sus beneficiarios la sustitución de las rentas que percibirían de encontrarse en activo. 

La STS, Rec. 5481/2005, de 31 de enero de 2007, basándose en los arts. 43 y 238LGSS, ha establecido que la fuente reguladora de las mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social se encuentra en los propios pactos o reglas que las hayan creado, ya se trate de Convenio Colectivo, contrato individual o decisión unilateral del empresario (STS, Rec. 3238/2003, de 20 de noviembre de 2003), de forma que es «palmario que las condiciones, requisitos y elementos que configuran a cada mejora son los que se expresan y determinan en el convenio o acto que la crea o constituye» (STS, Rec. 2807/2002, de 19 de enero de 2004; STS, Rec. 2346/2003, de 28 abril de 2004;  STS, Rec. 549/2004, de 21 de diciembre de 2004). Aparte de que si el título de constitución de la Seguridad Social complementaria ha de ser interpretado con arreglo al tenor de las cláusulas que las establezcan, como se infiere del art. 192 LGSS, ello determina que no puedan hacerse interpretaciones extensivas que alcancen a supuestos no contemplados específicamente por las partes (STS, Rec. 18/2003, de 09 de febrero de 2004 -).

A TENER EN CUENTA: La prejubilación no se considera una contingencia y, por lo tanto, no adquiere la consideración de mejora de la seguridad social. STSJ Asturias Nº 1826/2016, de 13 de Septiembre de 2016

JURISPRUDENCIA

Analizando la concesión dela mejora voluntaria por decisión unilateral del empleador, contrato individual o convenio colectivo

STS, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2352/2005 de 16 de Noviembre de 2006, Ecli: ES:TS:2006:8318

Se desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sobre mejoras voluntarias. Considera la Sala que de las citadas sentencias de contraste "se desprendía la inexistencia de derechos adquiridos, o invariabilidad o intangibilidad de las prestaciones complementarias percibidas a cargo de la empresa, teniendo en cuenta, que los beneficios suprimidos no tenían su origen en pactos individuales celebrados entre los interesados y la empresa, sino en un convenio colectivo que reconoció la mejora con carácter de generalidad. Sin embargo, aunque en aquéllas nada se diga al respecto de forma expresa, al tratarse de pensiones complementarias de jubilación anticipada, es manifiesto que el pase a esa situación exigió la previa conformidad expresada por los interesados para acogerse a los beneficios previstos en el convenio. Por eso se concluye que el origen de los beneficios suprimidos no era el pacto individual, sino el convenio. Por lo que el recurso decae.

STS, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3672/2007 de 10 de Febrero de 2009

Reclamación de mejora voluntaria de Seguridad Social, pactada en Convenio Colectivo durante la situación de despido improcedente y el periodo que, de no haber mediado prestación de incapacidad temporal, se hubieran devengado salarios de tramitación. Se tiene derecho a la mejora.

STS Nº 892/2018, Sala de lo Social, Rec 3882/2016 de 04 de Octubre de 2018, Ecli: ES:TS:2018:3859

El orden social de la jurisdicción es el competente para conocer de la reclamación de una mejora voluntaria de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social prevista en un acuerdo suscrito por un Ayuntamiento y su personal funcionario y laboral, que reclama un funcionario integrado en el RGSS.

STSJ Extremadura Nº 235/2017, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 95/2017 de 11 de Abril de 2017

El dies a quo para el cómputo del plazo prescriptivo, aplicable también al de caducidad, comienza desde que las acciones pudieron ejercitarse, y éste no es otro que el del nacimiento del derecho al percibo de la mejora voluntaria de la IT reclamada.

STS Nº 67/2019, Sala de lo Social, Rec 3326/2016 de 29 de Enero de 201

Se  determina quién ha de asumir el pago de la indemnización establecida en el convenio colectivo, como mejora voluntaria de las prestaciones de Seguridad Social, para el caso de declaración de incapacidad permanente derivada de accidente, cuando hay dos aseguradores que se suceden en el tiempo.

