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Última revisión
16/12/2021

Revocación de la suspensión de la pena y circulares de la FGE

Tiempo de lectura: 11 min

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Estado: VIGENTE

Orden: penal

Fecha última revisión: 16/12/2021


EL juez o tribunal revocará la suspensión y ordenará la ejecución de la pena según lo dispuesto en el art. 86 del Código Penal.

Revocación de la suspensión del artículo 86 del Código Penal

Artículo 86 del Código Penal

«1. El juez o tribunal revocará la suspensión y ordenará la ejecución de la pena cuando el penado:

a) Sea condenado por un delito cometido durante el período de suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida.

b) Incumpla de forma grave o reiterada las prohibiciones y deberes que le hubieran sido impuestos conforme al artículo 83, o se sustraiga al control de los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la Administración penitenciaria.

c) Incumpla de forma grave o reiterada las condiciones que, para la suspensión, hubieran sido impuestas conforme al artículo 84.

d) Facilite información inexacta o insuficiente sobre el paradero de bienes u objetos cuyo decomiso hubiera sido acordado; no dé cumplimiento al compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado, salvo que careciera de capacidad económica para ello; o facilite información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio, incumpliendo la obligación impuesta en el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil».

Por consiguiente, del precepto entendemos que el juez o tribunal revocará la suspensión y ordenará la ejecución de la pena cuando:

  • El penado sea condenado por un delito cometido durante el período de suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida.
  • El penado incumpla de forma grave o reiterada las prohibiciones y deberes que le hubieran sido impuestos conforme al artículo 83 del Código Penal, o se sustraiga al control de los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la Administración penitenciaria.
  • El penado incumpla de forma grave o reiterada las condiciones que para la suspensión hubieran sido impuestas conforme al artículo 84 del Código Penal.
  • El penado facilite información inexacta o insuficiente sobre el paradero de bienes u objetos cuyo decomiso hubiera sido acordado; no dé cumplimiento al compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado, salvo que careciera de capacidad económica para ello; o facilite información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio, incumpliendo la obligación impuesta en el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (manifestación de bienes del ejecutado).

Ahora bien, si el incumplimiento de las prohibiciones, deberes o condiciones no hubiera tenido carácter grave o reiterado, el juez o tribunal podrá:

  • Imponer al penado nuevas prohibiciones, deberes o condiciones.
  • Modificar las que ya hubieran sido impuestas.
  • Prorrogar el plazo de suspensión, sin que, en ningún caso pueda exceder de la mitad de la duración del que hubiera sido inicialmente fijado. 

Además, en el supuesto de revocación de la suspensión, los gastos que hubiera realizado el penado para reparar el daño ocasionado por el delito, de conformidad con el apartado primero del artículo 84 del Código Penal, no serán restituidos; no obstante, el juez o tribunal abonará a la pena los pagos y la prestación de trabajos que hubieran sido realizados o cumplidos conforme a las medidas 2.ª y 3.ª del artículo 84 del referido texto legal.

Así, en todos los casos explicados con anterioridad, el juez o tribunal resolverá después de haber oído al fiscal y a las demás partes. Sin embargo, podrá revocar la suspensión de la ejecución de la pena y ordenar el ingreso inmediato del penado en prisión cuando resulte imprescindible para evitar:

  • El riesgo de reiteración delictiva.
  • El riesgo de huida del penado.
  • Asegurar la protección de la víctima.

Para concluir, el juez o tribunal podrá acordar la realización de las diligencias de comprobación que fueran necesarias y acordar la celebración de una vista oral cuando lo estime necesario para resolver.

CUESTIÓN

¿Cuándo se acordará la remisión de la pena?

Según el apartado primero del artículo 87 del Código Penal«transcurrido el plazo de suspensión fijado sin haber cometido el sujeto un delito que ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida, y cumplidas de forma suficiente las reglas de conducta fijadas por el juez o tribunal, éste acordará la remisión de la pena».

