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Responsabilidad civil de personas jurídicas
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Orden: penal
Fecha última revisión: 24/01/2024
Las personas jurídicas pueden resultar civilmente responsables bien cuando hayan sido condenadas penalmente, o bien cuando se de alguno de los supuestos regulados en el art. 120 del
¿Cuándo tienen responsabilidad civil de las personas jurídicas?
Como punto de partida podemos afirmar que la responsabilidad civil de las personas jurídicas puede ser directa, derivada de su responsabilidad penal (art. 116.3 del
Antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010 para la reforma del
Así las cosas, hasta ese momento, si al administrador de una persona jurídica se le imponía una pena de multa, la sociedad respondía de la misma de manera directa y solidaria, al margen de las posibles consecuencias accesorias reguladas en el artículo 129 del
En el año 2010 fue aprobada la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, por la que se modificaba el
«La responsabilidad penal de una persona jurídica llevará consigo su responsabilidad civil en los términos establecidos en el artículo 110 de este código de forma solidaria con las personas físicas que fueren condenadas por los mismos hechos».
Por tanto, las personas jurídicas como responsables civiles ex delicto, pueden ser condenadas a:
- La restitución.
- La reparación del daño.
- La indemnización de perjuicios materiales y morales.
Con relación a esta responsabilidad civil directa señala la Audiencia Provincial de Huesca en su sentencia n.º 141/2017, de 20 de noviembre, ECLI:ES:APHU:2017:307, que:
«En cuanto a la responsabilidad civil, dispone el art. 116 del
Código Penal que todo responsable criminalmente lo es también civilmente. De este modo, y al no resultar condenada ninguna persona física, las dos empresas cuya responsabilidad penal se declara ahora deberán asumir la indemnización como responsables civiles directas (...)».
Pero, además, el art. 120 el
«Son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente:
1.º Los curadores con facultades de representación plena que convivan con la persona a quien prestan apoyo, siempre que haya por su parte culpa o negligencia.
2.º Las personas naturales o jurídicas titulares de editoriales, periódicos, revistas, estaciones de radio o televisión o de cualquier otro medio de difusión escrita, hablada o visual, por los delitos cometidos utilizando los medios de los que sean titulares, dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 212.
3.º Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción.
4.º Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios.
5.º Las personas naturales o jurídicas titulares de vehículos susceptibles de crear riesgos para terceros, por los delitos cometidos en la utilización de aquellos por sus dependientes o representantes o personas autorizadas».
La responsabilidad civil de las personas jurídicas es directa y solidaria con el resto de los autores. Ahora bien, cuando la persona jurídica responde de los delitos cometidos por sus principales, debe ser traída al proceso como responsable civil directo y subsidiario, pues si es absuelta, la víctima podrá resarcirse vía responsabilidad subsidiaria.
El Tribunal Supremo en su
«(...) A partir de la introducción de un sistema de responsabilidad penal de personas jurídicas, esos Corporate Compliance, en la terminología anglosajona, pueden operar como causas exoneradoras de la responsabilidad penal de la persona jurídica; pero no pueden afectar en principio ni a las responsabilidades civiles; ni menos aún a la responsabilidad penal de las personas físicas responsables de delitos dolosos cometidos en el seno de una empresa».
Añadiendo:
«(...)Que exista alguna culpa por parte del sujeto pasivo del delito no merma las responsabilidades del tercero responsable civil, como ha dicho en alguna ocasión la jurisprudencia.
La concurrencia de algún grado de negligencia por parte de la perjudicada ni excluye la responsabilidad civil del tercero ni la disminuye».
Destacando que «(...) dicha responsabilidad ha de estar anclada en los principios de culpa 'in vigilando' y culpa 'in eligendo', que se exigen en fundamentos jurídicos como base de tal responsabilidad, haciendo notar que esos criterios han derivado a formas más objetivas encaminadas a la protección de las víctimas, vinculando la responsabilidad civil subsidiaria a aquellas personas o entidades que con la actividad del infractor obtienen un beneficio a costa de crear una situación de riesgo (teoría del riesgo) conforme al principio de 'qui sentit commodum, debet sentire incommodum'», y así lo vemos reflejado por ejemplo, en la
Es decir, la responsabilidad civil subsidiaria viene justificada no solamente en los clásicos principios de la culpa in eligendo o in vigilando, sino en la responsabilidad objetiva por la que la Sala casacional camina incesantemente para procurar la debida protección de las víctimas, siendo especialmente relevante la responsabilidad civil subsidiaria de las Administraciones públicas, ya que cuando en el proceso penal se exija la responsabilidad civil de una autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos, la pretensión deberá dirigirse simultáneamente contra la Administración o ente público presuntamente responsable civil subsidiario, como así lo dispone el artículo 121 del Código Penal que expresa:
«El Estado, la Comunidad Autónoma, la provincia, la isla, el municipio y demás entes públicos, según los casos, responden subsidiariamente de los daños causados por los penalmente responsables de los delitos dolosos o culposos, cuando estos sean autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos o funciones siempre que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que les estuvieren confiados (...).
Si se exigiera en el proceso penal la responsabilidad civil de la autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos, la pretensión deberá dirigirse simultáneamente contra la Administración o ente público presuntamente responsable civil subsidiario».