El TS declara la responsabilidad directa de la propia empresa. La póliza de seguros concertada por la misma no cubre el supuesto de hecho, en tanto que en sus condiciones particulares se ha pactado de forma expresa, clara e indubitada, que la cobertura del aseguramiento lo es para las situaciones en las que la declaración de incapacidad permanente se produce durante la vigencia del contrato de seguros. Debe estarse a la dicción literal de esa previsión contractual que ha sido específicamente pactada y firmada por la empresa y no ofrece dudas sobre la común voluntad de los contratantes. Voto particular.

STS Nº 185/2019, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4298/2017 de 07 de Marzo de 2019

Plazo de prescripción cuando la empresa que viene suministrando electricidad gratuita a sus antiguos trabajadores (jubilados) reclama el abono de las cargas fiscales inherentes a ello. DOCTRINA: Por tratarse de un beneficio (o retribución) que deriva de la anterior prestación laboral, hay que estar al plazo prescriptivo del art. 59.1ET, siendo erróneo acudir al de las mejoras voluntarias de Seguridad Social o al específico de cada Impuesto.

Características básicas

Ha de partirse, como dice la STSJ País Vasco, Sala de lo Social, Sentencia de 6 Mar. 2007, rec. 2712/2006, de que las mejoras voluntarias directas de Seguridad Social suponen la mejora de las prestaciones del Régimen General y presentan dos características fundamentales:

  • La complementariedad: supone que estas mejoras se anudan a la cobertura que ofrece la Seguridad Social pública y contributiva, pues las mejoras voluntarias traen causa en las contingencias previstas en el régimen básico público al que complementan (TSJ Sevilla 9-4-99, AS 2700), y
  • La voluntariedad: supone que existe libertad en su establecimiento, pues surgen de la autonomía individual o colectiva, esto es, a través de fuentes propias de la relación laboral como el contrato de trabajo o la negociación colectiva, si bien también puedan surgir de decisiones unilaterales del empresario. La forma más común de establecimiento de las mejoras es cualquier manifestación de la negociación colectiva, esto es, convenios colectivos estatutarios, extraestatutarios o acuerdos de empresa. STSJ Galicia, Nº 2600/2013, de 21 de Mayo de 2013

Ahora bien, la mencionada voluntariedad no puede predicarse de su ejecución o cumplimiento, pues una vez establecida una mejora directa su mantenimiento es obligatorio, no pudiendo suprimirse salvo en supuestos de alteración sustancial de los presupuestos de su concesión (nº 6195) (TS 19-3-01, RJ 4104; 15-3-94, RJ 1784; TSJ Extremadura 2-6-99, AS 2771; TSJ Madrid 6-10- 97, AS 3743), a salvo lo determinado para las modificaciones que los posteriores convenios colectivos puedan contemplar ( STS de 8 de abril de 2005, Rcud. 1859/03 ; STS de 18 de julio de 2003 , RJ 7299 y de 16 de julio de 2003, Rcud. 862/02 ).

El Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, al delimitar los componentes que integran la base de cotización, atribuye la condición de mejoras de las prestaciones a «las percepciones entregadas directamente por los empresarios a sus trabajadores [...] así como las aportaciones efectuadas por aquéllos a los planes de pensiones y a los sistemas de previsión social complementaria de sus trabajadores...» (art. 23.F.a) RD 2064/1995, según la redacción del RD 1426/1997).

  • a) Su creación voluntaria. El establecimiento de la mejora puede provenir de:
  1. La voluntad unilateral del empresario (complementos en las prestaciones de incapacidad laboral transitoria, invalidez provisional o permanente, jubilación, muerte y supervivencia, etc
  2. Mutuo acuerdo entre empresario y trabajador a título individual. Aquellos casos en que la financiación de la mejora no corre exclusivamente a cargo del empleador, sino que requiere aportación económica de sus beneficiarios. En estos supuestos se precisa el consentimiento individual de cada trabajador
  3. Su posible negociación en convenios colectivos. La negociación colectiva puede crear una mejora de prestaciones de la
    Seguridad Social, creándose derechos para los trabajadores que se encuentren dentro del ámbito de aplicación del convenio en cuestión desde el momento en que entra en vigor el convenio que las recoge.
  4. La voluntariedad de las mejoras para el empresario rige en el momento de su concesión o implantación, pero una vez concedidas devienen obligatorias y sólo podrán ser modificadas o suprimidas conforme al procedimiento que, en su caso, hubiere previsto el instrumento que las generó (art. 239LGSS).

