Responsabilidad civil por...a el honor
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Última revisión
10/03/2023

Responsabilidad civil por delitos contra el honor

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: penal

Fecha última revisión: 10/03/2023


Responsabilidad civil por delitos contra el honor: artículo 212 del CP.

La responsabilidad civil por delitos contra en el honor

El artículo 212 del Código Penal prevé la responsabilidad civil solidaria de la persona física o jurídica del medio informativo en el que se ha publicado la calumnia o injuria. Dicha calumnia o injuria deberá reputarse hecha con publicidad, es decir, cuando se propague por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante, tal y como establece el artículo 211 del Código Penal.

CUESTIÓN

¿Puede hacerse responsable al titular de una red social de los comentarios de terceros en su perfil público cuando estos vulneran el derecho al honor?

La STS n.º 747/2022, de 3 de noviembre, ECLI:ES:TS:2022:3970, examina la posible responsabilidad del titular de una cuenta de Facebook por comentarios realizados en su perfil público por terceros. En el caso concreto el Alto Tribunal considera que el comentario del demandado no tiene la gravedad e intensidad ofensiva suficiente para llegar a constituir una intromisión ilegítima en el derecho al honor. Sin embargo, el Tribunal Supremo sí confirma la responsabilidad sobre los comentarios de terceros. Para establecer esta responsabilidad se basa en el poder de control que tiene el titular sobre los comentarios realizados por terceros en su perfil. En este caso, la responsabilidad del titular de la cuenta por no eliminar los comentarios de su cuenta no puede excusarse por falta de legitimación, peligro de censura o dificultades de ponderación, puesto que existe un deber de diligencia reactiva y cuidado que le obliga, ejercitando su poder de control, a su borrado inmediato. Al no cumplir ese deber y desentenderse se convierte en responsable de los daños y perjuicios causados a título de culpa por omisión derivada de dicha falta de diligencia y cuidado. En el caso concreto, además, esta excusa no es válida en tanto que el titular sí había suprimido comentarios de un tercero que había pedido sensatez y moderación en el lenguaje.

En estos casos, según el artículo 216 del Código Penal, la reparación del daño comprende también la publicación o divulgación de la sentencia condenatoria, a costa del condenado, por tales delitos, en el tiempo y forma que el juez o tribunal consideren más adecuado a tal fin, una vez oídas las partes. En la STS n.º 607/2014, de 24 de septiembre, ECLI:ES:TS:2014:3756 en un supuesto en el que la resolución recurrida deniega la publicación de la sentencia a cargo de los acusados, conforme había solicitado la acusación particular, se entiende vulnerado lo dispuesto en el mencionado artículo 216 del Código Penal. Según la recurrente, el código prevé expresamente que la reparación del daño causado, en los delitos de injurias y calumnias, comprenda también la publicación de la sentencia condenatoria a costa del condenado. Por ello, el tribunal en esta sentencia entiende que no es aceptable el razonamiento de que es suficiente la publicidad producida por la repercusión mediática que tuvo la causa. Añade además que, será en la ejecución de la sentencia donde el tribunal de origen determine el tiempo, forma y alcance de tal publicación, una vez oídas las dos partes, todo ello a costa de los condenados.

En el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, se prevé la tutela judicial, a través del procedimiento civil, frente a las intromisiones ilegítimas en el derecho al honor, intimidad y propia imagen. Como ya hemos mencionado anteriormente, existe la posibilidad de elegir, por parte de los perjudicados por estas intromisiones en sus derechos, la vía civil o la vía penal.

CUESTIÓN

¿Cuándo se presume que existe un perjuicio en estos casos?

El art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo recoge que la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima.

En cuanto a los criterios para la valoración de la indemnización por los daños y perjuicios causados, los mismos aparecen recogidos en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, y son los siguientes: 

  • Las circunstancias del caso.
  • La gravedad de la lesión efectivamente producida.
  • Se tendrá en cuenta la difusión o audiencia del medio a través del cual se haya producido.

