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25/06/2024

Renta agraria para los trabajadores eventuales del Régimen Especial Agrario

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 25/06/2024


El Real Decreto 426/2003 establece una prestación económica específica para trabajadores eventuales agrarios en situación de desempleo. Esta renta agraria se aplicará a los trabajadores residentes en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura.

NOVEDAD

- Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo:

Se unifican las condiciones de acceso al subsidio para los trabajadores eventuales de Andalucía y Extremadura (Real Decreto 426/2003, de 11 de abril) a las generales (Real Decreto 5/1997, de 10 de enero), respecto de las personas que acrediten trabajos realizados en el marco del Programa de Fomento del Empleo Agrario.

Se reconoce el derecho a acceder al subsidio asistencial a las personas trabajadoras eventuales agrarias, anteriormente excluidas.

Por el periodo desde el 23 de mayo de 2024 hasta el 30 de junio de 2025 se reduce a 10 el número de jornadas necesarias para que los trabajadores agrarios por cuenta ajena de carácter eventual incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios puedan beneficiarse del subsidio por desempleo.

Se mantiene de forma transitoria el régimen de compatibilidad del subsidio por desempleo con el trabajo por cuenta ajena establecido por la D.T. 5.ª de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, «(..) hasta que se produzca la finalización de la relación laboral, o en su caso, la extinción del subsidio».

Renta agraria para los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social residentes en las Comunidades de Andalucía y Extremadura

El Real Decreto 426/2003, de 11 de abril, regula, dentro de la acción protectora por desempleo, una prestación económica específica denominada renta agraria, dirigida a los trabajadores eventuales agrarios que se encuentran en situación de desempleo y no puedan ser beneficiarios del subsidio por desempleo establecido por el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero.

La protección tiene una duración limitada, puesto que el derecho a la renta agraria podrá reconocerse, como máximo, en seis ocasiones, tiempo suficiente para que los trabajadores adquieran la formación y preparación que les facilite mejores oportunidades de empleo que sean alternativas o complementarias del trabajo agrario no cualificado y de la situación de desempleo continuada.

La renta agraria se aplicará en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura, cuando los solicitantes no puedan ser beneficiarios del subsidio agrícola por desempleo en alguno de los tres años naturales anteriores a la fecha de solicitud

1. Requisitos para acceder a la renta agraria

Podrán ser beneficiarios de la renta agraria los trabajadores por cuenta ajena de carácter eventual incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, inscritos en el censo de dicho Régimen y contratados por tiempo determinado para la realización de labores agrarias, que se encuentren desempleados y residan en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura, que reúnan los siguientes requisitos:

  • Encontrarse desempleados e inscritos como demandantes de empleo en los servicios públicos de empleo.
  • Reunir los requisitos recogidos en el art. 2.1, párrafos a), b) y d), del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, y no tener derecho al subsidio previsto en dicho real decreto, por no haber sido beneficiarios de aquel en ninguno de los tres años naturales inmediatamente anteriores a la solicitud:
    • Tener su domicilio en el ámbito geográfico protegido por este subsidio, aunque ocasionalmente se hayan trasladado fuera del mismo para realizar trabajos temporales por cuenta ajena de carácter agrario. Se entenderá que el trabajador tiene su domicilio en el lugar en que se encuentre empadronado, siempre que sea en el que reside de forma efectiva durante un mayor número de días al año.
    • Estar inscritos en el censo del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, como trabajador por cuenta ajena, en situación de alta, o asimilado a ella.
    • No haber cumplido la edad mínima que se exija para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación, salvo que el trabajador no tuviera acreditado el período de cotización requerido para ello.
  • Haber residido y estar empadronado un mínimo de 10 años en el ámbito geográfico protegido en el que es de aplicación esta renta.
  • Tener cubierto en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en los 12 meses naturales inmediatamente anteriores a la situación de desempleo un mínimo de 35 jornadas reales cotizadas.

    • A estos efectos, quedan asimiladas las jornadas trabajadas en faenas agrícolas temporales en el extranjero, siempre que el órgano competente del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales haya visado el contrato de trabajo y certifique las jornadas realizadas.
  • Si el desempleado no ha sido perceptor de la renta agraria con anterioridad, se exigirá haber permanecido inscrito en el censo del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, o en situación asimilada al alta, con carácter ininterrumpido en los 12 meses naturales anteriores a la solicitud. Si el desempleado es mayor de 45 años en el momento de la solicitud, además de este requisito, se exigirá haber permanecido inscrito en el censo del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, o en situación asimilada al alta, a lo largo de la vida laboral los siguientes períodos cotizados:
EdadPeríodo
De 45 a 51 años5 años
De 52 a 59 años10 años
De 60 o más años20 años
  • Carecer de rentas de cualquier naturaleza que en cómputo anual superen la cuantía del salario mínimo interprofesional, excluidas las pagas extraordinarias.

Cuando el solicitante conviva con otras personas en una misma unidad familiar, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas cuando, además de no poseer rentas propias, la suma de la de todos los integrantes de aquella sea inferior en cómputo anual a los límites de acumulación de recursos siguientes (se considerarán rentas las recogidas en el art. 275 de la LGSS).

