Revocación de la libertad condicional
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Última revisión
07/11/2023

Revocación de la libertad condicional

Tiempo de lectura: 12 min

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Orden: penal

Fecha última revisión: 07/11/2023


La revocación de la suspensión de la ejecución del resto de la pena y libertad condicional dará lugar a la ejecución de la parte de la pena pendiente de cumplimiento. El tiempo transcurrido en libertad condicional no será computado como tiempo de cumplimiento de la condena.

Revocación de la suspensión de la ejecución del resto de la pena y la libertad condicional

La concesión de la libertad condicional no es inmutable, sino que puede ser revocada en determinadas circunstancias que vienen determinadas legalmente.

Sobre la revisión de la libertad condicional se pronuncia, por ejemplo, el auto de la Audiencia Provincial de Burgos n.º 598/2022, de 1 de septiembre, ECLI:ES:APBU:2022:848A:

«Debemos partir de que la libertad condicional, que supone, en la práctica, un acortamiento de la condena, se halla condicionada a la buena conducta del penado que va a disfrutar de ese beneficio; y cuando ese juicio de probabilidad es defraudado por el beneficiario, la libertad condicional debe ser revocada.

El principio rector de la decisión judicial en materia de libertad condicional sigue siendo la resocialización del infractor y la prevención especial, y por ello, es una decisión que descansa en un pronóstico de comportamiento futuro, que no es inmutable, sino revisable en función de los acontecimientos sobrevenidos durante el plazo de suspensión, siendo amplio el abanico de circunstancias que sirven para valorar la adherencia del penado a las expectativas de reinserción».

El artículo 90.5 del Código Penal en su párrafo tercero hace referencia a la revocación de la suspensión de la ejecución del resto de la pena y la libertad condicional en los siguientes términos:

«Asimismo, el juez de vigilancia penitenciaria revocará la suspensión de la ejecución del resto de la pena y la libertad condicional concedida cuando se ponga de manifiesto un cambio de las circunstancias que hubieran dado lugar a la suspensión que no permita mantener ya el pronóstico de falta de peligrosidad en que se fundaba la decisión adoptada».

Los motivos que pueden dar lugar a la revocación de la libertad condicional aparecen recogidos en el art. 201 del Reglamento Penitenciario y en el artículo 90.5 del Código Penal (con remisión al art. 86 del CP).

El art. 201 del Reglamento Penitenciario, dispone en su apartado segundo que, si durante el período de libertad condicional el liberado volviera a delinquir o, en su caso, inobservase las reglas de conducta impuestas por el juez de vigilancia, el responsable de los servicios sociales lo comunicará a dicho juez de vigilancia, para que sea este el que decida sobre la revocación:

«2. Si en dicho período el liberado volviera a delinquir o inobservase las reglas de conducta impuestas, en su caso, por el Juez de Vigilancia, el responsable de los servicios sociales lo comunicará, con remisión de cuantos datos puedan ser útiles, a éste para la adopción de la resolución que proceda respecto a la revocación de la libertad condicional».

Hay que tener en cuenta que el período de libertad condicional abarca todo el tiempo que le falte al liberado para cumplir su condena, y que será durante el mismo que tendrá que observar un comportamiento que no dé lugar a la revocación del beneficio y al reingreso en el establecimiento penitenciario.

CUESTIONES

1. En caso de revocación, ¿en qué régimen reingresaría a prisión?

En estos casos al penado que reingrese le será de aplicación el régimen ordinario, hasta que por la junta de tratamiento se realice nuevamente su clasificación.

2. ¿Quién es el competente para acordar las revocaciones?

La competencia para acordar las revocaciones le corresponde al juez de vigilancia, y así aparece regulado tanto en el art. 90.5 del CP, como en el art. 76.2 b de la LOGP.

Además, el art. 90.5 del Código Penal contiene una remisión a las normas del art. 86 del mentado código que regula las causas de revocación de la suspensión, y establece como motivo de revocación las siguientes:

•Que el penado sea condenado por un delito cometido durante el período de suspensión, y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no pueda ser mantenida.

•Que el penado incumpla de forma grave o reiterada las prohibiciones y deberes que le hubieran sido impuestos, o se sustraiga al control de los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la Administración penitenciaria.

•Que el penado facilite información inexacta o insuficiente sobre el paradero de bienes u objetos cuyo decomiso hubiera sido acordado.

