Reparación y valoración d...al AA. PP.
Ver Indice
»

Última revisión
17/05/2024

Reparación y valoración del daño. Responsabilidad patrimonial AA. PP.

Tiempo de lectura: 8 min

Tiempo de lectura: 8 min

Relacionados:

Orden: administrativo

Fecha última revisión: 17/05/2024


El daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

Valoración económica y reparación del daño antijurídico causado por una Administración pública

Como ya hemos explicado anteriormente, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

Además, se requiere que la lesión o el detrimento patrimonial sea antijurídico, no porque la conducta de su autor sea contraria a derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo.

No obstante, hay que destacar la dificultad de valorar económicamente el daño producido, especialmente cuando se reclaman daños materiales junto a daños morales, a estos efectos se ha declarado reiteradamente la imposibilidad de evaluar cuantitativamente y con exactitud el daño material y moral sufrido por el administrado, por cuya razón la fijación de la cuantía de la indemnización se efectúa, generalmente, de un modo global, atemperándose a los módulos valorativos convencionales utilizados por las jurisdicciones civil, penal y laboral y sin que en ningún caso haya de reputarse necesario que la cantidad fijada, represente la suma de las parciales con las que se cuantifique cada uno de los factores o conceptos tomados en consideración.

Ahora bien, el examen del concepto lesión nos conduce a desarrollar los siguientes aspectos:

Daños indemnizables causados por las AA. PP.

Son indemnizables los daños causados en cualesquiera bienes y derechos, por lo cual se hace posible el resarcimiento de todo tipo de daños, tanto materiales como personales, e incluso, los propios daños morales.

CUESTIÓN

¿Qué es el daño moral?

El concepto de daño moral, aunque borroso, relativo e impreciso, alude al que es causado al conjunto de derechos y bienes de la personalidad que integran el llamado patrimonio moral y no precisa de prueba dada la inmaterialidad del precio del dolor que le tiñe de un evidente subjetivismo, correspondiendo tanto su apreciación como la determinación de su cuantía al tribunal a quo previa ponderación de las circunstancias concurrentes.

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 3905/1996, de 3 de octubre de 2000, ECLI:ES:TS:2000:7033  

«Sin embargo, sí podría existir un daño moral, si concurriesen los requisitos necesarios, en el caso de que se hubiese lesionado el poder de la persona de autodeterminarse, lo que a su vez podría constituir una lesión de la dignidad de la misma».

Sentencia del Tribunal Constitucional n. º 53/1985, de 11 de abril, ECLI:ES:TC:1985:53

«(...) la dignidad es un valor espiritual y moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás».

Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 5096/1997, de 22 de octubre de 2001, ECLI:ES:TS:2001:8128

Fijación de la cuantía indemnización daños morales.

«Aunque el Tribunal de Casación tenga un criterio distinto al de instancia respecto de la cuantía de la reparación de un concreto perjuicio moral, no le está permitido corregir la evaluación que hubiese efectuado el Tribunal sentenciador si este ha respetado ese único requisito controlable en casación, que es la razonabilidad y la ponderación de la indemnización fijada en atención a los hechos declarados probados por la propia Sala de instancia».

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia n.º 220/2023, de 15 de marzo, ECLI:ES:TSJGAL:2023:1510

«En cuanto a la indemnización por falta de consentimiento informado, se alega que el propio juzgador de instancia reconoce que existe un documento de consentimiento informado firmado por la paciente, por lo que, teniendo en cuenta que el resarcimiento del daño moral por su carácter afectivo y de pretium doloris carece de módulos objetivos, la valoración realizada por el juzgador es sobradamente ajustada y razonable atendiendo a los hechos objetivos que obran en el expediente administrativo. Se añade que la indicación de tratamiento quirúrgico mediante prótesis de rodilla fue correcta ante la falta de mejoría con tratamientos conservadores y artroscopia; inicialmente se le propuso una artroplastia unicompartimental, sin embargo, cuatro días antes de la intervención (3 de noviembre de 2016) se revisó a la paciente, constatando que presentaba dolor en compartimento femorotibial externo y femoropatelar, por lo que se ofreció realizar una artroplastia total que la paciente aceptó. El cambio de indicación fue correcto. Y, en cualquier caso se considera correctamente fijada la cantidad de 3.000, justificándose con la edad de la paciente (57 años) y sobre todo, su propio estado físico previo a la operación caracterizado por un proceso degenerativo articular considerable y por una obesidad que hacían muy difícil precisar la alternativa terapéutica más adecuada, y señalándose que "es obvio que ésta no era totalmente ajena a la posibilidad de que hubiera que aplicar finalmente una "prótesis total" en la rodilla, de ahí que la indemnización por tal concepto haya de reducirse a la indicada cantidad de 3.000 euros". Se considera por tanto adecuada la cantidad indicada, y más si se tiene en cuenta que el consentimiento informado para "Prótesis de rodilla", es válido tanto para las prótesis unicompartimentales como para las prótesis totales, y en él se detallan los riesgos y complicaciones más frecuentes para ambos tipos de prótesis».