En lo que concierne a las mejoras voluntarias de la Seguridad Social la mención del requisito de creación de las mismas por medio de convenio colectivo o en el marco del contrato de trabajo tiene una virtualidad meramente declarativa o aclaratoria. La regulación vigente de las mejoras voluntarias en la LGSS parte de manera inequívoca de esta base. Así, el apdo. 1, art. 238LGSS, habla de "la concesión de mejoras voluntarias por las empresas". Respecto a la "mejora directa de prestaciones", el art. 192 LGSS, declara que las "empresas" podrán establecerlas "costeándolas a su exclusivo cargo" o estableciendo "una aportación económica a cargo de los trabajadores, siempre que se les faculte para acogerse o no, individual y voluntariamente" a ellas. De nuevo se menciona en la regulación legal de las mejoras voluntarias a los "empresarios", a propósito de la anulación o disminución de las mejoras implantadas; y a las "empresas", a propósito de los "modos de gestión de la mejora directa" (art. 240LGSS).  STS, Rec. 18/2003, de 09 de febrero de 2004 -).

  • b) Su gestión y financiación preferentemente privada. A pesar de que pueden existir sistemas de aseguramiento público las mejoras voluntarias de la Seguridad Social presentan casi siempre en su origen, gestión y control un carácter estrictamente privado.  STS, Rec. 318/2004, de 27 de enero de 2005
  • c) Carácter extrasalarial. Las mejoras voluntarias en materia de seguridad Social son conceptos que no integran la base de cotización a la Seguridad Social. Ni empresario, ni trabajadores podrán alterar la naturaleza de las mismas con denominaciones distintas y extrañas al ámbito de protección de la Seguridad Social, ya que, en tal caso, operaría la presunción de que dichas cantidades son salario, salvo que se acredite su carácter extrasalarial.

JURISPRUDENCIA

TSJ Galicia, Nº 2781/2008, de 15 de julio de 2008

Las mejoras voluntarias siempre son voluntarias, pero una vez establecida una mejora directa, como es el caso, su mantenimiento es obligatorio, no pudiendo suprimirse salvo en supuestos de alteración sustancial de los presupuestos de su concesión.

STS 2 de noviembre de 1996, Rcud 1176/19196

«Abstracción hecha de cual sea la naturaleza jurídica de esta mejora -pública de Seguridad Social o laboral-, lo cierto es que la fuente de la obligación asumida, si bien no deriva directamente de la ley, pues tiene su origen en el convenio colectivo -fuente de la relación laboral, según el artículo 3.1, b) del Estatuto de los Trabajadores -, contrato -ley entre partes, cuya eficacia obligatoria se consagra en el artículo 1278 del Código Civil - o liberalidad del empleador, de donde guarda una conexión más próxima al contrato de trabajo, máxime si se tiene en cuenta su finalidad de aproximar la cuantía de la prestación de Seguridad Social al salario, que es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo. Se sigue así la doctrina de la sentencia de contraste [ STS 22/05/95 -rcud 2564/94 -] expresiva de que el término 'obligaciones contractuales' 'no debe contraerse a las obligaciones pactadas en el contrato, sino que debe extenderse tal expresión a todas aquellas que, cualesquiera que sea su origen, hayan sido asumidas por el empresario... como las mejoras voluntarias de la Seguridad Social [que] tienen carácter paccionado'» ( STS 02/11/96 -rcud 1176/96 -)'.

