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11/12/2023

Rentas en especie por entrega de acciones

Tiempo de lectura: 36 min

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 11/12/2023


Con respecto al criterio general de valoración de la renta en especie generada por la entrega de acciones a empleados por parte del empleador, debe estarse al artículo 43 de la LIRPF, cuyo primer apartado establece que «con carácter general, las rentas en especie se valorarán por su valor normal en el mercado». Los rendimientos del trabajo en especie por la entrega de acciones o participaciones a los trabajadores quedarán exentos del IRPF en las condiciones y con los límites que establecen los artículos 42.3.f) de la LIRPF y 43 del RIRPF. Descubra los detalles en este tema.

Fiscalidad de las rentas en especie por entrega de acciones o participaciones

Una de las vías más efectivas para la fidelización del trabajador y la retención del talento captado por la empresa es la utilización de mecanismos de retribución basados en la entrega de acciones. Esta vía de actuación incide en dos puntos:

  • Convierte al empleado, no solo en un mero subordinado, sino en partícipe de la marcha de la empresa.
  • Incentiva al empleado, precisamente, a perseguir una mejora de la eficiencia y del bienestar de la entidad, a fin de incrementar los resultados (lo que redundará en su propio beneficio).

Desde el punto de vista fiscal, este tipo de actuaciones tienen influencia, no solo en el gravamen directo y personal del trabajador (IRPF), sino también en el ámbito impositivo directo e indirecto de la entidad (IS e IVA).

La entrega de acciones o participaciones como forma de retribución en especie y su valoración

Con respecto al criterio general de valoración de la renta en especie generada por la entrega de acciones a empleados por parte del empleador, debe estarse al artículo 43 de la LIRPF, cuyo primer apartado establece que «con carácter general, las rentas en especie se valorarán por su valor normal en el mercado».

En este sentido, cabe tener en cuenta la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V2643-21), de 2 de noviembre de 2021, que señala lo siguiente:

«El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, dispone que “se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

Por su parte, el artículo 42.1 de la LIRPF señala que “constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda”.

Conforme con lo anterior, la entrega gratuita de acciones a los trabajadores de la sociedad, por su condición de tales, se califica como rendimiento del trabajo en especie sometido a ingreso a cuenta, según dispone el apartado 1 del artículo 42 de la LIRPF, y su valoración se efectuará, conforme a la regla prevista en el artículo 43 de la LIRPF, por el valor de mercado de las acciones recibidas el día de su percepción.

No obstante lo anterior, en cuanto a la posible aplicación de lo dispuesto en el artículo 42.3 de la LIRPF, dicho precepto establece que estarán exentos los siguientes rendimientos del trabajo en especie:

(...)».

Por tanto, como regla general, la renta en especie derivada de la entrega de acciones a los trabajadores se valorará por el valor de mercado de las acciones recibidas el día de su percepción. Ahora bien, la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes, más conocida como «Ley de startups», incorporó una nueva letra g) al artículo 43.1.1.º de la LIRPF, estableciendo una regla especial para la valoración del rendimiento del trabajo en especie en caso de entrega de acciones o participaciones a los trabajadores de una empresa emergente

Así las cosas, en el supuesto de entrega de acciones o participaciones concedidas a los trabajadores de una empresa emergente a las que se refiere el segundo párrafo del artículo 42.3.f) de la LIRPF, el rendimiento del trabajo en especie se valorará por el valor de las acciones o participaciones sociales suscritas por un tercero independiente en la última ampliación de capital realizada en el año anterior a aquel en que se entreguen las acciones o participaciones sociales. De no haberse producido la referida ampliación, se valorarán por el valor de mercado que tuvieran las acciones o participaciones sociales en el momento de la entrega al trabajador.

Por su parte, y como se verá en los siguientes epígrafes, los rendimientos del trabajo en especie por la entrega de acciones o participaciones a los trabajadores quedarán exentos del IRPF en las condiciones y con los límites que establecen los artículos 42.3.f) de la LIRPF y 43 del RIRPF.

CUESTIÓN

Un trabajador de una sociedad anónima recibió hace varios años acciones de dicha empresa de forma totalmente gratuita, como retribución en especie por su trabajo. Ahora se plantea venderlas a un tercero y se pregunta qué valor de adquisición deberá tener en cuenta a la hora de calcular la ganancia patrimonial obtenida por la venta.