Extensión de la reparación del daño causados por las AA. PP.

La indemnización equivale a una reparación íntegra de los daños que comprende tanto el lucro cesante como el daño emergente. Solo se excluyen, y no por la naturaleza de los daños, sino por su falta de efectividad, los llamados daños eventuales o simplemente posibles, pero no actuales.

Con respecto al lucro cesante, el Tribunal Supremo, en sentencia rec. 4671/1993, de 25 de mayo de 1999, ECLI:ES:TS:1999:3609, dispone que:

  • Se excluyen las meras expectativas o ganancias dudosas o contingentes, puesto que es reiterada la postura jurisprudencial que no computa las ganancias dejadas de percibir que sean posibles, pero derivadas de resultados inseguros y desprovistos de certidumbre, cuando las pruebas de las ganancias dejadas de obtener sean dudosas o meramente contingentes.
  • Se excluye la posibilidad de que a través del concepto de lucro cesante y del daño emergente se produzca un enriquecimiento injusto, puesto que la indemnización ha de limitarse al daño emergente que genera el derecho a indemnización.
  • Es necesaria una prueba que determine la certeza del lucro cesante, pues tanto en el caso de este como en el caso del daño emergente, se exige una prueba rigurosa de las ganancias dejadas de obtener.
  • La indemnización por lucro cesante ha de apreciarse de modo prudente y restrictivo.

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 4880/1993, de 16 de diciembre de 1997, ECLI:ES:TS:1997:7711

Lucro cesante.

«No parece necesario abundar en razones para justificar que la denegación de publicidad institucional han producido, de forma inmediata, exclusiva y directa, un perjuicio efectivo, susceptible de valoración económica, a la entidad demandante, editora del diario discriminado, por la pérdida de unos ingresos seguros y no meramente contingentes, y, en consecuencia, estamos ante un supuesto de lucro cesante indemnizable».

Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 1545/1997, de 5 de julio de 2001, ECLI:ES:TS:2001:5815

Costas judiciales.

«Es cierto que la reparación de los daños ocasionados por funcionamiento normal o anormal debe ser integral, ahora bien en el supuesto de gastos originados en procesos judiciales estos tienen su especial vía de resarcimiento si se entiende que existen razones para ello, tal es el pronunciamiento en costas».

CUESTIONES

1. ¿Es compatible la indemnización por responsabilidad con las prestaciones del sistema público de Seguridad Social?

La sentencia del Tribunal Supremo, rec. 3887/2009, de 15 de marzo de 2011, ECLI:ES:TS:2011:1348, proclama la compatibilidad de la pensión extraordinaria y la indemnización de daños y perjuicios, puesto que aquella es una evaluación apriorística y objetiva del quebranto mínimo de carácter exclusivamente económico sufrido por razón de parentesco, «no cuida, pues, de individualizar o matizar los perjuicios cuantitativa y cualitativamente, en función de las distintas circunstancias personales, familiares o profesionales».

2. Si concurren ambas, ¿cuál sería el quantum indemnizatorio?

Nuestro Alto Tribunal entiende que, en el caso de que concurran ambas, no cabe hacer abstracción de las cantidades percibidas por las diferentes vías, sin perjuicio del carácter compatible de unas y otras, dado el principio que rige este instituto de la plena indemnidad o de la reparación integral.

Momento de la reparación del daño causado por las AA. PP.

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 34 de la LRJSP, la cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las CC. AA.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Sentencia de la Audiencia Nacional, rec. 1128/2007, de 15 de marzo de 2010, ECLI:ES:AN:2010:1000

«(...) como uno de los instrumentos adecuados para hacer efectivo el principio de indemnidad que subyace tras la institución de la responsabilidad extracontractual de la Administración la consideración de la obligación pecuniaria de resarcimiento como una deuda de valor, que lleva a fijar la cuantía de la deuda actualizada al momento de su determinación o fijación, y no al momento de producción del daño (sentencias de 15 de enero de 1992 y 24 de enero de 1997). Esta Sala a tal fin establece que la cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo actualizada a la fecha de esta sentencia con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, con el límite máximo de lo reclamado por el recurrente».

 

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
Disponible

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial

María Jesús Gallardo Castillo

22.05€

20.95€

+ Información

Principio de no discriminación y contrato
Disponible

Principio de no discriminación y contrato

Vincenzo Barba

13.60€

12.92€

+ Información

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Disponible

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)

Consejo Consultivo de Andalucía

29.75€

28.26€

+ Información

Los daños punitivos en el Derecho del trabajo
Disponible

Los daños punitivos en el Derecho del trabajo

María Elisa Cuadros Garrido

13.60€

12.92€

+ Información

Consumidores y usuarios. Paso a paso
Disponible

Consumidores y usuarios. Paso a paso

V.V.A.A

25.74€

24.45€

+ Información