Suspensión, reanudación y...l subsidio
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Última revisión
13/06/2024

Suspensión, reanudación y extinción del derecho al subsidio

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 13/06/2024


La suspensión y extinción del derecho al subsidio por desempleo se da en idénticas condiciones que las de la prestación contributiva regulada en los arts. 271-272 de la LGSS.

NOVEDADES

- Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo. Se realiza, con efectos de 23/05/2024, una serie de modificaciones sobre la prestación por desempleo (tanto a nivel contributivo como asistencial). De conformidad con la D.T. 1.ª del citado RD-ley, las nuevas previsiones serán aplicables para las prestaciones posteriores al 01/11/2024, por lo que los derechos reconocidos antes de esa fecha se mantienen con la normativa anterior hasta su extinción.

Suspensión y reanudación subsidio por desempleo

Serán de aplicación al subsidio por desempleo las normas sobre suspensión y reanudación de la prestación contributiva por desempleo previstas en el art. 271 de la LGSS con las peculiaridades del art. 279 del mismo texto legal.

De esta forma, una vez reconocido un periodo trimestral del subsidio por desempleo (art. 274.1 de la LGSS), este se suspenderá por las causas que analizaremos y se reanudará en la forma y plazos previstos con carácter general para la prestación contributiva en el citado art. 271 de la LGSS, siempre que el beneficiario acredite el cumplimiento de los requisitos de acceso.

Para la reanudación de la prestación tras la suspensión debemos tener presente el plazo de seis meses:

  • El incumplimiento de los requisitos de carencia de rentas o de responsabilidades familiares al finalizar la situación que supuso la suspensión del subsidio no extingue la prestación. Será posible solicitar su reanudación si se vuelven a cumplir estas especificaciones obligatorias dentro del plazo de los seis meses siguientes a la fecha de finalización de la causa de suspensión. En este caso, la reanudación tendrá efectos desde la fecha de la solicitud, sin días consumidos.
  • No procederá la reanudación del subsidio si la solicitud, cumpliendo todos los requisitos exigidos para su reconocimiento, se presenta fuera del plazo de los seis meses siguientes a la fecha en que finalizó la situación específica que implicó su suspensión sin que, a los efectos del cómputo de dicho plazo puedan acumularse, a la primera, otras situaciones de suspensión (art. 276.2 de la LGSS).

JURISPRUDENCIA

STS n.º 932/2020, de 21 de octubre de 2020, ECLI:ES:TS:2020:3672

El TS matiza doctrina sobre la ausencia por partes de un perceptor de subsidio por desempleo de comunicación de la herencia recibida: La obligación de comunicación debe ser en el momento en que se vende el bien heredado y no al tiempo de la escritura de partición y adjudicación de herencia. 

Extinción del subsidio por desempleo

Se producirá la extinción del subsidio por las causas establecidas para la prestación contributiva en el art. 272 de la LGSS [excepto la regulada en su letra h)], y, de forma específica (art. 279.2 de la LGSS):

  • Por el transcurso de seis meses desde el agotamiento de la prórroga trimestral o desde la finalización de la situación específica que implicó su suspensión
  • Por el transcurso del plazo de los quince días hábiles siguientes a la finalización del trabajo por cuenta propia o ajena compatibilizado con el subsidio sin haber solicitado la prórroga o reanudación acreditando cumplir todos los requisitos para su reconocimiento.

JURISPRUDNECIA

STS n.º 591/2017, de 5 de julio de 2017, ECLI: ES:TS:2017:2900

Extinción del derecho a la prestación por desempleo por estancia indebida en el extranjero. La inexistencia de reclamación previa en tiempo determina la firmeza de la resolución administrativa y no se beneficia de la previsión del art. 71.4 LRJS.

STS n.º 304/2017, de 5 de abril de 2017, ECLI: ES:TS:2017:1728

Compatibilidad del subsidio por desempleo con la actividad marginal de mediación comercial. La absoluta incompatibilidad con el trabajo por cuenta propia que proclama el art. 282.1, LGSS no alcanza a la actividad marginal de mediación comercial. Reitera doctrina.