A este respecto, la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V1861-18), de 26 de junio de 2018, apunta que «el valor de adquisición de las acciones gratuitas entregadas al trabajador, a efectos del cálculo de la ganancia patrimonial obtenida en su posterior venta, será el mismo en el caso de que la entrega inicial de acciones por la empresa al trabajador tribute como rendimiento del trabajo en especie, como en el caso de que no tribute como tal rendimiento por cumplir los requisitos del artículo 43 del Reglamento del Impuesto, siendo en ambos casos su valor de adquisición el valor normal de mercado de dichas acciones en el momento de su entrega; que en el presente caso, al tratarse de acciones de una sociedad cotizada, será su valor de cotización. Al respecto, se debe precisar que el ingreso a cuenta correspondiente no formará parte del valor de adquisición de las acciones para el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial generada en la posterior transmisión de las acciones». De manera análoga, cabe considerar la más reciente consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V2182-21), de 30 de julio de 2021.

Algunos supuestos u operativas básicas

En este epígrafe nos referiremos a determinados conceptos básicos que pueden resultar de interés a este respecto y a ciertas operativas que suelen darse con frecuencia en la práctica. Por ejemplo, en muchas ocasiones, la empresa, en lugar de entregar directamente las acciones a sus trabajadores, lo que hará será concederles una opción de compra sobre acciones, normalmente a un precio inferior al de mercado. 

Acciones liberadas de manera total

Las acciones totalmente liberadas son aquellas acciones que la sociedad emite en el marco de un aumento del capital con cargo a reservas de la entidad, por lo que el accionista las adquiere sin realizar ningún desembolso. 

Para los supuestos de entrega de acciones liberadas, conviene tener en cuenta que el artículo 25 de la LIRPF dispone lo siguiente:

«Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes:

1. Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad.

Quedan incluidos dentro de esta categoría los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie:

(...)

b) Los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, excepto la entrega de acciones liberadas que, estatutariamente o por decisión de los órganos sociales, faculten para participar en los beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de una entidad por causa distinta de la remuneración del trabajo personal.

(...)».

Así las cosas, parece que la entrega de acciones liberadas no determina un rendimiento del capital mobiliario. Además, en el momento de la entrega, tampoco se produce ganancia o pérdida patrimonial alguna. Debiendo estarse al contenido del artículo 37.1.a) de la LIRPF para determinar el precio de adquisición de las mismas en la posterior venta que de estas se realice:

«Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente. Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición tanto de éstas como de las que procedan resultará de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan».

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V0078-21), de 22 de enero de 2021

Asunto: si las acciones recibidas a cambio de renunciar al reparto de dividendos tendrían como valor de adquisición el importe del dividendo renunciado y como fecha de adquisición la de dicho dividendo.

«(...) la entrega a los accionistas de acciones totalmente liberadas por la entidad consultante no comportará la obtención de renta para aquellos. No obstante, a efectos de futuras transmisiones, el valor de adquisición tanto de las acciones entregadas como de las acciones de las que procedan será el que resulte de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan. La fecha de adquisición de las acciones totalmente liberadas será la que corresponda a las acciones de las cuales procedan.

(...)

Partiendo de la hipótesis de que la operación planteada se realiza en su totalidad y para todos los socios, o bien mediante la utilización de reservas procedentes de beneficios, o bien mediante la reserva por prima de emisión, de forma excluyente, el tratamiento antes señalado para la entrega de acciones liberadas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, será de aplicación tanto en el caso de que la emisión de dichas acciones se realice con cargo a reservas procedentes de beneficios como en el caso de que procedan de la reserva por prima de emisión, al no establecerse distinción al respecto en los antes reproducidos artículo 37.1.a) y 25.1 de la LIRPF, siendo asimismo aplicable el tratamiento antes referido para la transmisión en mercado de los derechos de asignación, con independencia de que la ampliación de capital se realice con cargo a reservas procedentes de beneficios o a la reserva por prima de emisión.

En el caso de que los accionistas renuncien expresamente a los derechos de asignación gratuita y opten por la percepción de dividendos en efectivo, estos se calificarán como rendimientos del capital mobiliario conforme a lo previsto en el artículo 25.1.a) de la LIRPF cuando procedan de reservas procedentes de beneficios, estando sometida a retención de acuerdo con lo previsto en los antes referidos artículos 90 a 94 del Reglamento del Impuesto. No obstante, cuando procedan de la reserva por prima de emisión resultará de aplicación lo establecido en el artículo 25.1.e) de la LIRPF, que establece para los valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, que en la distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones, el importe obtenido minorará, hasta su anulación, el valor de adquisición de las acciones o participaciones afectadas y el exceso que pudiera resultar tributará como rendimiento del capital mobiliario, no quedando dicho reparto sujeto a retención por aplicación del artículo 75.3.h) del Reglamento del Impuesto».