STSJ País Vasco Nº 877/2013, de 21 de Mayo de 2013

La mejora voluntaria no pueda ser absorbida porque manteniéndose la misma, ya que la empresa no la ha suprimido, si se devenga un nuevo salario de promoción económica en la categoría reconocida, se aplique.

STSJ Asturias Nº 1105/2018,  de 2 de Mayo de 2018

Si la mejora voluntaria se instaura vía convenio colectivo, afecta a los trabajadores dentro del ámbito de la norma colectiva, no rige su carácter con respecto a trabajadores fuera de convenio.

Tipos de mejoras voluntarias

En el marco de la Seguridad Social complementaria es posible encontrar distintos tipos de mejoras voluntarias, como son:

a) Mejoras por aumento de la base de cotización(art. 238LGSS)

1. Las mejoras voluntarias de la acción protectora de este Régimen General podrán efectuarse a través de:

  • a) Mejora directa de las prestaciones.
  • b) Establecimiento de tipos de cotización adicionales.

2. La concesión de mejoras voluntarias por las empresas deberá ajustarse a lo establecido en esta sección y en las normas dictadas para su aplicación y desarrollo.

b) Mejoras por establecimiento de tipos de cotización adicionales  (art. 241LGSS)

El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a instancia de los interesados, podrá aprobar cotizaciones adicionales efectuadas mediante el aumento del tipo de cotización (art. 107LGSS) con destino a la revalorización de las pensiones u otras prestaciones periódicas ya causadas y financiadas con cargo al mismo o para mejorar las futuras. . Esta modalidad no ha sido utilizada en la práctica.

c) Mejora directa de prestaciones (art. 239LGSS)

Las empresas podrán mejorar directamente las prestaciones de este Régimen General, costeándolas a su exclusivo cargo. Por excepción, y previa aprobación del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, podrá establecerse una aportación económica a cargo de los trabajadores, siempre que se les faculte para acogerse o no, individual y voluntariamente, a las mejoras concedidas por los empresarios con tal condición.  STS, Rec. 1078/2008, de 21 de julio de 2009 y STS, Rec. 1299/2009, de 26 de noviembre de 2009

No obstante el carácter voluntario, para los empresarios, de la implantación de las mejoras a que este artículo se refiere, cuando al amparo de las mismas un trabajador haya causado el derecho a la mejora de una prestación periódica, ese derecho no podrá ser anulado o disminuido, si no es de acuerdo con las normas que regulan su reconocimiento.

Actualmente destacan dos tipos de mejoras directas:

1.- Pensiones

Los compromisos por pensiones son aquellos compromisos derivados de obligaciones legales o contractuales del empresario con el personal de la empresa y vinculados a las contingencias establecidas en el artículo 8.6 Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. Tienen por objeto otorgar prestaciones dinerarias o realizar aportaciones, vinculadas a las contingencias de: a) Jubilación o situación asimilable, incluidos premios por jubilación; b) Invalidez Laboral Total y Permanente para la profesión habitual o Absoluta y Permanente para todo tipo de trabajo y la Gran Invalidez; c) Muerte del trabajador que pudiera generar derecho a prestaciones de viudedad u orfandad o a favor de otros herederos o personas designadas. Los empresarios están obligados a externalizar estos compromisos por pensiones a través de la contratación de un plan de pensiones o de un seguro desde la promulgación del Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios (Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre). Este reglamento ordenó a las empresas que mantuvieran compromisos por pensiones con sus trabajadores a externalizarlas antes del 1 de enero del año 2001, incluyendo las prestaciones causadas.

Estos compromisos, incluyendo las prestaciones causadas, deben gestionarse través de la formalización de un Plan de Pensiones de Empleo, Contratos de Seguro Colectivos de Vida o mediante la utilización simultánea de ambos instrumentos, de manera que los empresarios ya no podrán sostener por sí mismos, a través de fondos internos, la gestión de los mismos. En estos casos se habla de exteriorización, también denominada de externalización o instrumentación (disp. adic. 1ª. RD Legislativo 1/2002, de 29 noviembre). A estos efectos, los compromisos por pensiones son aquéllas mejoras directas de prestaciones, que poseen carácter dinerario y que estén vinculadas a las contingencias de jubilación, IP o fallecimiento. STS, Sala de lo Social, de 30/04/2007, Rec. 618/2006 y STS, de 13/05/2004, Rec. 2070/2003

El origen de esta obligación legal de externalizar deriva de una Directiva Comunitaria 80/987, de 20 de octubre (relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario), para que éstos y otros derechos no quedaran  sin contenido.

