La responsabilidad medioambiental
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Última revisión
31/12/2020

La responsabilidad medioambiental

Tiempo de lectura: 5 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 31/12/2020


La responsabilidad medioambiental es una responsabilidad de carácter objetivo, que se produce con independencia de si concurre o no culpa por parte del responsable. El propio preámbulo de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, establece que esta responsabilidad objetiva completa el marco legal de protección de los recursos naturales, pues los daños medioambientales con origen en la comisión de infracciones administrativas o penales ya están tipificados por las distintas normas sectoriales.

 

 

La responsabilidad medioambiental es, según el Preámbulo de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambientaluna responsabilidad de carácter objetivo en la que las obligaciones de actuación se imponen al operador al margen de cualquier culpa, dolo o negligencia que haya podido existir en su comportamiento. Se completa de esta manera el marco legal de protección de los recursos naturales, ya tipificados en el orden administrativo y el orden penal. Con esta responsabilidad objetiva, se hace efectivo el principio de que "quien contamina paga" al trasladar los costes derivados de la reparación de los daños medioambientales desde la sociedad hasta los operadores económicos beneficiarios de la explotación de los recursos naturales. 

El ámbito de aplicación, establecido en el art. 3 de Ley 26/2007, de 23 de octubre , combina tres elementos para llevar a cabo tal delimitación: el tipo de actividad económica o profesional de que se trate; la clase de medida que deba adoptar el operador y la naturaleza de la responsabilidad en la que éste pueda haber incurrido. Por lo demás, y tal y como establece el (art. 4 de Ley 26/2007, de 23 de octubre ) la ley no será de aplicación a los daños medioambientales si han transcurrido más de treinta años desde que tuvo lugar la emisión, el suceso o el incidente que los causó.

Además, la responsabilidad objetiva no ampara el ejercicio de acciones por lesiones causadas a las personas, ni a los daños causados a la propiedad privada (art. 5 de Ley 26/2007, de 23 de octubre ).

El Preámbulo señala que cuando la responsabilidad recaiga sobre un grupo de sociedades, en cuyo caso entrarán en juego las reglas de la responsabilidad mancomunada siempre que se pruebe la participación del operador en la causación del daño

Existen reglas para los supuestos en los que el operador no esté obligado a sufragar los costes de las medidas preventivas y reparadoras, que se encuentran en los art. 14-16 de Ley 26/2007, de 23 de octubre .

El Capítulo III de la Ley desarrolla las obligaciones de los operadores en materia de prevención, de evitación y de reparación, así como las obligaciones que corresponden a las administraciones públicas. El art. 17 bis de Ley 26/2007, de 23 de octubre , determina que las autoridades competentes adoptarán medidas para impulsar la realización voluntaria de análisis de riesgos medioambientales entre los operadores de cualquier actividad susceptible de ocasionar daños medioambientales, con la finalidad de lograr una adecuada gestión del riesgo medioambiental de la actividad.

El art. 24 de Ley 26/2007, de 23 de octubre , establece que los operadores de las actividades incluidas en el anexo III de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, deberán disponer de una garantía financiera que les permita hacer frente a la responsabilidad medioambiental inherente a la actividad que pretendan desarrollar, siendo para el resto de los operadores, de carácter voluntario. La fijación de la cuantía de esta garantía partirá del análisis de riesgos medioambientales de la actividad, o de las tablas de baremos, que se realizarán de acuerdo a la metodología que reglamentariamente se establezca por el Gobierno. La autoridad competente establecerá los correspondientes sistemas de control que le permitan comprobar el cumplimiento de estas obligaciones

Como complemento al sistema de garantías financieras, en el art. 34 de Ley 26/2007, de 23 de octubre , crea un Fondo estatal de reparación de daños medioambientales que es gestionado por el Ministerio de Medio Ambiente. Este Fondo sufragará los costes derivados de las medidas reparadoras de los bienes de dominio público de titularidad estatal en aquellos supuestos en los que sean de aplicación las causas de inexigibilidad de la obligación de sufragar los costes regulados en el apdo. 2 del art. 14 de Ley 26/2007, de 23 de octubre y en el apdo. 2 del art. 15 de Ley 26/2007, de 23 de octubre

En el régimen sancionador se establecen sanciones tanto a personas físicas y como a personas jurídicas privadas. Las infracciones tipificadas en el art. 37 de Ley 26/2007, de 23 de octubre definen aquellos comportamientos que constituyen incumplimientos de las obligaciones que la ley impone a los operadores, agrupándolas en dos categorías- muy graves y graves-, atendiendo a los perjuicios, mayores o menores, que para los recursos naturales puedan derivarse de tales conductas.

Las sanciones, recogidas en el art. 38 de Ley 26/2007, de 23 de octubre , contemplan multas entre los 10.001 y los 50.000 euros, en el caso de las infracciones graves y de 50.001 hasta 2.000.000 euros en las muy graves. Se prevé, en las infracciones graves o muy graves, la posibilidad de suspender la autorización concedida al operador por un periodo máximo de dos años y mínimo de uno en las infracciones muy graves y de uno en el caso de infracciones graves.

Las normas procedimentales, respecto los procedimientos de exigencia de responsabilidad medioambiental, se encuentran en el capítulo VI de la Ley. El apartado 3 del art. 45 de Ley 26/2007, de 23 de octubre , determina que la autoridad competente deberá resolver y notificar en el plazo máximo de seis meses. En casos complejos, la autoridad podrá ampliar dicho plazo hasta tres meses más, notificando a los interesados dicha ampliación. Para permitir a los interesados la interposición de los recursos administrativos o contencioso administrativos que fueran procedentes, transcurrido el plazo mencionado se entenderá desestimada la solicitud o se producirá la caducidad del procedimiento iniciado de oficio, sin perjuicio de la obligación inexcusable de la autoridad competente de resolver.

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