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Última revisión
10/09/2024

Responsabilidad civil derivada de los delitos societarios

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: penal

Fecha última revisión: 10/09/2024


La responsabilidad civil es la obligación de responder pecuniariamente de los actos realizados personalmente o por otra persona, indemnizando al efecto los daños y perjuicios producidos a un tercero. La responsabilidad civil derivada de los artículos 109 a 122 del CP, es la misma que la prevista en los artículos 1902 y siguientes del CC.

La responsabilidad civil derivada de los delitos societarios

La responsabilidad civil derivada de los delitos cometidos por los administradores y directivos debe determinarse, también en sede penal, conforme a los principios propios del derecho privado, esto es, acreditando la concurrencia de determinados presupuestos:

  • Acto ilícito: acción u omisión, culposa o negligente, contraria a la normativa legal, estatutaria o realizada sin la diligencia inherente al cargo.
  • Daño o perjuicio.
  • Relación de causalidad, entre el acto lesivo y el daño producido.

Esta responsabilidad civil se manifiesta conforme al esquema obligacional privado como una relación de crédito/deuda de resarcimiento entre dos sujetos, como así se deduce del artículo 109 del CP que da comienzo al régimen de la responsabilidad civil y su extensión diciendo:

«1. La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados.

2.El perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la Jurisdicción Civil».

En estos casos, salvo que el perjudicado se haya reservado la acción civil para ejercitarla en esta jurisdicción, el ejercicio simultáneo de la acción penal y civil es la norma general establecida por nuestro derecho penal. Es decir, se ejercitan ambas acciones ante la jurisdicción penal, por economía procesal.

De conformidad con el artículo 110 del CP, la responsabilidad civil derivada de delito consiste en el deber de reparar el daño causado en la víctima u otros perjudicados mediante la comisión del delito o de indemnizar los perjuicios materiales y morales ocasionados.

«La responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende:

1.º La restitución.

2.º La reparación del daño.

3.º La indemnización de perjuicios materiales y morales».

En la sentencia del Tribunal Supremo n.º 639/2017, de 28 de septiembre, ECLI:ES:TS:2017:3389, se establece que:

«Estamos ante una responsabilidad civil derivada del delito y por tanto con reglas sobre prescripción diferentes a las reguladas por la normativa específica (artículos 1089, 1093 y 1964 Cciv: vid STS Sala 1ª de 7 de enero de 1982; o con otro criterio pero igualmente contrario al argumento de los impugnantes, SSTS Sala 2ª de 9 de febrero de 1998 : mientras no prescribe el delito no prescribe la acción civil dimanante del mismo)».

El acreedor: la víctima del delito que es tercero perjudicado respecto del seguro de responsabilidad civil

En cuanto al acreedor, será, según el artículo 113 del Código Penal, el agraviado, aunque la indemnización comprenderá también los daños que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros.

«La indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros».

El deudor: el autor o cómplice asegurado en el seguro de responsabilidad civil

La responsabilidad civil ex delicto se podrá atribuir a distintas personas y de manera conjunta, incluyendo a las aseguradoras que hubieren asumido responsabilidades pecuniarias derivadas de la consecuencia de cualquier hecho ilícito. Siempre que se produzca la conducta típica que se haya configurado como riesgo asegurado, los aseguradores se convierten en responsables civiles directos de los daños que se hayan derivado de aquella.

El principio general, en este ámbito, lo establece el artículo 116 del CP cuando expone:

«1. Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Si son dos o más los responsables de un delito o falta los Jueces o Tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno.

2.Los autores y los cómplices, cada uno dentro de su respectiva clase, serán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas, y subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsables.

La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva: primero, en los bienes de los autores, y después, en los de los cómplices.

Tanto en los casos en que se haga efectiva la responsabilidad solidaria como la subsidiaria, quedará a salvo la repetición del que hubiere pagado contra los demás por las cuotas correspondientes a cada uno».

Por tanto, a la vista del citado artículo toda persona responsable penalmente de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivan daños y perjuicios. Asimismo, dicho precepto recoge la regla de solidaridad entre autores y cómplices y subsidiariedad con el resto de responsables.

Asimismo, la figura del deudor también se menciona en los artículos 117 a 121 del CP.

En los casos de responsabilidad civil derivados del delito lo habitual es que los administradores hayan suscrito un seguro de D&O (Directors and Officers), el cual cubrirá los daños e indemnizaciones a los que estos tengan que hacer frente. Dichos seguros no incluyen la responsabilidad penal, incluso aunque el autor sea condenado a una pena de multa.

La deuda/crédito de responsabilidad civil

El elemento objetivo de la obligación (prestación) está regulado en el artículo 110 del CP (restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización de perjuicios materiales y morales).