La STC n.º 139/2007, de 4 de junio, ECLI:ES:TC:2007:139, hace referencia a la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional sobre el distinto contenido que cada una de las dos libertades que reconoce (libertad de expresión y libertad de información). Así, según el Tribunal, la libertad de expresión consistiría en el derecho a formular juicios y opiniones, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, por lo que vendría determinado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas. Por otro lado, si se persigue suministrar información sobre hechos que se pretenden ciertos, nos encontraríamos ante la libertad de información por lo que la protección constitucional se extendería únicamente a la información veraz. También añade que, en ocasiones, puede llegar a resultar difícil, o incluso imposible, separar los elementos que pretendan informar de los que van dirigidos a valorar y, en estos casos, habrá de atender al elemento predominante, como se establece entre muchas, en la STC n.º 51/1997, de 11 de marzo. Se hace referencia también, al deber de responsabilidad exigible a los medios de comunicación cuando se trata de medios audiovisuales, señalando:

«Por fin, conviene recordar que en el presente asunto concurre una circunstancia muy relevante a los efectos de determinar los deberes y responsabilidades de los conductores del programa y de RTVE. Esta circunstancia consiste en el hecho de que las declaraciones de las hermanas Calero Sierra se realizaron durante una entrevista realizada en el curso de un programa de televisión emitido en hora punta, de tal forma que no puede pasarse por alto el impacto, dada la inmediatez y poder de penetración de los medios audiovisuales, que las afirmaciones realizadas pudieron llegar a poseer. La importancia de valorar este extremo cuando se trata de considerar los deberes y responsabilidades de un periodista ha sido puesta de relieve por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre otras, en su Sentencia de 23 de septiembre de 1994, dictada con motivo del asunto Jersild c. Danemark, y conduce a concluir que el deber de responsabilidad exigible a los periodistas y medios de comunicación es si cabe mayor cuando se trata de medios audiovisuales habida cuenta de que “por las imágenes los medios audiovisuales pueden transmitir mensajes que un medio escrito no es apto para trasmitir” (§ 31)».

La libertad de información, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda llegar a prevalecer sobre el derecho al honor, exige que la información cumpla el requisito de veracidad, como resultado de una razonable diligencia por parte del informador, para poder contrastar la noticia de acuerdo a la pautas profesionales y ajustándose a las circunstancias del caso, aunque esta información, con el transcurso del tiempo, puede llegar a ser desmentida o no resultar confirmada. Este requisito constitucional de la veracidad de la información no va dirigido a la exigencia de una rigurosa y total exactitud, sino a negarles protección constitucional a los que aprovechan para transmitir como hechos veraces simples rumores, carentes de constatación, o invenciones o insinuaciones sin comprobar la realidad, tal y como lo haría un profesional diligente (SAP de Madrid, n.º 424/2022, de 5 de diciembre, ECLI: ES:APM:2022:18263). 

En el tema que nos ocupa, es importante hacer referencia a la doctrina del reportaje neutral, la cual parte de la base de que, si un artículo periodístico recoge unos datos u opiniones sin expresar o hacer valoración alguna, el derecho a la información no puede ser limitado con base a una supuesta vulneración del honor. Así, el Tribunal Constitucional, en STC n.º 53/2006, de 27 de febrero, ECLI:ES:TC:2006:53, establece los requisitos necesarios para que pueda hablarse de reportaje neutral:

  • El objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos del honor, pero que han de ser por sí mismas, como tales declaraciones, noticia y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas. Por ello, se excluye en reportaje neutral cuando no se determina quién hizo las declaraciones.
  • El medio informativo ha de ser un mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin llegar a alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia, de forma que, si se reelabora la noticia, no hay reportaje neutral. Tampoco lo hay cuando es el propio medio el que provoca la noticia, periodismo de investigación, sino que ha de limitarse a reproducir algo que ya sea conocido de algún modo.

En los casos en los que se reúnen ambas circunstancias, la veracidad exigible se va a limitar a la veracidad objetiva de la existencia de dichas declaraciones y a la fidelidad a su contenido, por lo que, si concurren ambas circunstancias, el medio quedará exonerado de responsabilidad.

JURISPRUDENCIA

STS n.º 170/2009, de 11 de marzo, ECLI:ES:TS:2009:938

La jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, se ha pronunciado en reiteradas ocasiones a cerca de los criterios aplicables en la ponderación de los derechos fundamentales que entran en conflicto en estos casos, concretamente, en relación con el derecho a la libertad de información y el derecho al honor, y ha establecido: 