Acciones liberadas de manera parcial

Las acciones parcialmente liberadas son aquellas que se emiten solo en parte con cargo a reservas, debiendo el resto ser aportado por el accionista.

Opciones sobre acciones (stock options)

Esta es, sin duda, una de las vías de retribución más atractivas tanto para empleadores como para empleados. Suponen la concesión al trabajador del derecho a comprar acciones y determinan una serie de efectos:

  • No se produce renta alguna en el momento de la concesión. En el momento en el que se llegue a un acuerdo para conceder las opciones o en el propio momento de la concesión del derecho de opción, no existirá renta gravable para el empleador ni para el empleado.
  • Se produce un diferimiento del pago a los empleados. Las opciones implican la existencia de un período más o menos amplio de decisión para el trabajador sobre si decide llevar a cabo la suscripción o no de las acciones, lo que permitirá al empleador prever el coste que le supondrá dicha emisión, el retorno a obtener; el trabajador también podrá planificar la compra y prever su retorno.
  • La retribución en especie no se produce por el total del valor de las acciones. Hay que tener en cuenta el valor al que se entregan las acciones. Lo habitual es que se entreguen por el valor de cotización fijado en el momento de la concesión de la opción o a un precio no significativamente menor. No obstante, cabe la posibilidad de emitirlas sin coste para el trabajador o a un precio ya marcado como inferior al de mercado en el momento de la concesión de la opción. Por tanto, el rendimiento en especie generado será la diferencia entre el valor de adquisición, valor establecido en el acuerdo de concesión, y el valor de mercado en el efectivo momento de adquisición.
  • Posibilidad de aplicar la reducción del artículo 18.2 de la LIRPF, que dispone lo siguiente con respecto a las reducciones aplicables a los rendimientos del trabajo:

«2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

(...)

No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.

La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

Sin perjuicio del límite previsto en el párrafo anterior, en el caso de rendimientos del trabajo cuya cuantía esté comprendida entre 700.000,01 euros y 1.000.000 de euros y deriven de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2 e) de esta Ley, o de ambas, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción no podrá superar el importe que resulte de minorar 300.000 euros en la diferencia entre la cuantía del rendimiento y 700.000 euros.

Cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o superior a 1.000.000 de euros, la cuantía de los rendimientos sobre la que se aplicará la reducción del 30 por ciento será cero.

A estos efectos, la cuantía total del rendimiento del trabajo a computar vendrá determinada por la suma aritmética de los rendimientos del trabajo anteriormente indicados procedentes de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia del período impositivo al que se impute cada rendimiento».

Por tanto, para la aplicación de la reducción se exige que se trate de rendimientos con un período de generación superior a dos años, esto es, que el plazo entre la concesión de los derechos de opción de compra al trabajador y el ejercicio de la opción sea superior a dos años. Además, será necesario que, en los cinco períodos impositivos anteriores a aquel en el que se ejerciten las opciones, el beneficiario no hubiera obtenido cualquier otro rendimiento del trabajo con período de generación superior a dos años al que hubiera aplicado la reducción de dicho artículo 18.2 de la LIRPF, salvo que se trate de indemnizaciones por extinción de la relación laboral con período de generación superior a dos años antes referidos. Finalmente, la cuantía del rendimiento íntegro sobre la que se aplicará la reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

De esta manera, la retribución a través de este mecanismo se vuelve sumamente atractiva, ya que, de cumplirse los requisitos, supone una rebaja del 30 % de la tributación, sin perjuicio de lo establecido en apartados anteriores respecto de la exención del rendimiento en especie que pueda corresponder.

CUESTIÓN

¿Existe alguna particularidad si se ejercita una opción de compra sobre acciones o participaciones concedida antes del 1 de enero de 2015?

En el caso de los rendimientos del trabajo que deriven del ejercicio de opciones de compra sobre acciones o participaciones por los trabajadores que hubieran sido concedidas con anterioridad a 1 de enero de 2015 y se ejerciten transcurridos más de dos años desde su concesión, si, además, no se concedieron anualmente, podrán aplicar la reducción del artículo 18.2 de la LIRPF aun cuando en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquel en el que se ejerciten, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años a los que hubiera aplicado la reducción prevista en dicho apartado. En este caso, será de aplicación el límite previsto en el número 1.º del artículo 18.2.b) de la LIRPF en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2014, a los rendimientos del trabajo derivados de todas las opciones de compra concedidas con anterioridad a 1 de enero de 2015. Así lo señala el apartado 4 de la disposición transitoria vigésima quinta de la LIRPF.