El art. 8 de la Directiva señala expresamente que “los Estados miembros se asegurarán de que se adopten las medidas necesarias para proteger los intereses de los trabajadores asalariados y de las personas que han dejado la empresa o el centro de actividad del empresario, en la fecha en que se produce la insolvencia de éste, en lo que se refiere a sus derechos adquiridos, o a sus derechos en curso de adquisición, a prestaciones de vejes, incluidas las prestaciones a favor de los supervivientes, en virtud de regímenes complementarios de previsión profesionales o interprofesionales que existan independientemente de los regímenes legales nacionales de Seguridad Social”.

El art. 8 de la Directiva sólo exige que los Estados adopten las medidas necesarias para proteger los intereses de los trabajadores, pero no concreta cuáles son esas medidas. Ante esta falta de concreción, el legislador español ha considerado como medida de garantía suficiente la “externalización” de los compromisos por pensiones a través de contrato de seguro o plan de pensiones, pues ambos mecanismos constituyen patrimonios separados que podrán hacerse cargo de los compromisos por pensiones asumidos por los empresarios en caso de insolvencia de éstos.

Contingencia de Jubilación: para la determinación de esta contingencia se estará a lo previsto en el Régimen de Seguridad Social correspondiente.

Cuando no sea posible el acceso de un partícipe a la jubilación, la contingencia se entenderá producida a partir de la edad ordinaria de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social, en el momento en que el partícipe no ejerza o haya cesado en la actividad laboral o profesional, y no se encuentre cotizando para la contingencia de jubilación para ningún Régimen de la Seguridad Social. No obstante, podrá anticiparse la percepción de la prestación correspondiente a partir de los sesenta años de edad, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Los planes de pensiones podrán prever el pago de la prestación correspondiente a la jubilación en caso de que el partícipe, cualquiera que sea su edad, extinga su relación laboral y pase a situación legal de desempleo a consecuencia de expediente de regulación de empleo aprobado por la autoridad laboral. Reglamentariamente podrán establecerse condiciones para el mantenimiento o reanudación de las aportaciones a planes de pensiones en este supuesto.

A partir del acceso a la jubilación, el partícipe podrá seguir realizando aportaciones al plan de pensiones. No obstante, una vez iniciado el cobro de la prestación de jubilación o el cobro anticipado de la prestación correspondiente a jubilación, las aportaciones sólo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia. El mismo régimen se aplicará cuando no sea posible el acceso a la jubilación, a las aportaciones que se realicen a partir de la edad ordinaria de jubilación. Reglamentariamente podrán establecerse las condiciones bajo las cuales podrán reanudarse las aportaciones para jubilación con motivo del alta posterior en un Régimen de Seguridad Social por ejercicio o reanudación de actividad.

Lo dispuesto en este párrafo a se entenderá sin perjuicio de las aportaciones a favor de beneficiarios que realicen los promotores de los planes de pensiones del sistema de empleo (art. 5.3, RD Legis. 1/2002, de 29 de noviembre).

2.- Contingencias y prestaciones temporales (subsidios o indemnizaciones a tanto alzado)

Debe señalarse que respecto de las mejoras directas vinculadas al resto de las contingencias y prestaciones temporales (IT, maternidad, riesgo durante el embarazo, desempleo,...), no rige la obligación de externalización, por lo que pueden gestionarse con cargo a fondos internos de las empresas o a través de fundaciones laborales, mutualidades de previsión social o compañías aseguradoras.  STS, Sala de lo Social, de 01/07/2009 y STS, Sala de lo Social, de 10/06/2009, Rec. 3133/2008

Al margen de la jubilación, las contingencias por las que se satisfarán las prestaciones anteriores podrán ser:

Incapacidad laboral total y permanente para la profesión habitual o absoluta y permanente para todo trabajo, y la gran invalidez, determinadas conforme al Régimen correspondiente de Seguridad Social.