  • La restitución de la cosa: según el artículo 111 del CP: «Deberá restituirse, siempre que sea posible, el mismo bien, con abono de los deterioros y menoscabos que el juez o tribunal determinen. La restitución tendrá lugar aunque el bien se halle en poder de tercero y éste lo haya adquirido legalmente y de buena fe, dejando a salvo su derecho de repetición contra quien corresponda y, en su caso, el de ser indemnizado por el responsable civil del delito».
  • La reparación del daño: según el artículo 112 del CP«La reparación del daño podrá consistir en obligaciones de dar, de hacer o de no hacer que el Juez o Tribunal establecerá atendiendo a la naturaleza de aquél y a las condiciones personales y patrimoniales del culpable, determinando si han de ser cumplida por él mismo o pueden ser ejecutadas a su costa».
    • En cuanto a la obligación de dar, se debe mencionar el artículo 1185 del Código Civil: «Cuando la deuda de cosa cierta y determinada procediere de delito o falta, no se eximirá al deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiese sido el motivo de la pérdida, a menos que, ofrecida por él la cosa al que le debida recibir, éste se hubiese sin razón negado a aceptarla».
    • En cuanto a la obligación de hacer, el artículo 1147 del Código Civil establece que: «Si la cosa hubiese perecido o la prestación se hubiese hecho imposible sin culpa de los deudores solidarios, la obligación quedará extinguida.- Si hubiese mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos serán responsables para con el acreedor, del precio y de la indemnización de daños y abono de intereses, sin perjuicio de su acción contra el culpable o negligente».
    • El artículo 1136 del Código Civil, equipara el tratamiento de la imposibilidad de las prestaciones de hacer con las de dar, y cuando existe culpa del deudor se sustituirá el cumplimiento de la obligación por la indemnización de daños y perjuicios, conforme establece el artículo 1135 del Código Civil párrafo 2º: «La indemnización se fijará tomando por base el valor de la última cosa que hubiese desaparecido, o el del servicio que últimamente se hubiere hecho imposible».
  • La indemnización de daños y perjuicios: el artículo 113 del Código Penal establece, «La indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros».

    Dicho artículo debe ponerse en relación con el artículo 115 del CP: «Los Jueces y Tribunales al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán, razonadamente, en sus resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de su ejecución».

    La jurisprudencia se ha referido a la extensión de la indemnización al daño emergente y al lucro cesante. Sin embargo, en orden a la valoración del daño y por tanto a la fijación final del quantum de la indemnización, ha afirmado que el Juez es libre para hacerlo, sin que se hayan aportado criterios vinculantes, sino solo orientativos.

    En dicha indemnización deben incluirse los daños morales, para lo cual se tendrá en consideración lo establecido en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección al derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, ya que como se observa, en el artículo 115 del Código Penal, no solo son «perjuicios materiales y morales..., al agraviado, sino también los que hubieren irrogado a sus familiares o a terceros», donde se establece una indemnización igual cantidad a igualdad de circunstancias.

    JURISPRUDENCIA

    Sentencia del Tribunal Supremo n.º 467/2018, de 15 de octubre, ECLI:ES:TS:2018:4033

    «Es cierto que existe jurisprudencia de esta Sala tendente a equiparar el plazo de prescripción de la acción civil - sea directa o subsidiaria - con el del delito -vid STS 749/2017, de 21- 11- pero con independencia de las críticas doctrinales a tal asimilación por carecer de una base legal sólida, a diferencia de otros ordenamientos que contienen previsiones en este sentido ( arts. 10.1 del Código Procesal Penal francés; art. 493.3 Código civil portugués, o art. 2947.3 Código Civil italiano) y de que no debe haber inconveniente en que esté prescrito el delito y perviva la acción civil (sucedía con frecuencia en materia de faltas y ahora puede pasar en ocasiones con los delitos leves) o la situación contraria, es decir que la acción civil haya prescrito y la perseguibilidad del delito esté viva (v.gr. por tratarse de una acción de plazo prescriptivo más breve, como sucede con el delito de defraudación tributaria: cuatro años y cinco años; de que la forma de interrupción de una y otra acción (civil y penal) no coinciden: habrá actos que interrumpan la prescripción de la acción civil y no la del delito; y de que, como ha destacado un prestigioso monografista de esta materia, eso llevaría a la peregrina idea de que cuando más grave sea el delito más largo es el plazo de prescripción de la acción civil, lo cierto es que, aún admitiendo que el plazo de prescripción de la acción civil 'ex delicto' se encuentra vinculado al del delito, no puede identificarse - como hace la sentencia recurrida- esa acción civil derivada del delito - como es la que se ejercita contra el responsable civil directo o contra el responsable civil subsidiario, con la acción por enriquecimiento injusto acumulada al proceso penal, como es la que ejercita contra un partícipe a título lucrativo - que no es derivada del delito - que precisamente desconoce la procedencia ilícita de lo recibido».

     

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