Asimismo, habrá que tener en cuenta que la disposición transitoria decimosexta del RIRPF especifica que, en tales casos, a los efectos de aplicar el límite previsto en el número 1.º del artículo 18.2.b) de la LIRPF en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2014, la cuantía del salario medio anual del conjunto de declarantes del impuesto será de 22.100 euros.

Acciones restringidas

La última de las vías retributivas, sin perjuicio de que puedan existir otros mecanismos menos usuales de retribución, son las acciones restringidas.

Este tipo de acciones se configuran como un tipo de acciones que poseen ciertas restricciones tanto a su adquisición como a su posterior venta. Lo más habitual, cuando este es el mecanismo de retribución a los empleados elegido, es que las cláusulas restrictivas se centren en la imposibilidad del trabajador de abandonar la entidad, buscándose con ello la retención de talento y una buena dirección empresarial.

RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS

Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V1486-19), de 20 de junio de 2019

Asunto: tributación de las opciones sobre acciones y posibilidad de aplicar la reducción del artículo 18.2 de la LIRPF.

«Si las opciones de compra de acciones son intransmisibles "inter vivos", dicho rendimiento del trabajo se devengará en el momento en el que el trabajador ejercite sus derechos de opción de compra y se valorará, de acuerdo con el artículo 43 de la LIRPF, por la diferencia positiva entre el valor de mercado de la acción el día en que se ejercite la opción de compra y la cantidad satisfecha por el beneficiario de la misma.

En cuanto al derecho a recibir acciones a coste cero, el rendimiento de trabajo se devengará en el momento de su entrega y se valorará, de acuerdo con el artículo anterior, el valor de mercado de dichas acciones en dicho momento.

(...)

En conclusión de todo lo anterior, para la aplicación de la referida reducción a todos los rendimientos con un periodo de generación superior a dos años referidos en la consulta "los correspondientes a ambos tipos de incentivos, y dentro del segundo incentivo, tanto los derivados de opciones de compra de acciones como los correspondientes a la entrega de acciones gratuitas", será necesario que, en los cinco períodos impositivos anteriores a aquel en el que resulten exigibles, no se hubiera obtenido cualquier otro rendimiento del trabajo con período de generación superior a dos años a los que hubiera aplicado la reducción prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF».

Requisitos generales para la exención de las rentas en especie por entrega de acciones o participaciones

El artículo 42.3 de la LIRPF, en su letra f), declara exentos los siguientes rendimientos del trabajo en especie:

«f) En los términos que reglamentariamente se establezcan, la entrega a los trabajadores en activo, de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, de acciones o participaciones de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades, en la parte que no exceda, para el conjunto de las entregadas a cada trabajador, de 12.000 euros anuales, siempre que la oferta se realice en las mismas condiciones para todos los trabajadores de la empresa, grupo o subgrupos de empresa.

La exención prevista en el párrafo anterior será de 50.000 euros anuales en el caso de entrega de acciones o participaciones concedidas a los trabajadores de una empresa emergente a las que se refiere la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes. En este supuesto, no será necesario que la oferta se realice en las condiciones señaladas en el párrafo anterior, debiendo efectuarse la misma dentro de la política retributiva general de la empresa y contribuir a la participación de los trabajadores en esta última. En el caso de que la entrega de acciones o participaciones sociales a que se refiere este párrafo derive del ejercicio de opciones de compra sobre acciones o participaciones previamente concedidas a los trabajadores por la empresa emergente, los requisitos para la consideración como empresa emergente deberán cumplirse en el momento de la concesión de la opción».

Por lo tanto, quedarán exentos del IRPF los rendimientos del trabajo en especie procedentes de la entrega a los trabajadores, realizada gratuitamente o por precio inferior al de mercado a los trabajadores, con sujeción a determinados límites y condiciones. Unos límites y condiciones que, por otra parte, serán distintos en el caso de tratarse de empresas emergentes. 

Régimen general

Según indica el artículo 42.3.f) de la LIRPF, en su primer párrafo, quedará exento del IRPF el rendimiento del trabajo en especie derivado de la entrega a los trabajadores en activo, de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, de acciones o participaciones de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades, en la parte que no exceda, para el conjunto de las entregadas a cada trabajador, de 12.000 euros anuales. Aunque, ello, siempre que la oferta se realice en las mismas condiciones para todos los trabajadores de la empresa, grupo o subgrupos de empresa y en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Así las cosas, conforme al artículo 43 del RIRPF, quedarán exentos dichos rendimientos del trabajo en especie por entrega de acciones o participaciones a los trabajadores en activo, en los siguientes casos:

  • La entrega de acciones o participaciones de una sociedad a sus trabajadores.
  • Asimismo, en el caso de los grupos de sociedades en los que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, la entrega de acciones o participaciones de una sociedad del grupo a los trabajadores, contribuyentes por este impuesto, de las sociedades que formen parte del mismo subgrupo. Cuando se trate de acciones o participaciones de la sociedad dominante del grupo, la entrega a los trabajadores, contribuyentes por el IRPF, de las sociedades que formen parte del grupo.