Reglamentariamente podrá regularse el destino de las aportaciones para contingencias susceptibles de acaecer en las personas incursas en dichas situaciones.

Muerte del partícipe o beneficiario, que puede generar derecho a prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de otros herederos o personas designadas.

Dependencia severa o gran dependencia del partícipe regulada en la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

JURISPRUDENCIA

STS Nº 242/2020, de 12 de Marzo de 2020, Ecli: ES:TS:2020:1449,

La extinción de una relación laboral no conlleva que la empresa deje de abonar el complemento de la prestación de incapacidad temporal regulado en Convenio. Siguiendo el art. 28 del Convenio Colectivo Marco para los establecimientos financieros de crédito, donde se regula una mejora voluntaria de la Seguridad Social consistente en un complemento del subsidio por incapacidad temporal hasta un porcentaje de la base de cotización o reguladora, sin establecer limitación temporal en ninguno caso, la Sala de lo Social ha entendido que "Las mejoras voluntarias de la Seguridad Social no tienen naturaleza autónoma o independiente sino que está en función de la propia dinámica de la prestación a la que mejoran. Por ello, las dudas atinentes a la determinación del alcance de dichas mejoras deben resolverse atendiendo a la conceptuación de la contingencia mejorada".

En el supuesto examinado, al establecer el convenio colectivo complementos a las prestaciones de incapacidad temporal, diferentes según la contingencia y los días de duración, consistentes en un porcentaje de la base de cotización, sin limitación temporal alguna, tanto el tenor literal de esta norma como la aplicación de los criterios propios en materia de Seguridad Social conllevan que esta mejora voluntaria deberá abonarse mientras el trabajador perciba dicho subsidio, aun cuando se haya extinguido la relación laboral. En la presente litis la extinción del contrato de trabajo por decisión unilateral del empleador no debe conllevar que el empresario deje de abonar dicho complemento.

STS, Rec. 4277/2010, de 22 de noviembre de 2011, Ecli: ES:TS:2011:8773

Se enjuicia la duración del complemento del subsidio por incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo establecido en un convenio colectivo que instituía dicha mejora sin precisión adicional alguna. Este Tribunal explica que el subsidio no concluye con la extinción del contrato de trabajo sino que se extiende hasta la finalización del proceso de incapacidad temporal por las razones siguientes:

1) El título de constitución de las mejoras voluntarias de la Seguridad Social debe interpretarse con arreglo a las cláusulas que las establezcan.

2) No caben interpretaciones extensivas que incluyan supuestos no contemplados específicamente pero tampoco deben hacerse interpretaciones restrictivas del derecho que colectivamente se pacta, debiendo aplicar el principio 'pro beneficiario'.

3) Si los términos literales del título constitutivo son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, no es de aplicar otra regla hermenéutica.

"(...) desde el momento en que el derecho se reconoce a favor de la 'IT por accidente de trabajo" y que tal derecho se configura "a partir del primer día de la baja médica', sin excepcionarse -explícita o implícitamente- periodo alguno posterior, tanto la redacción del precepto colectivamente pactado cuanto del propio texto del art. 192 LGSS ['cuando ... un trabajador haya causado el derecho a la mejora ... ese derecho no podrá ser anulado o disminuido, si no es de acuerdo con las normas que regulan su reconocimiento'], así como la aplicación de los criterios propios de la materia de Seguridad Social, todos ellos llevan a la conclusión de que -como en las prestaciones propiamente dichas- la existencia de la relación laboral únicamente trasciende -es necesaria- en la fecha del hecho causante y que se hace irrelevante en el posterior devenir de la mejora complementaria".

 

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