STS n.º 43/2019, de 23 de enero de 2019, ECLI: ES:TS:2019:530

Desempleo: nivel asistencial. Accesibilidad recurso suplicación: sanción de suspensión o extinción subsidio desempleo: procedencia en atención exclusiva a cuantía, conforme doctrina STS/IV Pleno 11-05-2018 (rcud 1800/2016).- Suspensión del subsidio: cantidad a reintegrar: la del mes en que se produce el exceso de rentas o la del todo el periodo desde el percibo de la renta irregular hasta que se pone en conocimiento del SPEE el ingreso. Puesta en conocimiento del pago único en la primera declaración anual de rentas tras su percibo: inexistencia de ocultación de ni de mala fe: la cantidad a reintegrar es la del mes en el que se produce el exceso de rentas: suspensión del subsidio durante dicho mes: aplicación art. 219.2 párrafo segundo LGSS/1994 y no del art. 47.1.b) LISOS, como posibilita la STS/IV Pleno 19-02-2016 (rcud 3035/2014).

STS, rec. 3321/2011, de 28 de septiembre de 2012, ECLI: ES:TS:2012:6790

Al examinar el concepto de rentas interpretando el art. 144.5 de la LGSS (a propósito del cómputo de fincas rústicas heredadas) y resolviendo el debate acerca de si comprendía su valor de tasación o el importe de los frutos o rentas, si bien no en el seno de un expediente de naturaleza sancionadora. Se aludía al citado art. 215-3-2 LGSS diciendo que a efectos de determinar el requisito de carencia de rentas que condiciona el derecho al subsidio de desempleo, considera rentas a los rendimientos del capital y de otros derechos o actividades económicas, así como a las plusvalías obtenidas y, a falta de datos, al porcentaje resultante de aplicar al valor del patrimonio un interés (...). Este precepto corrobora que, cuando se trata de prestaciones no contributivas, para el cálculo de las rentas del beneficiario no puede computarse el valor del patrimonio heredado, sino la renta que produce, incluso cuando se vende, supuesto en el que sólo se computan como renta las plusvalías.

STS, rec. 3002/2014, de 28 de septiembre de 2016

Estima que procede la extinción y no la suspensión del subsidio, si no se comunica al SPEE un incremento de rentas [13.191,90 euros] procedente de la venta de acciones llevada a cabo en 28/10/2009, siquiera se hiciese constar posteriormente en la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio de tal año y presentada en 2010.

STS, rec. 2135/2013, de 30 de abril de 2014

Se especifica que la falta de comunicación de la percepción puntual de ingresos que provoca la superación del límite de rentas no puede suponer la extinción de la prestación, al tratarse del percibo que aparece reflejado tributariamente.

STS, rec. 2135/2013 de 30 de abril de 2014, ECLI: ES:TS:2014:2558

La falta de comunicación de la percepción puntual de ingresos que provoca la superación del límite de rentas no puede suponer la extinción de la prestación, al tratarse del percibo que aparece reflejado tributariamente.

STS, rec. 4525/2017, de 14 de mayo de 2020, ECLI: ES:TS:2020:3672

Extrapolando la doctrina ya elaborada respecto de la RAI, en orden a fijar la forma de calcular los ingresos derivados de la tenencia de bienes inmuebles urbanos que no constituyen la vivienda habitual del beneficiario y no se encuentran arrendados (a los efectos de tener derecho a la percepción de subsidio por desempleo para mayores de 45 años). En particular, y en la disyuntiva de si deben valorarse aplicando el interés legal del dinero (4%) a los rendimientos del inmueble cuya cuantía se calcula sobre la base de la imputación fiscal, o si debe aplicarse al valor catastral del inmueble un porcentaje equivalente al 100% del interés legal del dinero, se reitera que la solución válida es esta última. El legislador se inspiró en el sistema de cálculo de las rentas presuntas establecida a efectos del IRPF, pero se apartó de ella en lo que respecta al porcentaje aplicable. En este caso el TS se decantó por establecer una regla propia de imputación de rendimientos presuntos, distinta de la vigente en el ámbito tributario, decisión que resulta plenamente legitima y encuentra su justificación en que la elegida se aplica para verificar la situación de insuficiencia económica que da derecho a percibir una prestación de carácter asistencial.

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