Relación laboral de penados en instituciones penitenciarias
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Última revisión
15/11/2022

Relación laboral de penados en instituciones penitenciarias

Tiempo de lectura: 8 min

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Estado: VIGENTE

Orden: laboral

Fecha última revisión: 15/11/2022


El art. 2.1 c) del Estatuto de los Trabajadores considera relación laboral de carácter especial «la de los penados en instituciones penitenciarias».

Relación laboral especial de penados en instituciones penitenciarias

Se considera relación laboral de carácter especial la existente entre el Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u organismo autonómico equivalente y los internos que desarrollen una actividad laboral en los talleres productivos de los centros penitenciarios, así como la de quienes cumplen penas de trabajo en beneficio de la comunidad [art. 2.1 c) del ET].

El artículo 90.2 del Código Penal dispone que también podrá acordar la suspensión de la ejecución del resto de la pena y conceder la libertad condicional a los penados que durante el cumplimiento de su pena hayan desarrollado actividades laborales, culturales u ocupacionales, bien de forma continuada, bien con un aprovechamiento del que se haya derivado una modificación relevante y favorable de aquéllas de sus circunstancias personales relacionadas con su actividad delictiva previa.

Por el contrario, quedan excluidas de su ámbito de aplicación las relaciones laborales de:

  • Los internos en régimen abierto, sometidos a un sistema de contratación ordinaria con empresarios, que se regulará por la legislación laboral común, sin perjuicio de la tutela que en la ejecución de estos contratos pueda realizarse por la autoridad penitenciaria.
  • Las diferentes modalidades de ocupación no productiva que se desarrollen en los establecimientos penitenciarios (formación profesional ocupacional, el estudio y la formación académica, las ocupacionales que formen parte de un tratamiento, las prestaciones personales en servicios auxiliares comunes del establecimiento, las artesanales, intelectuales y artísticas y, en general, todas aquellas ocupaciones que no tengan naturaleza productiva).
JURISPRUDENCIA
No constituye un supuesto incluido en la relación laboral especial de los penados en instituciones penitenciarias el trabajo realizado en la cocina del establecimiento como prestación personal. 

Objeto y finalidad de la relación laboral

La finalidad esencial del trabajo es la preparación para la futura inserción laboral del interno cuando accedan a la libertad.

El trabajo que realice el penado objeto de relación laboral, deberá ser productivo y remunerado.

En esta relación laboral destaca el objetivo final de la reinserción laboral del penado, esto es, la finalidad esencial del trabajo es la preparación para la futura reinserción laboral del interno cuando acceda a la libertad. Es por ello por lo que debe ponerse especial énfasis en la efectividad del fin que se persigue con este trabajo. Es importante, entonces, que cuando el interno pueda incorporarse a un puesto de trabajo, una vez en libertad, sea lo suficientemente apto para la labor a realizar.

Todo esto se refleja en el trabajo a realizar, pues deberá ser remunerado y productivo, con lo que no cabe cualquier puesto de trabajo que no cumpla estos mínimos requisitos y que, objetivamente, van ligados a la finalidad de la relación laboral.

Pena de trabajo en beneficio de la comunidad

Los sentenciados a la pena de trabajo en beneficio de la comunidad que se encuentren cumpliéndola únicamente estarán incluidos en la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social a efectos de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por los días de prestación efectiva de dicho trabajo. La cobertura de dichas contingencias corresponderá al Instituto Nacional de la Seguridad Social (arts. 22-23 del Real Decreto 782/2001, de 6 de julio).

El Ministerio del Interior asumirá las obligaciones para la cobertura de las contingencias indicadas.

Relaciones jurídicas de Seguridad Social

a) A efectos de la cotización por la cobertura prevista anteriormente se procederá a la afiliación y/o alta de dichos penados en el Régimen General de la Seguridad Social, con efectos desde el día inicial del cumplimiento de la pena. La baja en el citado régimen se solicitará una vez que finalice la ejecución de la pena, con efectos desde el día de finalización de ésta y sin que proceda la comunicación de altas y bajas intermedias por los días de prestación efectiva de trabajo.

b) La cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se efectuará aplicando al tope mínimo de cotización fijado en cada ejercicio en el Régimen General de la Seguridad Social el tipo de cotización establecido en la tarifa de primas vigente que corresponda a la actividad económica de prestación de servicios a la comunidad en general (CNAE09.84.2), efectuándose el ingreso de las cuotas que procedan a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social con carácter anual, dentro de los 15 primeros días del mes de diciembre de cada ejercicio. A tal efecto, el Ministerio del Interior certificará los importes adeudados correspondientes a las cotizaciones devengadas en los 12 meses naturales anteriores, en los términos y con los requisitos que se determinen por la Tesorería General de la Seguridad Social.

c) A efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones que pudieran causarse por las contingencias indicadas y como título acreditativo para su cobertura, el Ministerio del Interior emitirá los partes de accidentes de trabajo por el procedimiento legalmente establecido cuando estos se produzcan como consecuencia de los trabajos realizados en cumplimiento de las penas en beneficio de la comunidad.