A TENER EN CUENTA. En ambos casos, la entrega podrá efectuarse tanto por la propia sociedad a la que preste sus servicios el trabajador, como por otra sociedad perteneciente al grupo o por el ente público, sociedad estatal o Administración pública titular de las acciones.

Por lo demás, para que pueda aplicarse la exención, tendrán que concurrir los siguientes requisitos

  • Requisito objetivo. La oferta deberá realizarse en las mismas condiciones para todos los trabajadores de la empresa y contribuir a la participación de estos en la empresa. En el caso de grupos o subgrupos de sociedades, tal requisito deberá cumplirse en la sociedad a la que preste servicios el trabajador al que le entreguen las acciones. No se entenderá incumplido este requisito cuando para recibir las acciones o participaciones se exija a los trabajadores una antigüedad mínima, que deberá ser la misma para todos ellos, o que sean contribuyentes por este impuesto. 
  • Requisito cuantitativo. Los trabajadores receptores de las acciones o participaciones, conjuntamente con sus cónyuges o familiares hasta el segundo grado, no podrán ostentar una participación, directa o indirecta, en la sociedad en la que prestan sus servicios o en cualquier otra del grupo, superior al 5 %.
  • Requisito temporal. Se establece un período mínimo de mantenimiento de las acciones o participaciones de tres años. El incumplimiento de este plazo motivará la obligación de presentar una autoliquidación complementaria, con los correspondientes intereses de demora, en el plazo que medie entre la fecha en que se incumpla el requisito y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.

Por último, y a pesar de haberse ya mencionado, cabe insistir en que la exención solo alcanzará a dichos rendimientos del trabajo en especie en la parte que no exceda, para el conjunto de las entregadas a cada trabajador, de 12.000 euros anuales.

Reglas específicas para la exención en el caso de empresas emergentes

La Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes, más conocida como «Ley de startups», estableció una serie de incentivos fiscales aplicables a las empresas emergentes, que, entre otros ámbitos, afectaron a este tipo de rentas en especie. Con carácter general, la norma entró en vigor el día 23 de diciembre, aunque las modificaciones en la LIRPF se introdujeron con efectos desde el 1 de enero de 2023.

En primer término, la norma introdujo una regla especial de valoración para los casos de entrega de acciones o participaciones a los trabajadores de una empresa emergente, en la letra g) del artículo 43.1.1.º de la LIRPF, antes analizada. Pero, a mayor abundamiento, la reforma supuso también una mejora de la exención aplicable en estos casos, al modificar el artículo 42.3.f) de la LIRPF y establecer una particularidad para este tipo de empresas.

En concreto, se establece que la exención será de 50.000 euros anuales en el caso de entrega de acciones o participaciones concedidas a los trabajadores de una empresa emergente a las que se refiere la Ley 28/2022, de 21 de diciembre. Además, en este supuesto no será necesario que la oferta se realice en las condiciones señaladas en el primer párrafo del artículo 42.3.f) de la LIRPF, debiendo efectuarse la misma dentro de la política retributiva general de la empresa y contribuir a la participación de los trabajadores en esta última.

A TENER EN CUENTA. En consonancia con ello, el Real Decreto 1008/2023, de 5 de diciembre, con entrada en vigor y efectos desde el 7 de diciembre de 2023, incorporó al artículo 43.2.1.º del RIRPF esa particularidad, añadiendo un párrafo a cuyo tenor: «En el caso de entrega de acciones o participaciones concedidas a los trabajadores de una empresa emergente a las que se refiere la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes, no será necesario que la oferta se realice en las condiciones señaladas en los párrafos anteriores, debiendo efectuarse la misma dentro de la política retributiva general de la empresa y contribuir a la participación de los trabajadores en esta última».

Finalmente, se puntualiza que, en el caso de que esta entrega de acciones o participaciones sociales derive del ejercicio de opciones de compra sobre acciones o participaciones previamente concedidas a los trabajadores por la empresa emergente, los requisitos para la consideración como empresa emergente deberán cumplirse en el momento de la concesión de la opción.