CUESTIONES
1. ¿Cuáles son los elementos que debe de darse para apreciar la responsabilidad civil subsidiaria?
Tal y como se recoge en la
STS n.º 525/2022, de 27 de mayo, ECLI:ES:TS:2022:2226 , podríamos hablar de 2 elementos:«1) Que el infractor y el presunto responsable civil subsidiario se hallen ligados por una relación jurídica, de hecho o por cualquier otro vínculo, en virtud del cual el primero se halle bajo la dependencia onerosa o gratuita, duradera y permanente, o puramente circunstancial o esporádica, de su principal, o al menos que la tarea, actividad, misión, servicio o función que realice cuenten con el beneplácito, anuencia o aquiescencia de aquél.
2) Que el delito que genera responsabilidad civil se halle inscrito dentro del ejercicio normal o anormal de las funciones desarrolladas en el seno de la actividad o cometido confiado al infractor, perteneciendo a su esfera o ámbito de actuación. En la práctica, la responsabilidad civil de las personas jurídicas crea conflicto, siendo los tribunales determinantes en la interpretación y valoración de esta responsabilidad y hasta dónde llega la misma por parte, por ejemplo, de las empresas respecto a sus empleados».
2. ¿El empresario debe de responder de todos los actos del empleado?
No, el Tribunal Supremo en la
STS n.º 126/2023, de 23 de febrero, ECLI:ES:TS:2023:618 expresa que :«a) Debe descartarse que el empresario haya de responder de todos los actos del empleado, sin atender a que los mismos tengan alguna relación con su trabajo. Relación que, según los casos se evidenciará:
- En que el hecho delictivo tenga lugar en las instalaciones de la empresa (dato local).
- En el horario o tiempo de trabajo (dato temporal).
- Con medios de la empresa (dato instrumental).
- Con uniforme de la empresa o utilizando sus símbolos o anagramas (dato formal).
- Que la actividad profesional se oriente al beneficio de la empresa (dato final o teleológico)».
3. ¿Es necesario que la empresa se lucre para que surja la responsabilidad civil subsidiaria?
No, el Tribunal Supremo ha declarado en numerosas ocasiones que no se exige el lucro, y a este respecto podemos citar la
STS n.º 282/2023, de 20 de abril, ECLI:ES:TS:2023:1781 , que refiere que: «(...) Tal modalidad de responsabilidad civil surge como consecuencia de la comisión de un delito por parte de quien obra por cuenta de una empresa y en el desempeño de esa actividad. No es exigible un lucro específico de la entidad a diferencia de la modalidad del art. 122CP . Responderán civilmente y de forma subsidiaria " Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios" ( art. 120.4ºCP )».
A colación, cabe citar la
«En el mismo sentido, analizando el artículo 120.4 del
Pero también debe descartarse que el empresario deba responder de todos los actos del empleado, sin atender a que los mismos tengan alguna relación con su trabajo. Relación que según los casos habría que atender al dato espacial (el hecho delictivo tiene lugar en las instalaciones de la empresa); temporal (en el horario o tiempo de trabajo); instrumental (con medios de la empresa); formal (con el informe de la empresa); o final. Por ello, tratándose de una responsabilidad objetiva, en clara línea aperturista, habrá que analizar especialmente si la organización de los medios personales y materiales de la empresa tiene o no alguna influencia sobre el hecho delictivo, si lo favorece.
Lo relevante es que la persona elegida para desempeñar una determinada función actúe delictivamente precisamente en el ejercicio de sus funciones (culpa in eligendo), y las desarrolle con infracción de las normas penales sin que los sistemas ordinarios de control interno de la empresa los detecte (culpa in vigilando).
Por ello, la interpretación de aquellos requisitos debe efectuarse con amplitud, apoyándose la fundamentación de tal responsabilidad civil subsidiaria no solo 'en los pilares tradicionales de la culpa in eligiendo y la culpa in vigilando', sino también y sobre todo en la teoría del riesgo, conforme al principio qui sentire commodum, debet sentire incomodum' ( Sentencias 525/2005 de 27.4; 948/2005 de 19.7), de manera que quien se beneficia de actividades que de alguna forma puedan generar un riesgo para terceros debe soportar las eventuales consecuencias negativas de orden civil respecto de esos terceros cuando resultan perjudicados. La sentencia núm. 1987/2000, de 14 de julio, admite incluso la aplicación de esta clase de responsabilidad civil en los casos en que la actividad desarrollada por el delincuente no produce ningún beneficio en su principal, 'bastando para ello una cierta dependencia, de forma que se encuentre sujeta tal actividad, de algún modo, a la voluntad del principal, por tener éste la posibilidad de incidir sobre la misma', lo que constituye una versión inequívoca de la teoría de creación del riesgo antes mencionada ( STS. 47/2007 de 26.1).
Por tanto, la interpretación de los requisitos mencionados ha de hacerse con un criterio amplio que acentúe el criterio objetivo de la responsabilidad civil subsidiaria, fundamentada no solo en los pilares tradicionales de la culpa, sino también en la teoría del riesgo, interés o beneficio'».
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