Miembros de la unidad familiar mayores de 16 años

Límite de rentas

2 miembros

2,00 veces el SMI

3 miembros

2,75 veces el SMI

4 miembros

3,50 veces el SMI

5 o más miembros

4,00 veces el SMI


Para la aplicación del límite familiar de acumulación de recursos se considerará el salario mínimo interprofesional, excluidas las pagas extraordinarias. A estos efectos, se entenderán integrados en la unidad familiar al solicitante, su cónyuge y/o hijos o acogidos menores de 26 años o mayores incapacitados que convivan con él.

No se incluirán en el cómputo de las rentas del solicitante o beneficiario, ni de su unidad familiar, las obtenidas por el trabajo agrario como trabajador por cuenta ajena de carácter eventual.

Completando lo anterior, la norma destaca:

  • Los requisitos deberán reunirse en la fecha de solicitud de la renta agraria y mantenerse mientras se tenga el derecho a la renta.
  • Las jornadas reales que hayan sido computadas para obtener el derecho a la renta agraria, cualquiera que sea su número, no podrán computarse para obtener otro derecho a la renta agraria ni para obtener otras prestaciones, subsidios o rentas de protección por desempleo. No obstante, las jornadas que superen las 35 exigidas para obtener la renta agraria podrán computarse para obtener prestaciones por desempleo de nivel contributivo para los trabajadores eventuales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.
  • Las jornadas reales que hayan sido computadas para obtener prestaciones por desempleo de nivel contributivo para los trabajadores eventuales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social o para obtener otras prestaciones, subsidios o rentas de protección por desempleo no podrán computarse para obtener la renta agraria.

2. Cuantía de la renta agraria

La cuantía de la renta agraria se fija según el número de jornadas reales trabajadas que se acrediten para obtener el derecho a la renta:

Número de jornadas reales

Porcentaje sobre el IPREM

Desde 35 hasta 64

75 %

Desde 65 hasta 94

80 %

Desde 95 hasta 124

85 %

Desde 125 hasta 154

90 %

Desde 155 hasta 179

95 %

Desde 180

100 %


Reducción del número mínimo de jornadas reales cotizadas y cómputo especial de cotizaciones

a) Reducción del número mínimo de jornadas reales cotizadas (D.A. 5.º del Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo)

Distinta normativa ha adoptado medidas excepcionales y urgentes en materia de empleo para evitar situaciones de desprotección de los trabajadores como consecuencia de la disminución de la necesidad de mano de obra en zonas afectadas por la sequía o inundaciones que reconocían la reducción del número mínimo de jornadas realizadas para acceder a las prestaciones analizadas (Reales Decretos-leyes 10/2005, de 20 de junio; 2/2010, de 19 de marzo; 1/2013, de 25 de enero; 1/2015, de 27 de febrero; 28/2018, de 28 de diciembre; 5/2020, de 25 de febrero, 4/2022, de 15 de marzo, 18/2022, de 18 de octubre, y, 4/2023, de 11 de mayo). Se trata de una medida frecuente cuya última regulación se ha realizado por la D.A. 5.º del Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo, por el periodo desde el 23 de mayo de 2024 hasta el 30 de junio de 2025.

«Los trabajadores agrarios por cuenta ajena de carácter eventual que, en la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, estén incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, establecido en el Régimen General de la Seguridad Social y, en dicha fecha, residan en el territorio de las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura, podrán ser beneficiarios del subsidio por desempleo que regula el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, por el que se regula el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, o de la renta agraria, establecida por el Real Decreto 426/2003, de 11 de abril, por el que se regula la renta agraria para los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social residentes en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura, aun cuando no tengan cubierto en el citado Sistema de la Seguridad Social el número mínimo de jornadas reales cotizadas establecido, respectivamente, en el artículo 2.1.c) del primero o en el artículo 2.1.d) del segundo de los reales decretos citados, siempre que tengan cubierto en dicho Sistema Especial un mínimo de diez jornadas reales cotizadas en los doce meses naturales inmediatamente anteriores a la situación de desempleo, y reúnan el resto de los requisitos exigidos en la normativa aplicable, de conformidad con el artículo 288 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y con lo establecido en los citados reales decretos».

A TENER EN CUENTA. Por el periodo desde el 23 de mayo de 2024 hasta el 30 de junio de 2025 se considerará acreditado un número de 35 jornadas reales cotizadas para el acceso a la renta agraria con diez jornadas reales cotizadas en los doce meses naturales inmediatamente anteriores a la situación de desempleo (D.A. 5.º del Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo).

b) Cómputo especial de cotizaciones (D.F. 9.ª del Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo y D.A. 6.º del Real Decreto 426/2003, de 11 de abril)

Para completar el número de treinta y cinco jornadas reales cotizadas, establecido en el art. 2.1.d) del Real Decreto 426/2003, de 11 de abril, podrán computarse, en el caso de los trabajadores mayores de treinta y cinco años, o menores de dicha edad si tienen responsabilidades familiares, las cotizaciones efectuadas al Régimen General de la Seguridad Social durante los doce meses inmediatamente anteriores a la situación de desempleo con ocasión del trabajo prestado en obras afectadas al acuerdo para el empleo y la protección social agrarios, siempre que se hayan cotizado, al menos, veinte jornadas reales al Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, si se ha sido perceptor de la renta agraria en el año inmediatamente anterior o siempre que se hayan cotizado, al menos, treinta jornadas reales al Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, si no se ha sido perceptor de la renta agraria en el año inmediatamente anterior. 