CUESTIONES

1. Una entidad ofrece la posibilidad de entregar a título gratuito acciones de la misma al conjunto de sus empleados que lleven, al menos, cinco años en la empresa, hasta un valor de 5.000 euros cuando se cumplan determinados objetivos de facturación. En 2022 se cumplen los objetivos marcados y se hace entrega de la cantidad pactada al conjunto de los trabajadores, ¿es considerada la entrega como retribución en especie a los trabajadores? ¿Se encuentra exenta?

La entrega de acciones o participaciones a los trabajadores se encontrará sujeta, como rendimiento del trabajo en especie, y exenta de tributación por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 43 del RIRPF (objetivo y cuantitativo), en cuanto al requisito temporal es un hecho que habrá de probarse con posterioridad a la aplicación del beneficio fiscal.

2. Si se ampliase la entrega de acciones a los socios capitalistas de la entidad, que no prestan servicios para esta, ¿las acciones que estos reciban tendrán también para ellos la consideración de rendimiento del trabajo en especie y podrán quedar exentas en los términos de los artículos 42.3 de la LIRPF y 43 del RIRPF?

No, puesto que en este supuesto los socios capitalistas no estarían recibiendo las acciones como remuneración por su trabajo, por lo que dichas rentas no tendrían la calificación de rendimientos del trabajo a los efectos de su IRPF, así que no cabría acudir a las exenciones que para tal clase de rendimientos contemplan los preceptos indicados. 

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

Consulta vinculante de la Dirección General de tributos (V2643-21), de 2 de noviembre de 2021

Asunto: requisitos para la exención del artículo 42.3.f) de la LIRPF

«Por tanto, en primer lugar, se exige que los beneficiarios de la entrega de acciones o participaciones sean trabajadores en activo y que, en el caso de los grupos de sociedades que cumplan los requisitos del artículo 42 del Código de Comercio, los beneficiarios sean trabajadores de cualquier sociedad del grupo cuando lo que se entregue sean acciones o participaciones de la sociedad dominante del grupo.

Asimismo, la entrega debe realizarse por la empresa en la que los trabajadores prestan sus servicios o por otra del grupo.

Por otra parte, se requiere que la oferta de acciones se realice en las mismas condiciones para todos los trabajadores de la empresa y contribuya a la participación de éstos en la empresa. No obstante, como ya se ha señalado no se entenderá incumplido este requisito, cuando se exija, como en el caso consultado, una antigüedad mínima de los trabajadores.

Así, el artículo 43.2.1º del Reglamento del Impuesto exige “Que la oferta se realice en las mismas condiciones para todos los trabajadores de la empresa y contribuya a la participación de estos en la empresa. En el caso de grupos o subgrupos de sociedades, el citado requisito deberá cumplirse en la sociedad a la que preste servicios el trabajador al que le entreguen las acciones”, por lo que el cumplimiento del requisito relativo a que la entrega se realice en las mismas condiciones para todos los trabajadores, debe entenderse referido a cada empresa individualmente considerada.

En el presente caso, de los datos aportados por el consultante resulta que la oferta de acciones por parte de la empresa se limita a empleados que ocupan un determinado puesto o responsabilidad. En consecuencia, dicho requisito no se cumple y, por tanto, no resultará de aplicación la exención prevista en el artículo 42.3 f) de la LIRPF».

¿Cuál es la incidencia en el IVA de las rentas en especie por entrega de acciones?

En cuanto a su incidencia en el ámbito del IVA, con carácter general, las acciones o participaciones no determinan renta gravable, ni tampoco en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en ninguno de sus hechos imponibles.

En particular, determina el artículo 20 de la LIVA, precepto que desarrolla las exenciones en el ámbito del IVA en operaciones interiores, lo siguiente:

«Uno. Estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones:

(...)

18.º Las siguientes operaciones financieras:

(...)

k) Los servicios y operaciones, exceptuados el depósito y la gestión, relativos a acciones, participaciones en sociedades, obligaciones y demás valores no mencionados en las letras anteriores de este número, con excepción de los siguientes:

a') Los representativos de mercaderías.

b') Aquellos cuya posesión asegure de hecho o de derecho la propiedad, el uso o el disfrute exclusivo de la totalidad o parte de un bien inmueble, que no tengan la naturaleza de acciones o participaciones en sociedades.

c') Aquellos valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, realizadas en el mercado secundario, mediante cuya transmisión se hubiera pretendido eludir el pago del impuesto correspondiente a la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores, en los términos a que se refiere el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

l) La transmisión de los valores a que se refiere la letra anterior y los servicios relacionados con ella, incluso por causa de su emisión o amortización, con las mismas excepciones.

m) La mediación en las operaciones exentas descritas en las letras anteriores de este número y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.