Ahora bien, para acordar dicha remisión cuando la pena hubiese sido suspendida de acuerdo con el apartado quinto del artículo 80 de la antedicha normal penal, deberá acreditarse alguna de las siguientes opciones:

  • La deshabituación del sujeto.
  • La continuidad del tratamiento.

En caso contrario, el juez o tribunal ordenará su cumplimiento, salvo que, oídos los informes correspondientes, estime necesaria la continuación del tratamiento. En dicho supuesto, podrá conceder razonadamente una prórroga del plazo de suspensión por tiempo no superior a dos años.

A tenor de lo anterior, es sumamente aclaratorio, el auto de la Audiencia Provincial de Burgos n.º 290/2021, de 20 de abril, ECLI:ES:APBU:2021:312A , disponiendo lo siguiente:

«(...) a partir de la entrada en vigor el 1 de Julio de 2015 de dicha reforma operada en el Código Penal por L.O. 1/2015 de 30 de marzo, el Juzgador deberá, en la ejecución de penas cortas de prisión, decidir en una sola vez, si procede al ingreso en prisión o a la suspensión de la pena y dentro de ella deberá optar por las distintas modalidades:

a) la ordinaria del art. 80.1 CP para penas no superiores a dos años de prisión;

b) la del art. 87 del CP que en la reforma pasa a ser el art. 80.5 en casos de drogadicción para penas hasta cinco años de prisión;

c) o por la modalidad de suspensión sustitutiva, multa o trabajos en beneficio de la comunidad, que en la reforma pasa a ser el art. 84 para penas hasta dos años de prisión.

Por lo tanto, tanto antes como después de la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, la suspensión sigue siendo un acto discrecional del órgano sentenciador, incluso tras la reforma se aumenta la discrecionalidad de este y se dota a su régimen de una mayor flexibilidad, y en este orden de cosas se concede libertad a los jueces y tribunales para resolver sobre cuáles son las comprobaciones que deben llevarse a cabo para acreditar el cumplimiento de los requisitos legales».

Circulares de la Fiscalía General del Estado sobre suspensión de la ejecución de la pena

Circular n.º 3/2015, de 22 de junio, sobre el régimen transitorio tras la reforma operada por Ley Orgánica 1/2015, de la Fiscalía General del Estado

«En lo que concierne a la suspensión de la ejecución, las reglas generales sobre derecho transitorio se contienen, principalmente, en la Circular 1/2004, de 22 de diciembre, sobre régimen transitorio aplicable a la reforma 15/2003, cuyo apartado II.8 trató del entonces —nuevo régimen de la suspensión de condena para los toxicómanos— que supuso la instauración de un nuevo régimen más beneficioso que el anterior.

Los criterios sobre derecho transitorio son los que siguen:

1) Para las causas aún no enjuiciadas en las que eventualmente pueda plantearse, cabrá aplicar la nueva legislación aunque desde el punto de vista de la pena a imponer no sea más beneficiosa, si con el anterior régimen no era posible la suspensión.

2) Si se revisa una sentencia y si la nueva pena impuesta lo permite y la anterior no lo consentía por su duración, nada impide que puedan ser aplicados los beneficios de la suspensión de la ejecución (Circulares 1/1996 y 1/2004).

3) Las sentencias firmes, cuando hubiese sido impuesta pena que impidiera la suspensión, podrán ser revisadas aun cuando por razón exclusiva de la pena impuesta no procediera, si esta revisión puede dar lugar a la aplicación de la suspensión.