3. Duración

La duración de percepción de la renta agraria se determinará de conformidad con las siguientes reglas:

  • En el caso de trabajadores menores de 25 años que no tengan responsabilidades familiares, la duración de la renta será de 3,43 días de derecho por cada jornada real cotizada, con una duración máxima de 180 días.
  • En el caso de trabajadores menores de 25 años que tengan responsabilidades familiares, la duración será de 180 días.
  • En el caso de trabajadores mayores de 25 años y menores de 52 años, la duración será de 180 días, y, en el caso de trabajadores mayores de 52 años, la duración será de 300 días.

Para fijar la duración de percepción de la renta agraria se entenderá por responsabilidades familiares, tener a cargo al cónyuge y/o hijos, o menores acogidos, con los que conviva, cuando las rentas de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, divididas por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por 100 del Salario Mínimo Interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias. (STS n.º 315/2019, de 11 de abril de 2019, ECLI:ES:TS:2019:1472).

4. Compromiso de actividad

Los trabajadores en la fecha de solicitud del subsidio deberán suscribir un compromiso de actividad en los términos a que se refiere el art. 300 de la LGSS. Así mismo, para obtener y mantener la percepción de la renta agraria, deberán cumplir las obligaciones que implique el compromiso de actividad, y aquellas que se concretan en el plan personal de inserción laboral.

5. Nacimiento, suspensión, reanudación y extinción

Para obtener el derecho a la renta agraria los trabajadores deberán solicitarlo, suscribir el compromiso de actividad en la fecha de la solicitud y reunir y acreditar los requisitos exigidos.

El derecho a la renta agraria nacerá a partir del día siguiente a aquel en que se solicite, sin perjuicio de que el devengo de la cuantía se inicie conforme a lo establecido en el art. 11.1 del Real Decreto 426/2003, de 11 de abril.

La suspensión y extinción del derecho supone la interrupción del abono al trabajador de las prestaciones económicas, y las causas que la motivan son las establecidas para los subsidios por desempleo [art. 271-272 de la LGSS, 8.1.b) y 9.f) y g) del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero].

El reconocimiento de la solicitud de reanudación del derecho a la renta agraria llevará aparejado, en caso necesario, la inclusión del trabajador en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, a propuesta del SPEE, y el derecho a la reanudación nacerá a partir del día siguiente a aquel en que se solicite.

    6. Compatibilidad/Incompatibilidad

    La renta agraria será incompatible:

    • Con la realización simultánea de un trabajo por cuenta propia o ajena.
    • Con la obtención de rentas de cualquier naturaleza que supere el SMI.
    • Con la percepción de otras prestaciones o subsidios por desempleo o renta activa de inserción.
    • Con las pensiones o prestaciones de carácter económico de la Seguridad Social que sean incompatibles con el trabajo, o que, sin serlo, excedan en su cuantía del SMI.
    • Con la condición, del trabajador o de su cónyuge, de propietario, arrendatario, aparcero o titular por concepto análogo de explotaciones agropecuarias cuyas rentas superen el SMI.

    Desde el 23/05/2024, las modificaciones realizadas por el Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo, suponen la aplicación a todos los subsidios del régimen de compatibilidad general con el trabajo por cuenta ajena mediante el complemento de apoyo al empleo. No obstante, el art. 9.2 del Real Decreto 426/2003, de 11 de abril, no ha sido modificado y sigue referenciando esta posibilidad al subsidio de mayores de 52 años.

    CUESTION

    En virtud la derogada D.T. 5.ª 8 de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, era posible compatibilizar la renta agraria con el trabajo por cuenta ajena para los trabajadores mayores de 52 años, ¿qué sucede con los prestacionistas en esta situación?

    En virtud del art. 9.2 del Real Decreto 426/2003, de 11 de abril, es posible compatibilizar voluntariamente la renta agraria con el trabajo por cuenta ajena los trabajadores mayores de 52 años, beneficiarios de dicha renta, en los mismos términos regulados en el apartado 8 de la disposición transitoria quinta de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad (actualmente derogado). 

    Ha sido una situación prevista por la D.T. 5.ª del Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo: el régimen de compatibilidad previsto para los subsidios por desempleo establecido por la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, seguirá rigiéndose por lo previsto en la citada disposición transitoria y por la normativa vigente en la fecha de reconocimiento del subsidio, hasta que se produzca la finalización de la relación laboral, o en su caso, la extinción del subsidio.

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