•Cuando el penado no de cumplimiento al compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado salvo que careciera de capacidad económica para ello.

•Cuando el penado facilite información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio.

Sobre esta posibilidad regulada en el art. 90.5 del CP, y su relación con el art. 86 del mismo, se ha pronunciado la Audiencia Nacional en su auto n.º 141/2023, de 2 de marzo, ECLI:ES:AN:2023:2053A:

«Efectivamente, el art. 90.5 párrafo tercero del Código Penal establece que el juez de vigilancia penitenciaria revocará la suspensión de la ejecución del resto de la pena y la libertad condicional concedida cuando se ponga de manifiesto un cambio de las circunstancias que hubieran dado lugar a la suspensión que no permita mantener ya el pronóstico de falta de peligrosidad en que se fundaba la decisión adoptada.

A efectos de interpretar el "cambio de circunstancias" que pueden motivar la revocación, ha de tenerse en cuenta por remisión del párrafo primero de dicho precepto a las causas de revocación de la suspensión de ejecución de la pena, estableciendo el art. 86.1 que "se revocará" cuando el penado: a) Sea condenado durante el período de suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida».

Además, el propio artículo regula el supuesto en el que el incumplimiento de las prohibiciones, deberes o condiciones no hubieran tenido carácter grave o reiterado, facultando al juez para imponer al penado nuevas prohibiciones, deberes o condiciones, o modificar las ya impuestas.

En este sentido encontramos el auto de la Audiencia Provincial de León n.º 1005/2022, de 27 de octubre, ECLI:ES:APLE:2022:147A que recoge:

«El Juez o Tribunal, dice Jesús Barquin Sanz en "De las formas sustitutivas de la pena de prisión y de la libertad condicional", no está obligado a ordenar la ejecución de la pena suspendida si el sujeto delinque durante el periodo de suspensión, sino que tendrá que valorar si la conducta delictiva en cuestión es relevante para el pronóstico de peligrosidad criminal del sujeto (en la terminología filo-burocrática del Código: "ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida"), tratándose de un paso adelante frente a la anterior regulación que establecía un automatismo vinculante para los jueces, incluso aunque se tratase de un delito de escasa entidad y sin relación alguna con la esfera de actuación en la que se enmarca la conducta delictiva por la que el sujeto fue en su día condenado».

Una de las novedades importantes que introdujo la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, fue la consideración de la libertad condicional como una modalidad de la suspensión condicional de la pena, lo que implicaría que en caso de revocación el tiempo transcurrido en libertad condicional no computaría como tiempo de cumplimiento de la condena. En este sentido se pronuncia el art. 90.6 del Código Penal que dispone:

«6. La revocación de la suspensión de la ejecución del resto de la pena y libertad condicional dará lugar a la ejecución de la parte de la pena pendiente de cumplimiento. El tiempo transcurrido en libertad condicional no será computado como tiempo de cumplimiento de la condena».

Esto conlleva a que no podamos afrontar la explicación de la revocación sin hacer referencia al problema de la retroactividad del régimen de la libertad condicional establecido en la LO 1/2015, de 30 de marzo, así la sentencia del Tribunal Supremo n.º 380/2021, de 5 de mayo, ECLI:ES:TS:2021:1739 especifica que:

«Esta Sala, en Sentencia 562/2020, de 29 octubre, dictada por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, abordó el supuesto de revocación de las condiciones de la libertad condicional, el problema de la retroactividad del nuevo régimen del instituto de libertad condicional, y su doctrina es aplicable el presente supuesto. Dijimos en aquella Sentencia que "las reformas en materia penal no pueden tener carácter retroactivo, salvo lo favorable, y no parece procedente declarar una mayor favorabilidad al nuevo régimen de la libertad condicional frente a la anterior, cuando las consecuencias de su revocación, acordadas por el juez de vigilancia penitenciaria, es la de no computar el tiempo transcurrido libertad condicional como tiempo de cumplimiento de la condena y en esa comparación de bloques normativos, es decir se realizaron tenor más completas, sin que proceda la comparación troceada de las instituciones que se modifican (Disposición Transitoria Segunda del Código Penal). En consecuencia, el régimen normativo con el que analizamos la imputación es el anterior a la reforma de 2015 del que resulta, claramente, que libertad condicional formaba parte de la ejecución de la pena. Era considerada la cuarta fase de la ejecución de la condena a pena privativa de libertad".