Debe partirse de que la suspensión es una facultad discrecional del Juez que requiere una resolución que motive que "sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos", previa valoración de los elementos que fija el nuevo artículo 80 del Código Penal. Conforme a la doctrina del TC (STC nº 202/2004, de 15 de noviembre de 2004) las exigencias de motivación suficiente y adecuada ponderación de las circunstancias individuales del penado son requisitos necesarios "dado que esta institución afecta al valor libertad personal en cuanto modaliza la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad tendrá lugar y constituye una de las instituciones que tienden a hacer efectivo el principio de reeducación y reinserción social contenido en el art. 25.2 CE". La privación de libertad debe poder ser impuesta o revisada en proceso contradictorio, en igualdad de armas, en el que se otorgue al sometido a restricción de libertad la posibilidad de alegar sobre los fundamentos específicos de dicha restricción (entre otras muchas, SSTEDH de 12 de diciembre de 1991, Toht contra Austria; de 23 de septiembre de 2004, Kotsaridis contra Grecia).

En los casos en los que se plantee la revisión, será necesaria la audiencia de las partes no sólo por exigencia de la disposición  transitoria primera de la LO 1/2015, sino también por la exigencia que deriva de la prohibición constitucional de indefensión que afecta directamente al derecho a la libertad (vid. STC nº 248/2004 de 20 de diciembre).

Debe concretarse inicialmente en qué aspectos puede considerarse que el beneficio resulta ampliado. Tales son: 1) En el momento de la concesión, no se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros (nuevo art. 80.2.1º). 2) En el momento de la revocación, no basta con que el sujeto cometa un nuevo delito (como en la redacción del anterior art. 84 nº 1), sino que la infracción cometida durante el período de suspensión tiene que poner de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida (nuevo art. 86.1.a). 3) Respecto al concepto de "abandono del tratamiento", en el caso de suspensión otorgada por dependencia a sustancias, no se entienden por tal "las recaídas en el tratamiento si estas no evidencian un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación" (art. 80.5.3 in fine).

En estos casos, si la nueva legislación es más beneficiosa en cuanto a la posibilidad de concesión del beneficio o en cuanto a la no revocación del mismo, procederá abrir el incidente de ejecución».

Circular n.º 1/2004, de 22 de diciembre, sobre régimen transitorio aplicable a la reforma 15/2003

«El nuevo art. 87 dispone que aun cuando no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª previstas en el art. 81, el juez o tribunal, con audiencia de las partes, podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el número 2.º del art. 20, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión. Se instaura por consiguiente un nuevo régimen, potencialmente mucho más beneficioso que el anterior.

Para las causas aún no enjuiciadas para las que eventualmente pueda ser de aplicación esta suspensión privilegiada cabrá aplicar la nueva legislación aunque desde el punto de vista de la pena a imponer no sea más beneficiosa, si con el anterior régimen no era posible la suspensión.

Las sentencias firmes dictadas en estos casos, cuando hubiese sido impuesta pena que impedía la suspensión, podrán ser revisadas aun cuando por razón exclusiva de la pena impuesta no procediera, si esta revisión puede dar lugar a la aplicación de la suspensión privilegiada. En este sentido cabe citar el AAP Valencia, sec. 5 , de 4 de noviembre de 1998 que estableció que "por tanto, aun cuando si tan sólo se tiene en cuenta la pena privativa de libertad impuesta al reo por el delito objeto de condena, no puede tenerse por más favorable al mismo el nuevo Código Penal, el estudio global de la normativa de éste en su conjunto desmiente tal impresión primera, y obliga a concluir en que su aplicación retroactiva sí le resulta más favorable, puesto que le permite solicitar la concesión de determinados beneficios a los que no tiene acceso según el anterior Código que en concreto le fue aplicado, por lo que, en aras a respetar tal voluntad del legislador, deber optarse, en suma, por razones de justicia material, por proceder a la revisión interesada".

En este punto y en general para la institución de la suspensión de la ejecución de penas privativas de libertad cabe mantener, como ya lo hizo la Circular 1/1996 que si se revisa una sentencia y si la nueva pena impuesta lo permite y la anterior no lo consentía por su duración, nada impide que puedan ser aplicados los beneficios de la suspensión de la ejecución de (arts. 80 y siguientes)».

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