La riña tumultuaria
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Última revisión
16/10/2019

La riña tumultuaria

Tiempo de lectura: 8 min

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Estado: VIGENTE

Orden: penal

Fecha última revisión: 16/10/2019


El artículo 154 del Código Penal castiga a quienes riñeren entre sí, acometiéndose tumultuariamente, y utilizando medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas, imponiendo una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.

El artículo 154 del Código Penal castiga a quienes riñeren entre sí, acometiéndose tumultuariamente, y utilizando medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas, imponiendo una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.

Este delito, a pesar de encuadrarse en el Título III, dentro de los delitos de lesiones, tiene una naturaleza distinta. Los delitos de lesiones son infracciones de resultado lesivo en las que se produce un resultado material perceptible por los sentidos, mientras que el delito de participación en una riña tumultuaria es un delito de peligro en el que no se castiga la producción de un resultado material de lesión, sino que el resultado es una situación de peligro para el bien jurídico.

Si fuera posible determinar que no ha existido tal peligro para la vida o la integridad de las personas, aun cuando se diera el resto de los elementos, la conducta habría de reputarse atípica, excepto que diera lugar al delito de desórdenes públicos, debido a que la riña tumultuaria es un delito de peligro concreto y no abstracto.

El bien jurídico protegido en el supuesto de rima tumultuaria es la vida o la integridad física. Se entiende por integridad física el derecho a no sufrir lesión o menoscabo del cuerpo o su apariencia externa sin consentimiento.

Aparte de estos dos bienes jurídicos, que son los que se protegen en primer grado, aparece un bien jurídico protegido en un segundo grado, que es el orden público, entendido este como el estado que permite el efectivo ejercicio de los derechos fundamentales. Esta orden se ve alterada innegablemente por un suceso tumultuario, y si se utilizan medios o instrumentos peligrosos queda claro que se ocasiona una alarma social.

Tipo objetivo

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en Sentencias como la STS 513/2005, 22 de abril, o la STS 486/2008, de 11 de julio, marca una serie de elementos que deben concurrir para que se produzca el delito de rima tumultuaria. Estos elementos son:

  1. Que haya una pluralidad de personas que riñan entre sí con agresiones físicas entre varios grupos recíprocamente enfrentados.
  2. Que en tal riña esos diversos agresores físicos se acometan entre sí de modo tumultuario (confusa y tumultuariamente, decía de forma muy expresiva el anterior art.424), esto es, sin que se pueda precisar quién fue el agresor de cada cual.
  3. Que en esa riña tumultuaria haya alguien (o varios) que utilicen medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas. No es necesario que los utilicen todos los intervinientes.
  4. Así las cosas, concurriendo esos tres elementos son autores de este delito todos los que hubieran participado en la riña. Ha de entenderse todos los que hubieran participado en el bando de los que hubieran utilizado esos medios peligrosos, caso de que en alguno de tales bandos nadie los hubiera utilizado.

Por exigencias del principio de culpabilidad, las partícipes que no hubieran usado esos elementos peligrosos tendrán que conocer que alguno o algunos de su grupo sí los utilizó.

La conducta consiste en participar en la riña, acometerse tumultuariamente, y utilizar medios e instrumentos que creen una efectiva situación de peligro para la vida o integridad de las personas, conductas todas ellas que deben ser realizadas por el mismo sujeto. Pese a requerirse la presencia de múltiples participantes, es posible que solo uno sea autor del delito. De hecho, es autor cada uno de los sujetos que participan utilizando los medios, y creando peligro para los demás; éstos son sujetos pasivos con independencia de que, si a su vez utilizan medios peligrosos y crean el efectivo peligro sean activos de otros tantos delitos. No se puede hacer responder por este delito a todos los participantes en la riña, aunque no utilicen los medios peligrosos.

Para que sea tumultuario tienen que intervenir más de dos personas y que no sea una agresión concreta, personal y directa, de modo que no se pueda precisar cuál de las partes ha iniciado la agresión y cuales han sido las acciones agresivas concretas y de quien contra quién. En cambio, no será tumultuaria cuando dos acometan a uno pues hay una concreción en el ataque que no permite calificarlo de enfrentamiento tumultuario.