La exención se extiende a los servicios de mediación en la transmisión o en la colocación en el mercado, de depósitos, de préstamos en efectivo o de valores, realizados por cuenta de sus entidades emisoras, de los titulares de los mismos o de otros intermediarios, incluidos los casos en que medie el aseguramiento de dichas operaciones».

En resumen, ninguna de las operaciones relacionadas con valores, acciones o participaciones, supone la realización de hecho imponible no exento de tributación en el IVA.

Sin embargo, debemos hacer una mención especial al contenido de la letra c') contenida en el apartado k) del precepto: «c') Aquellos valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, realizadas en el mercado secundario, mediante cuya transmisión se hubiera pretendido eludir el pago del impuesto correspondiente a la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores, en los términos a que se refiere el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores». Una referencia normativa que, a día de hoy, debe entenderse realizada al artículo 314 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.

No en vano, sería posible que la entrega de acciones a empleados o directivos supusiera la sujeción y no exención en el IVA (o bien tributación por el ITPyAJD), en concreto, cuando se cumplan los requisitos contenidos en el artículo 314 de la actual LMV:

«1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las transmisiones de valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial realizadas en el mercado secundario, que tributarán en el impuesto al que estén sujetas como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, cuando mediante tales transmisiones de valores se hubiera pretendido eludir el pago de los tributos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá, salvo prueba en contrario, que se actúa con ánimo de elusión del pago del impuesto correspondiente a la transmisión de bienes inmuebles en los siguientes supuestos:

a) Cuando se obtenga el control de una entidad cuyo activo esté formado en al menos el 50 por ciento por inmuebles radicados en España que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella.

b) Cuando se obtenga el control de una entidad en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por ciento por inmuebles radicados en España que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella.

c) Cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución de sociedades o de la ampliación de su capital social, siempre que tales bienes no se afecten a actividades empresariales o profesionales y que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de tres años.

3. En los supuestos en que la transmisión de valores quede sujeta a los impuestos citados sin exención, según lo previsto en el apartado 2 anterior, se aplicarán las siguientes reglas:

(...)

4.ª En las transmisiones de valores que, conforme al apartado 2, estén sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exentas, que tendrán la consideración de entrega de bienes a efectos del mismo, la base imponible se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes que deban computarse como inmuebles. A este respecto, en los supuestos recogidos en el apartado 2.c), la base imponible del impuesto será la parte proporcional del valor de mercado de los inmuebles que fueron aportados en su día correspondiente a las acciones o participaciones transmitidas.

5.ª En las transmisiones de valores que, de acuerdo a lo expuesto en el apartado 2, deban tributar por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, para la práctica de la liquidación, se aplicarán los elementos de dicho impuesto a la parte proporcional del valor de los inmuebles, calculado de acuerdo con las reglas contenidas en su normativa. A tal fin se tomará como base imponible:

– En los supuestos a los que se refiere el apartado 2.a), la parte proporcional sobre el valor de la totalidad de las partidas del activo que, a los efectos de la aplicación de este precepto, deban computarse como inmuebles, que corresponda al porcentaje total de participación que se pase a tener en el momento de la obtención del control o, una vez obtenido, onerosa o lucrativamente, dicho control, al porcentaje en el que aumente la cuota de participación.

– En los supuestos a los que se refiere el apartado 2.b), para determinar la base imponible solo se tendrán en cuenta los inmuebles de aquellas cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por ciento por inmuebles no afectos a actividades empresariales o profesionales.

– En los supuestos a que se refiere el apartado 2.c), la parte proporcional del valor de los inmuebles que fueron aportados en su día correspondiente a las acciones o participaciones transmitidas».

¿Cuál es la incidencia en el IS de las rentas en especie por entrega de acciones o participaciones?

La retribución a los empleados con acciones o participaciones de la empresa tendrá una serie de implicaciones en el ámbito contable, pues deberá procederse a la adecuada inscripción contable de la operación.

Por otra parte, desde el punto de vista fiscal, el artículo 14.6 de la LIS señala que «los gastos de personal que se correspondan con pagos basados en instrumentos de patrimonio, utilizados como fórmula de retribución a los empleados, y se satisfagan mediante la entrega de los mismos, serán fiscalmente deducibles cuando se produzca esta entrega».

En tal sentido, cabe considerar lo apuntado por la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V1807-22), de 29 de julio de 2022:

«La entidad consultante, en el ejercicio o ejercicios correspondientes, habrá reconocido contablemente un gasto de personal con abono a fondos propios, valorados ambos importes por el valor razonable de los instrumentos de patrimonio cedidos referido a la fecha del acuerdo de concesión.