Jornada, permisos e interrupciones de la jornada para penados en instituciones penitenciarias

La distribución de la jornada (continua, partida, nocturna o por turnos) y el calendario laboral en la relación Laboral Especial de Penados en Instituciones Penitenciarias será establecida por el director del centro penitenciario, en su calidad de delegado del Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u organismo autonómico equivalente.

Los internos trabajadores tendrán derecho a un descanso semanal de día y medio ininterrumpido que se disfrutará, con carácter general, la tarde del sábado y el día completo del domingo, excepto en el sistema por turnos que se estará a lo establecido para la actividad de que se trate. También serán días de descanso las fiestas laborales de la localidad donde radique el centro penitenciario.

El horario de trabajo, dentro de los límites establecidos legalmente para la jornada de trabajo, será el necesario para el correcto desarrollo de la actividad productiva.

Las vacaciones anuales de los internos trabajadores tendrán una duración de 30 días naturales o la parte proporcional que corresponda en su caso. El momento de disfrute se condicionará a las orientaciones del tratamiento y a las necesidades de trabajo en los sectores laborales.

Permisos e interrupciones.

El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo durante cualquier clase de permiso o salida autorizada. Las ausencias del trabajo no serán retribuidas.

Derechos y deberes laborales de los penados en instituciones penitenciarias

Los derechos laborales básicos de los internos trabajadores serán los siguientes:

  • a) A no ser discriminados para el empleo o una vez empleados, por razones de nacionalidad, sexo, estado civil, por la edad, dentro de los límites marcados por la legislación laboral penitenciaria, raza, condición social, ideas religiosas o políticas, así como por el idioma.
  • b) A su integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente sobre dicha materia.
  • c) Al trabajo productivo y remunerado que pudiere ofertar la Administración penitenciaria, así como a la percepción puntual de la remuneración establecida por la legislación penitenciaria, al descanso semanal y a las vacaciones anuales.
  • d) Al respeto a su intimidad, con las limitaciones exigidas por la ordenada vida en prisión, y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente a ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual.
  • e) A participar en la organización y planificación del trabajo en la forma y con las condiciones establecidas en la legislación penitenciaria.
  • f) A la formación para el desempeño del puesto.
  • g) A la valoración del trabajo productivo realizado y la laboriosidad del interno en orden al régimen y tratamiento penitenciario, así como para la concesión de beneficios penitenciarios cuando se cumplan los requisitos establecidos por la legislación.
  • h) A la promoción en el trabajo. atendiendo a su nivel de conocimientos, capacidad laboral y funciones desempeñadas, los internos trabajadores serán clasificados en las siguientes categorías:
  1. Operario base: los que desempeñen el conjunto de tareas necesarias para el funcionamiento de los talleres productivos.
  2. Operario superior: los que, además de desempeñar las tareas necesarias para el funcionamiento de los talleres productivos, colaboran en su organización y su desarrollo.

Los deberes laborales básicos de los internos trabajadores serán los siguientes:

  • a) Cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, con arreglo a las reglas de la buena fe, diligencia y disciplina, así como con las que se deriven de la actividad laboral comprendida en su programa individualizado de tratamiento.
  • b) Observar las medidas de prevención de riesgos laborales que se adopten.
  • c) Cumplir las órdenes e instrucciones del personal responsable de la organización y gestión de los talleres, en el ejercicio regular de sus funciones.
  • d) Contribuir a conseguir el cumplimiento de los fines de la relación laboral, tanto desde el punto de vista de su preparación para la inserción laboral, como en relación con el cumplimiento de los objetivos de la actividad laboral que se le encomienda.

SENTENCIA RELEVANTE

STSJ de Madrid, rec. 880/2014, de 14 de mayo de 2015, ECLI:ES:TSJM:2015:6102

El demandante había concertado con el OATPP un contrato de trabajo de carácter especial por los servicios que prestaba en un centro penitenciario. Percibía una retribución inferior al salario mínimo interprofesional. El trabajador reclamó la diferencia retributiva. La sentencia sostiene que, en la relación laboral especial litigiosa, «el SMI no tiene la condición de mínimo absoluto, sino como cuantía de referencia modulado en función de las horas trabajadas y el rendimiento laboral obtenido». El tribunal desestima la demanda al considerar que la diferencia salarial reclamada por el actor se fundamenta en su derecho a percibir el salario mínimo interprofesional y tal derecho no existe. Citada en STS n.º 776/2022, de 27 de septiembre de 2022, ECLI:ES:TS:2022:3456.

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