Última revisión
31/12/2020
Regulación del usufructo vidual en el País Vasco
Relacionados:
Orden: civil
Fecha última revisión: 31/12/2020
En cuanto a la regulación del usufructo vidual en el País Vasco se estará a lo dispuesto en los art. 52,53,57 de Ley 5/2015, de 25 de junio .
En este sentido, tal y como se recoge en el art. 52 de Ley 5/2015, de 25 de junio , el cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho tendrá derecho al usufructo de la mitad de todos los bienes del causante si concurriese con descendientes. No obstante, en defecto de descendientes, tendrá el usufructo de dos tercios de los bienes.
Por su parte, el art. 53 de Ley 5/2015, de 25 de junio prevé la posibilidad de conmutación del usufructo viudal o del miembro superviviente de la pareja de hecho. En este sentido, los herederos podrán satisfacer al cónyuge viudo o al miembro superviviente de la pareja de hecho su parte de usufructo, asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes, o un capital en efectivo, procediendo de mutuo acuerdo y, en su defecto, por virtud de mandato judicial. Mientras esto no se realice, estarán afectos todos los bienes de la herencia al pago de la parte de usufructo que corresponda al cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho. Es preciso considerar que si el usufructo del cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho recae sobre dinero o fondos de inversión, sean éstos acumulativos o no, se rige, en primer lugar, por las disposiciones del causante y por los acuerdos entre el usufructuario y los nudos propietarios. En segundo lugar, en defecto de dichos acuerdos, el usufructuario de dinero tiene derecho a los intereses y demás rendimientos que produce el capital, y el usufructuario de participaciones en fondos de inversión tiene derecho a las eventuales plusvalías producidas desde la fecha de constitución hasta la extinción del usufructo. Los rendimientos y plusvalías eventuales se regularán por las reglas de los frutos civiles.
Finalmente, el art. 57 de Ley 5/2015, de 25 de junio determina, en lo que respecta al usufructo universal, que el causante podrá disponer a favor de su cónyuge o miembro superviviente de la pareja de hecho del usufructo universal de sus bienes, que se extinguirá por las mismas causas que la legítima del art. 55 de Ley 5/2015, de 25 de junio . Salvo disposición expresa del causante, este legado será incompatible con el de la parte de libre disposición. No obstante, si el causante los dispusiese de modo alternativo, la elección corresponderá al cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho.
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