La anterior Sentencia es de aplicación al supuesto de esta casación y permite dar respuesta a la pretensión deducida en el recurso sobre la no aplicación retroactiva de la nueva regulación de la libertad condicional respecto de hechos cometidos con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor pues, aun cuando pudiera entenderse que afecta al modo de ejecución de la pena, lo cierto es que afecta a la duración de la pena al señalar un cómputo distinto según se aplique una u otra norma. Consecuentemente, es una norma desfavorable, y ha de estarse al principio de irretroactividad de las normas penales en lo que sea desfavorable. En este sentido se pronunció la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sentencia de 21 de octubre de 2013 (asunto Del Río Prada c. España), al considerar que un cambio en la interpretación sobre la ejecución de las penas afectaría el modo de computar los beneficios, lo que integra la propia duración de la pena, y no constituye por ello una mera modalidad de la ejecución de la pena.

Consecuentemente, de conformidad con lo instado recurso y con el informe del Ministerio Fiscal procede declarar que el régimen jurídico de la libertad condicional que resulta de la modificación operada por la Ley Orgánica 1/2015, no será de aplicación, cuando ello sea desfavorable, a aquellos internos cuyos hechos delictivos daten de fecha anterior al 1 de julio de 2015, siempre que la sentencia que se ejecuta haya sido dictada de conformidad con la normativa anterior a la entrada en vigor de dicha reforma».

Por su parte, el art. 91.3 del CP, en su último párrafo, contiene una causa de revocación específica para los supuestos en los que la libertad condicional se conceda por encontrarse el penado en una situación de peligro para la vida del interno, a causa de su enfermedad o de su avanzada edad. En estos casos el incumplimiento de la obligación del penado de facilitar al servicio médico penitenciario, al médico forense, o a aquel otro que se determine por el juez o tribunal, la información necesaria para poder valorar sobre la evolución de su enfermedad podrá dar lugar a la revocación de la suspensión de la ejecución y de la libertad condicional.

También en el caso de la libertad condicional concedida en aquellos supuestos en los que el penado lo haya sido a prisión permanente revisable, el Código Penal realiza una mención específica a la revocación en el párrafo tercero de su art. 92.3 en los siguientes términos:

«Asimismo, el juez de vigilancia penitenciaria revocará la suspensión de la ejecución del resto de la pena y la libertad condicional concedida cuando se ponga de manifiesto un cambio de las circunstancias que hubieran dado lugar a la suspensión que no permita mantener ya el pronóstico de falta de peligrosidad en que se fundaba la decisión adoptada».

CUESTIONES

1. ¿Puede revocarse la suspensión de la pena y la libertad condicional del penado por estar siendo investigado por un juzgado por la supuesta comisión de un delito o sería necesario una condena firme?

La Audiencia Nacional ha señalado en su auto n.º 564/2023, de 14 de agosto, ECLI:ES:AN:2023:8646A que si bien es cierto que en el momento de la investigación aún no ha quedado acreditada la producción del delito y que el penado tiene su derecho a la presunción de inocencia, «(...) también es cierto que se constata su relación con situaciones de riesgo, en concreto de conexión con personas y hechos delictivos(...) lo que, como decimos, aunque no permita afirmar que se haya producido un delito hasta que así haya sido judicialmente declarado de forma firme, sí permite considerar que se ha producido un cambio en las circunstancias de tal manera que ya no sea posible mantener la confianza y el pronóstico de ausencia de riesgos en el comportamiento del penado, lo que nos lleva como consecuencia a considerar necesaria y ajustada a derecho la revocación de la suspensión».

2. Para que se pueda revocar la suspensión de la ejecución de la pena y la libertad condicional por la comisión de un nuevo delito, ¿debe ser este de la misma naturaleza del que dio origen a la suspensión?

No, tal y como se recoge en el auto de la Audiencia Nacional n.º 141/2023, de 2 de marzo, ECLI:ES:AN:2023:2053A: «La comisión del nuevo delito, aunque sea de distinta naturaleza de aquel por el que está en libertad condicional y en grado de tentativa, al haberse frustrado su comisión por la intervención policial, pone de manifiesto que la pena cumplida en prisión no ha ejercido suficiente intimación y que no muestra deseos inequívocos de reinsertarse socialmente (...)».

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