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Última revisión
03/06/2019

Requisitos para la existencia del recargo de prestaciones en caso de accidente de trabajo (AT) y enfermedad profesional (EP)

Tiempo de lectura: 5 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 03/06/2019


Para la imposición de recargo de prestaciones en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional es necesaria la concurrencia de una serie de requisitos o circunstancias como la verdadera existencia de un A.T. o una E.P. y un incumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales

El art. 164 de la Ley General de la Seguridad Social, establece que todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador. De esta forma, el recargo “persigue evitar los AT e impulsar coercitivamente que las empresas cumplan con su deuda de seguridad, incrementando significativamente sus responsabilidades con el propósito de que no les resulte menos gravoso indemnizar al accidentado que adoptar las medidas oportunas para evitar riesgos de accidente” (1)

La responsabilidad del pago del citado recargo recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla.

Igualmente, esta responsabilidad, es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.

Tanto la jurisprudencia como el citado art. 164LGSS establecen que la imposición del recargo hace necesaria la concurrencia de una serie de requisitos o circunstancias: (2)

1.- La verdadera existencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

2.- Un incumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. Es decir, cuando el empresario ha cumplido su obligación de suministrar seguridad, la responsabilidad por recargo no llega a nacer. La generalidad del reiterado 164.1 LGSS, permite entender que la conducta empresarial que faculta la imposición del recargo, consistirá en toda acción u omisión que suponga un incumplimiento de los dispositivos de precaución reglamentarios, de las medidas generales o particulares, o de las elementales de salubridad, etc.

A pesar de que algunos pronunciamientos de los tribunales sostienen que la imposición del recargo no puede fundamentarse en vulneración de un precepto que imponga obligaciones genéricas, condicionando la imposición del recargo al incumplimiento de medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias (3). La doctrina judicial mayoritaria estima que la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad, exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores. Fundamentando su posición, principalmente, en la deuda de seguridad que el empresario tiene contraída con sus trabajadores por el solo hecho de que éstos presten servicios bajo su ámbito de organización, derecho básico recogido en los artículos 4.2 y 19 del ET.

A la vista del tenor literal de la LGSS cabe extender los supuestos en los que procede reconocer el recargo a las omisiones de reconocimientos médicos u otras medidas preventivas, incluidas las de facilitar suficiente formación, medidas de adecuación personal a cada trabajo, etc., siempre que dichas omisiones hayan influido en los daños sufridos por el trabajador. Así, cuando el accidente acontece por falta de formación e instrucción del trabajador, especialmente frente a riesgos específicos distintos de su ocupación habitual, la doctrina judicial ha venido considerando que procede la imposición del recargo.

3.- Ha de existir una relación causal entre el comportamiento del empresario y el resultado lesivo sufrido por el trabajador. Hemos de recordar nuevamente aquí la necesidad de existencia de una relación causal entre el comportamiento del empresario y el resultado lesivo sufrido por el trabajador, como establece el art. 164LGSS al fijar «cuando la lesión se produzca por…» (4). Esto implica la imposibilidad de aplicar el recargo por meras probabilidades o sospechas; los hechos probados han de constituir indicios razonables suficientes para estimar que este cúmulo de irregularidades fue el desencadenante de la explosión litigiosa, siendo presumible, como muy probable, que fue la situación de riesgo creada por la empresa la que contribuyó de modo decisivo a la explosión causante del accidente de trabajo.

4.- Han de reunirse los requisitos propios de la prestación económica que en cada caso corresponda. No obstante, la ausencia de período de carencia para acceder a las prestaciones derivadas de contingencias profesionales y el principio de automaticidad que para ellas existe, acaba convirtiendo en decisivo la determinación de si las lesiones traen su origen, precisamente, en un accidente de trabajo o en una enfermedad profesional.

 

(1) STSJ Andalucia Nº 564/2017, de 29 de Marzo de 2017, Rec 2160/2016, Ecli: ES:TSJAND:2017:3047SSTS 17/02/99, Rec. 2085/98; 02/10/00, Rcud 2393/99, de Sala General; 14/02/01, Rcud 130/00; 09/10/01, Rcud 159/01; 21/02/02, Rcud 2239/02; 22/10/02, Rcud 526/02; 09/02/05, Rcud 5298/04; y 01/06/05, Rcud 1613/04.

(2) SSTSJ Asturias 09/05/2014 (R. 795/2014); nº 1009/2014, de 09/05/2014, Rec. 795/2014.

(3) SSTSJ Comunidad Valenciana 01/10/1996, 09/05/1996, STSJ de Cataluña 07/071992, Andalucía/Sevilla 18/12/997, STSJ Extremadura 22/01/2009 (R. 76/2010), entre muchas. Se exige una infracción de norma de seguridad, pero de norma concreta, no de la general de tomar las medidas necesarias o convenientes para evitar riesgos. Si esta regla valiese para imponer el recargo, se impondría en todo accidente.

(4) SSTSJ del País Vasco 11 marzo 1997, STSJ de Extremadura 29 junio 1998; STSJ País Vasco 20 octubre 1998, señalan que si «hubiera sido igual aunque se hubiese adoptado la concreta medida de seguridad vulnerada» no procede la imposición del recargo, porque deja de darse el «imprescindible nexo causal».

 

 

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