«El conflicto o colisión entre derechos fundamentales se explica porque ni siquiera los derechos que tienen tal consideración gozan de un carácter absoluto, siendo así que el propio derecho al honor se encuentra « limitado por los también fundamentales a opinar e informar libremente » (por todas, Sentencia de 20 de julio de 2004, citada en la de 22 de julio de 2008), siendo necesario ante esa ya clásica confrontación, determinar, en cada caso concreto, —y, por ende, en el supuesto enjuiciado—, cuál de ellos ha de considerarse preeminente y más digno de protección, o, dicho de otro modo, cuál de los dos derechos en conflicto ha de ser sacrificado en beneficio del otro, lo que se hará por el tribunal a través de un juicio de ponderación que ha de partir de las premisas siguientes:

1º) La delimitación de la colisión ha de hacerse caso por caso, sin que puedan establecerse apriorísticamente límites o fronteras entre uno y otro derecho, —Sentencias de 13 de enero de 1999, 29 de julio de 2005 y 22 de julio de 2008—, sin perjuicio de que esa tarea de ponderación tenga en cuenta «la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del artículo 18 de la C.E . ostentan los derechos a la libertad de expresión e información», en la medida en que estos últimos resultan esenciales como garantía de una opinión pública libre, la que a su vez es indispensable para el pluralismo político que exige un Estado social y democrático de derecho».

STC n.º 29/2009, de 26 de enero, ECLI:ES:TC:2009:29

«Junto a los dos requisitos señalados este Tribunal es constante en su prevención de que, en cualquier caso, se sitúan fuera del ámbito de protección de la libertad de información las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan al hilo de la información transmitida, y que por tanto resulten innecesarias en ella, dado que el art. 20.1 CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás incompatible con la norma fundamental (SSTC 204/1997, de 25 de noviembre; 134/1999, de 15 de julio, FJ 3; 6/2000, de 17 de enero, FJ 5; 11/2000, de 17 de enero, FJ 7; 110/2000, de 5 de mayo, FJ 8; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 7; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 5; y 148/2001, de 15 de octubre, FJ 4). No cabe duda de que la emisión de apelativos formalmente injuriosos en cualquier contexto, e innecesarios para la labor informativa o de formación de la opinión que se realice, supone inferir una lesión injustificada a la dignidad de las personas (art. 10 CE) o al prestigio de las instituciones. Pues, ciertamente, una cosa es efectuar una evaluación personal, por desfavorable que sea, de una conducta con ocasión de la narración de la misma, y otra cosa muy distinta emitir expresiones, afirmaciones o calificativos claramente vejatorios desvinculados de esa información y que resultan proferidos, gratuitamente, sin justificación alguna, en cuyo caso cabe que nos hallemos ante una mera descalificación o incluso un insulto proferidos sin la menor relación con el propósito de contribuir a formar una opinión pública libre (por todas, STC 204/2001, de 15 de octubre, FJ 4).

Finalmente, también según se ha afirmado en la doctrina de este Tribunal (STC 165/1987, de 27 de octubre, FJ 10), la protección constitucional de los derechos de que se trata “alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción”. Los cauces por los que se difunde la información aparecen así como relevantes para determinar su protección constitucional (STC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4»).

STS n.º 250/2023, de 14 de febrero, ECLI:ES:TS:2023:351

En esta sentencia se realiza un análisis del derecho a la información y su importancia, pero destacando que no es un derecho absoluto que deba prevalecer siempre en caso de colisión con otros derechos fundamentales, estableciendo unas pautas para valorar el carácter preferente de la libertad de información:

«La libertad de información puede llegar a ser considerada prevalente sobre los otros derechos fundamentales de la personalidad garantizados por el artículo 18.1 CE, siempre que: (i) la información comunicada venga referida a un asunto de interés general o relevancia pública, sea por la materia, por razón de

las personas, o por las dos cosas; (ii) proporcionalidad; es decir, que no se usen expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias; y (iii) por último, aunque no por ello menos importante, el de la veracidad, que es un requisito legitimador de la libertad de información ( sentencias 252/2019, de 7 de mayo; 26/2021, de 25 de enero; 852/2021, de 9 de diciembre, y 48/2022, de 31 de enero, entre otras).

En definitiva, tal y como destaca la jurisprudencia constitucional, de la que son expresión las SSTC 58/2018, FJ 7 y 25/2019, de 25 de febrero, FJ 7:

“[...] la libertad de información puede llegar a ser considerada prevalente sobre los derechos de la personalidad garantizados por el artículo 18.1 CE, no con carácter absoluto sino caso por caso, en tanto la información se estime veraz y relevante para la formación de la opinión pública, sobre asuntos de interés general, y mientras su contenido se desenvuelva en el marco del interés general del asunto al que se refiere”».

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