Responsables solidarios y...de cotizar
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Última revisión
05/10/2021

Responsables solidarios y subsidiarios de la obligación de cotizar

Tiempo de lectura: 5 min

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Estado: VIGENTE

Orden: laboral

Fecha última revisión: 05/10/2021


El art. 168 de la Ley General de la Seguridad Social junto con el art. 42 del ET y la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, establecen supuestos especiales de responsabilidad en orden a la obligación de cotizar.

Supuestos de responsabilidad solidaria sobre la cotización

Son responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar las personas físicas o jurídicas o entidades sin personalidad a las que las normas reguladoras de cada régimen y recurso impongan directamente la obligación de su ingreso y, además, los que resulten responsables solidarios, subsidiarios o sucesores mortis causa de aquellos, por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos que determinen esas responsabilidades, en aplicación de cualquier norma con rango de ley que se refiera o no excluya expresamente las obligaciones de Seguridad Social, o de pactos o convenios no contrarios a las leyes (art. 18 de la LGSS).

Los principales supuestos de responsabilidad solidaria por deudas derivadas de obligación de cotización a la Seguridad Social se regulan en los arts. 18, 141-143 y 168 de la Ley General de la Seguridad Social, 12-15 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, 22 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, 42 y 44 del ET y la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal:

  1. Contratas y subcontratas (apdos. 1 y 2 del art. 42 del ET y arts. 18, 142 y 168 de la LGSS). (STS n.º 915/2019, de 26 de junio de 2019, ECLI:ES:TS:2019:2220).
  2. Sucesión de empresas (apdo. 2 del art. 168 de la LGSS).
  3. Supuestos de cesión ilegal de trabajadores (apdo. 3 del art. 44 del ET).
  4. Contratos de puesta a disposición entre ETT y empresa usuaria.

 

Responsables solidarios

Sucesión en la titularidad de la empresa.

Responderán solidariamente tanto el nuevo titular como el anterior.

Cesión temporal de mano de obra aún a título amistoso o no lucrativo.

El cedente y el cesionario o las empresas de trabajo temporal de actuar.

Contrata o subcontrata de obras o servicios, durante el año siguiente a la terminación del encargo, de las deudas surgidas durante la vigencia de la contrata o subcontrata.

El empresario principal y el subcontratista.

Responsables subsidiarios

Contrata o subcontrata de obras o servicios, por deudas durante la vigencia de la contrata o subcontrata.

Responderán el propietario de la obra o industria y el subcontratista.

Empresas de Trabajo Temporal

Responsabilidad subsidiaria.

Empresa usuaria.

Respecto a las obligaciones salariales y de Seguridad Social contraídas con el trabajador durante la vigencia del contrato.

Responsabilidad solidaria.

Empresa usuaria.

Cuando el contrato incumpla la normativa prevista para las ETTs.

El Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social es claro al especificar que cuando concurran hechos, negocios o actos jurídicos que determinen la responsabilidad solidaria de varias personas, físicas o jurídicas o entidades sin personalidad, respecto de deudas con la Seguridad Social, podrá dirigirse reclamación de deuda o acta de liquidación contra todos o contra cualquiera de ellos (art. 13.1 del Real Decreto 415/2004, de 11 de junio).

JURISPRUDENCIA 

STS n.º 668/2021, de 12 de mayo de 2021, ECLI:ES:TS:2021:1817

Una Administración Pública que contrata la gestión de un servicio público con una empresa responde solidariamente por los incumplimientos de la concesionaria respecto del pago de cotizaciones a la Seguridad Social. A pesar de que la normativa sobre contratación pública no regula supuestos de derivación de responsabilidad en caso de infracotización de una concesionaria, «no cabe concluir que se esté ante un vacío normativo que haga imposible la derivación aquí controvertida de responsabilidad. A estos efectos la legislación contractual de las Administraciones bien podría prever una exorbitancia, pero al no haberlo hecho se aplica la normativa general, la LGSS y el Estatuto de los Trabajadores pues en este caso se contempla tanto la situación de los empleados de la contratista como los créditos de la TGSS, por lo que queda en un segundo plano cuál sea la concreta relación entre el contratista y el empresario principal, en este caso una Administración».

RESOLUCIÓN RELEVANTE

STSJ Andalucía n.º 827/2003, de 24 de marzo de 2003,  ECLI:ES:TSJAND:2003:4775

Interpretando el art. 42 del ET, la  Sala de lo Contencioso entiende que debe hacerse en conjunto con el sistema de responsabilidad establecido en el art. 127.1LGSS, donde se establece una responsabilidad subsidiaria en todo caso, del propietario de una obra o industria, cuando la misma estuviera contratada, puesto que dicho propietario responderá de las obligaciones por descubierto de cotización del empresario contratista si éste fuese declarado insolvente, siempre referidas a las generadas durante el periodo de duración de la contrata. Este sistema deja a salvo lo dispuesto en el citado precepto respecto a la responsabilidad en el caso de contratas y subcontratas de obras y servicios correspondientes a la propia actividad de la empresa principal, que por tanto se configura como un sistema más exigente de responsabilidad. Pues bien, ese sistema de responsabilidad del art. 42, en cuanto a los descubiertos por cotizaciones a la Seguridad Social, añade al sistema de responsabilidad de la LGSS un plus, por cuanto genera una responsabilidad que en lugar de ser subsidiaria, como ocurre de ordinario en la LGSS, es solidaria.

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