Reservas y adscripciones ...-terrestre
Ver Indice
»

Última revisión
09/10/2017

Reservas y adscripciones en el dominio público marítimo-terrestre

Tiempo de lectura: 4 min

Tiempo de lectura: 4 min

Relacionados:

Estado: VIGENTE

Orden: administrativo

Fecha última revisión: 09/10/2017


El Capítulo III del Título III de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas se ocupa, por un lado, de las reservas del dominio público marítimo-terrestre que la AGE puede realizar a su favor para el cumplimiento de fines de su competencia y, por otro, de las adscripciones a las CCAA para la construcción de nuevos puertos y vías de transporte de titularidad de las mismas o de ampliación o modificación de los ya existentes.

El Capítulo III del Título III de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas ("Utilización del dominio público marítimo-terrestre") se ocupa de las reservas y adscripciones en el DPMT y lo hace del siguiente modo:

Reservas

El apartado 1 del Art. 47 señala que la Administración del Estado podrá reservarse la utilización total o parcial de determinadas pertenencias del dominio público marítimo-terrestre exclusivamente para el cumplimiento de fines de su competencia, siempre que concurran las circunstancias prevenidas en el Art. 32 (esto es, aquellas actividades o instalaciones que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación);   la reserva podrá ser para la realización de estudios e investigaciones, o para obras, instalaciones o servicios. Su duración se limitará al tiempo necesario para el cumplimiento de los fines anteriormente expresados (apartado 2 del Art. 47).

La declaración de zona de reserva se hará por acuerdo del Consejo de Ministros. Prevalecerá frente a cualquier otra utilización y llevará implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación, a efectos expropiatorios de los derechos preexistentes que resulten incompatibles con ella.

 En cuanto al modo de explotarse o uttilizarse la misma, cabe cualquiera de las modalidades de gestión directa o indirecta que se determinen reglamentariamente. La reserva no podrá amparar en ningún caso la realización de otros usos o actividades distintas de las que justificaron la declaración. (Art. 48).

Adscripciones

Por su parte, los Art. 49 y Art. 50 se ocupan de la adscripción y lo hacen en los siguientes términos:

  • La adscripción de bienes de dominio público marítimo-terrestre a las Comunidades Autónomas para la construcción de nuevos puertos y vías de transporte de titularidad de aquellas, o de ampliación o modificación de los existentes, se formalizará por la Administración del Estado. La porción de dominio público adscrita conservará tal calificación jurídica, correspondiendo a la Comunidad Autónoma la utilización y gestión de la misma, adecuadas a su finalidad y con sujeción a las disposiciones pertinentes. En todo caso, el plazo de las concesiones que se otorguen en los bienes adscritos, incluidas las prórrogas, no podrá ser superior al plazo máximo de vigencia establecido en la legislación estatal para las concesiones sobre dominio público portuario en los puertos de interés general.

    En los supuestos de adscripción, la Comunidad Autónoma ostentará, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, la condición de sustituto del contribuyente respecto a la porción adscrita del dominio público marítimo-terrestre no afectada por las concesiones, sin que pueda repercutir en el contribuyente el importe de la deuda tributaria satisfecha.

  • A los efectos previstos en el apartado anterior, los proyectos de las Comunidades Autónomas deberán contar con el informe favorable de la Administración del Estado, en cuanto a la delimitación del dominio público estatal susceptible de adscripción, usos previstos y medidas necesarias para la protección del dominio público, sin cuyo requisito aquéllos no podrán entenderse definitivamente aprobados.

  • La aprobación definitiva de los proyectos llevará implícita la adscripción del dominio público en que estén emplazadas las obras y, en su caso, la delimitación de una nueva zona de servicio portuaria. La adscripción se formalizará mediante acta suscrita por representantes de ambas Administraciones.

  • En la zona de servicio portuaria de los bienes de dominio público marítimo-terrestre adscritos, que no reúnan las características del artículo 3, además de los usos necesarios para el desarrollo de la actividad portuaria, se podrán permitir usos comerciales y de restauración, siempre que no se perjudique el dominio público marítimo-terrestre, ni la actividad portuaria y se ajusten a lo establecido en el planeamiento urbanístico. En todo caso, se prohíben las edificaciones destinadas a residencia o habitación.

    Reglamentariamente se fijarán los criterios de asignación de superficie máxima para los usos previstos en el párrafo anterior, teniendo en cuenta el número de amarres del puerto y los demás requisitos necesarios para no perjudicar el dominio público marítimo-terrestre, ni la actividad portuaria.

  • Los bienes de dominio público marítimo-terrestre adscritos a una Comunidad Autónoma conforme a lo previsto en el Art. 49 , que no sean utilizados para el cumplimiento de los fines a los que se adscribieran, o que sean necesarios para la actividad económica o el interés general, según los Art. 131 y Art. 149 de la Constitución revertirán al Estado, previa audiencia de la Comunidad Autónoma, por el procedimiento que se determine reglamentariamente, y se les dará el destino que en cada caso resulte procedente.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Dominio público marítimo terrestre
Disponible

Dominio público marítimo terrestre

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

La tecnología y la inteligencia artificial al servicio del proceso
Disponible

La tecnología y la inteligencia artificial al servicio del proceso

V.V.A.A

25.50€

24.23€

+ Información

Planeamiento urbanístico
Disponible

Planeamiento urbanístico

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información