El artículo 14.6 de la LIS establece que:

(...)

Aunque en el escrito de consulta no se señalan las condiciones para la consolidación del derecho a recibir gratuitamente instrumentos de patrimonio por parte de los trabajadores y directivos beneficiarios del plan en cuestión, de acuerdo con lo anteriormente indicado, en el período impositivo en el que aún no se haya producido la entrega de los instrumentos de patrimonio, el gasto de personal contabilizado por la entidad consultante por este concepto, no será fiscalmente deducible, debiéndose practicar un ajuste positivo al resultado contable para calcular la base imponible de dicho período impositivo.

En el período impositivo en el que se produzca la entrega de los instrumentos de patrimonio de la matriz inglesa a los directivos y trabajadores de la entidad consultante, cumpliendo todas las condiciones previstas para la consolidación del derecho, así como lo dispuesto en la normativa fiscal señalada, el gasto contable antes referido, que previamente no había sido fiscalmente deducible, será fiscalmente deducible».

CUESTIÓN

¿La entrega de acciones a los trabajadores tributará por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en su modalidad de operaciones societarias?

Conforme al artículo 19 de la LITPyAJD, son operaciones societarias sujetas:

  • La constitución de sociedades, el aumento y disminución de su capital social y la disolución de sociedades.
  • Las aportaciones que efectúen los socios que no supongan un aumento del capital social.
  • El traslado a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Unión Europea.

Sin embargo, no estarán sujetas:

  • Las operaciones de reestructuración.
  • Los traslados de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de sociedades de un Estado miembro de la Unión Europea a otro.
  • La modificación de la escritura de constitución o de los estatutos de una sociedad y, en particular, el cambio del objeto social, la transformación o la prórroga del plazo de duración de una sociedad.
  • La ampliación de capital que se realice con cargo a la reserva constituida exclusivamente por prima de emisión de acciones.

Así las cosas, y en principio, la simple entrega de acciones a los trabajadores no estará sujeta a esta modalidad del impuesto; aunque, ello, al margen de que la operación societaria en cuyo marco se efectúe (por ejemplo, una ampliación de capital), sí pueda estarlo. 

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V2197-18), de 24 de julio de 2018

Asunto: tratamiento contable de la transacción con pago basado en entrega de acciones por servicios prestados por los empleados.

«A efectos contables, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en su consulta 2 del BOICAC nº 97 de marzo 2014, establece que:

“(…)

De acuerdo con la norma de registro y valoración (NRV) 17ª. “Transacciones con pagos basados en instrumentos de patrimonio” del Plan General de Contabilidad (PGC), aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, tienen la consideración de transacciones con pagos basados en instrumentos de patrimonio aquéllas que, a cambio de recibir bienes o servicios, incluidos los servicios prestados por los empleados, sean liquidadas por la empresa con instrumentos de patrimonio propio o con un importe que esté basado en el valor de instrumentos de patrimonio propio, tales como opciones sobre acciones o derechos sobre la revalorización de las acciones.

Cuando el servicio lo presta el personal de la empresa, en aplicación de la NRV 17ª:

a) La empresa reconocerá, por un lado, los servicios recibidos como un gasto de personal, en el momento de su obtención y, por otro, el correspondiente incremento en el patrimonio neto si la transacción se liquidase con instrumentos de patrimonio, o el correspondiente pasivo si la transacción se liquidase con un importe que esté basado en el valor de los instrumentos de patrimonio.

b) En las transacciones en las que sea necesario completar un determinado periodo de servicios, el reconocimiento se efectuará a medida que tales servicios sean prestados (a lo largo del citado periodo).

c) En las transacciones con los empleados que se liquiden con instrumentos de patrimonio, tanto los servicios prestados como el incremento en el patrimonio neto a reconocer se valorarán por el valor razonable de los instrumentos de patrimonio cedidos, referido a la fecha del acuerdo de concesión.

d) Una vez reconocidos los servicios recibidos, de acuerdo con lo establecido en los párrafos anteriores, así como el correspondiente incremento en el patrimonio neto, no se realizarán ajustes adicionales al patrimonio neto tras la fecha de irrevocabilidad.

e) En las transacciones que se liquiden en efectivo, los servicios recibidos y el pasivo a reconocer se valorarán al valor razonable del pasivo, referido a la fecha en la que se cumplan los requisitos para su reconocimiento. Posteriormente, y hasta su liquidación, el pasivo correspondiente se valorará por su valor razonable en la fecha de cierre de cada ejercicio, imputándose a la cuenta de pérdidas y ganancias cualquier cambio de valoración ocurrido durante el ejercicio».

 

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