De estos elementos podemos extraer que el elemento esencial de la figura de la riña tumultuaria es la existencia de diversas personas que se acometan violentamente de manera recíproca, esto es, que simultáneamente sean agresores y agredidos.

Como reproduce la sentencia STS 333/2005, de 15 de marzo, todos los que forman parte del grupo que con instrumentos contundentes y peligrosos y con el propósito común de agredir atacan a las víctimas, son corresponsables de los resultados lesivos producidos, aunque no haya podido determinarse la persona o personas concretas que ocasionaron las lesiones, pues las consecuencias de la acción se expanden a todos los partícipes en el ataque violento en virtud de la teoría de la comunicabilidad de la responsabilidad respecto a los resultados previsibles del “pactum scaeleris” expreso o tácito que constituían el objetivo de todos los componentes del grupo agresor.

En la sentencia mencionada no nos encontramos con diversas personas que se acometen violentamente de manera recíproca, ya que los hechos relatados describen la acción en la que resultan lesionados los agredidos, perfectamente individualizada y separada del incidente precedente en la que no existe un acometimiento mutuo, sino la agresión del grupo atacante a los finalmente lesionados como una suerte de represalia o venganza por el trato que los acusados habían recibido en el pub del que fueron expulsados, lo que generó que en una acción posterior y jurídicamente independiente, formaran un grupo, provisto de instrumentos sin duda peligrosos. Una vez armados regresan a las inmediaciones del local atacando a aquéllos y produciéndoles lesiones diversas. Visto esto queda claro que no estamos ante un caso de pelea tumultuaria sino de lesiones.

Otro supuesto interesante es el de la STS 78/2018, de 14 de febrero, donde un grupo agresor ataca por sorpresa a un grupo de personas que esta haciendo deporte en una cancha de juego, sin que tuvieran siquiera capacidad de reaccionar ante un ataque de esa índole, a tenor de la dinámica y resultados del incidente. Esto deja fuera de aplicación el delito de riña tumultuaria, pasando a castigarse con delito de lesiones, ya que hay unos resultados lesivos muy graves efectuados con instrumentos homicidas imputables a la conducta de los integrantes del grupo agresor.

Distinción del delito de lesiones

El delito de participación en riña, como expone la STS 1586/1997, de 18 de diciembre, supone un delito de peligro concreto por la utilización de medios o instrumentos idóneos para quebrantar la integridad física de las personas con intervención de una pluralidad de individuos.

El delito de participación en riña tumultuaria puede derivar en un delito de lesiones, algo muy probable debido a las características propias de una riña tumultuaria donde la presencia de múltiples participantes acometiéndose de manera violenta recíprocamente, utilizando medios e instrumentos que creen una efectiva situación de peligro para la vida o integridad de las personas en ella involucradas, hace que sea muy probable que se produzcan lesiones.

Sin embargo, no será preciso que se produzcan materiales lesivos, de hecho, si se producen estaríamos ante un delito de resultado material que absorbería el delito de peligro. El delito concreto de la lesión producida será compatible con el delito de participación en riña tumultuaria por haber puesto en peligro la vida o la integridad física de los participantes en la riña. Sólo si los resultados lesivos concretos afectan a todos los partícipes queda absorbido el delito tratado por la infracción penal en que consista el resultado material lesivo.

Además, los delitos de lesiones son infracciones de resultado lesivo en las que se produce un resultado material perceptible por los sentidos, en este caso una lesión, mientras que el delito de participación en una riña tumultuaria es un delito de peligro en el que no se castiga la producción de un resultado material de lesión, sino que el resultado es una situación de peligro para el bien jurídico, que en este caso esa situación sería.

Otra diferencia entre ambos delitos es que el delito de participación en riña tumultuaria es un delito que solo castiga conductas dolosas, el infractor debe obrar a sabiendas, conociendo el peligro que puede crear en el bien jurídico protegido, en este caso la vida y la integridad física del resto de participantes de la riña. Mientras que, como vimos anteriormente, el delito de lesiones admite las lesiones imprudentes, tipificadas en el artículo 152 del CP.

 

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