Regulación del usufructo ...n Cataluña
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Última revisión
06/10/2016

Regulación del usufructo de dinero y de participaciones en fondos de inversión y en otros instrumentos de inversión colectiva en Cataluña

Tiempo de lectura: 5 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 06/10/2016


Según la definición contenida en el @@561.2@@##Código Civil Catalán##, el usufructo es el derecho real de usar y gozar de bienes ajenos salvando su forma y sustancia, salvo que las leyes o el título de constitución establezcan otra cosa. Los @@561.32-561.37@@##Código Civil Catalán##, regulan las características del usufructo de dinero y de participaciones en fondos de inversión y en otros instrumentos de inversión colectiva.

El usufructo de dinero y de participaciones en fondos de inversión y en otros instrumentos de inversión colectiva, se regula en la Sección quinta, del Capítulo I, del Título VI, de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código civil de Cataluña, relativo a derechos reales.

El art. 561.32 de Código Civil Catalán , establece que el régimen aplicable a este tipo de usufructo, será el establecido en el título de constitución y por lo acordado entre los usufructuarios y los nudos propietarios; en defecto de estos, será de aplicación lo contenido en el Capítulo I, del Título VI, de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código civil de Cataluña, relativo a derechos reales.

En el caso del usufructo de dinero, los usufructuarios tienen derecho a los intereses y a los demás rendimientos que produce el capital. Si los usufructuarios han prestado garantía suficiente, podrán los mismos dar al capital el destino que estimen conveniente. En caso contrario, deben poner el capital a interés en condiciones que garanticen su seguridad (art. 561.33 de Código Civil Catalán ).

En lo concerniente al usufructo de participaciones en fondos de inversión, el art. 561.34 de Código Civil Catalán señala que los usufructuarios tienen derecho a las plusvalías eventuales desde que se constituye el derecho hasta que se extingue. No obstante, las minusvalías eventuales no generan obligaciones de los usufructuarios hacia los nudos propietarios, que gozan, a título exclusivo, de la condición de partícipes al efecto de exigir el reembolso total o parcial de las participaciones.

Respecto al capital que se hubiese obtenido, en caso de reembolso de participaciones antes de la extinción del usufructo, debe reinvertirse de acuerdo con lo establecido por el título de constitución o según el acuerdo de las personas interesadas. En su defecto, se aplican las reglas del usufructo de dinero. En este sentido, los nudos propietarios de participaciones en fondos de inversión garantizados, solo pueden pedir su reembolso una vez vencido el plazo de garantía.

Por otro lado, conviene tener en cuenta que las reglas de los frutos civiles se aplican a los rendimientos y a las eventuales plusvalías, como así lo fija el art. 561.35 de Código Civil Catalán .

En cuanto a los derechos de los usufructuarios, se pronuncia el art. 561.36 de Código Civil Catalán , estableciendo al efecto lo siguiente:

  • Los usufructuarios de participaciones en fondos de inversión de carácter acumulativo tienen derecho a las eventuales plusvalías producidas entre la fecha de constitución del derecho y la fecha de extinción o la del reembolso si este se solicita antes de la extinción del usufructo.
  • Los usufructuarios tienen derecho a las eventuales plusvalías en el momento en que se extingue el usufructo, pero solo podrán solicitar su pago cuando se produzca el reembolso. La acción para exigir el cumplimiento de la obligación de pago de los rendimientos del usufructo prescribe a los diez años, contados desde el día en que se produce el reembolso.
  • Los usufructuarios, si la entidad gestora del fondo no se la facilita directamente, pueden exigir a los nudos propietarios toda la información que la entidad gestora les facilite relativa al fondo y participaciones usufruc­tuados.
  • Los usufructuarios que lo son por disposición testamentaria, salvo disposición contraria de los testadores, y los que lo son por sucesión intestada pueden optar por percibir las plusvalías del usufructo de acuerdo con lo establecido por los apartados 1 y 2 del art. 561.36 de Código Civil Catalán , o por exigir a los nudos propietarios que les garanticen un rendimiento equivalente al de un usufructo de dinero por un capital igual al valor del fondo en el momento de ejercer la opción. Los usufructuarios deben notificar su opción a los nudos propietarios en el plazo de seis meses desde la aceptación de la herencia. Si no lo hacen, se aplican las reglas generales de los apartados 1 y 2 del art. 561.36 de Código Civil Catalán .

Por último, el art. 561.37 de Código Civil Catalán dispone que en lo concerniente a las comisiones, estas se imputan a los nudos propietarios cuando se obtengan por la adquisición o suscripción de participaciones en un fondo de inversión, salvo que el usufructo se constituya simultáneamente, en cuyo caso corren a cargo de los nudos propietarios y de los usufructuarios en la proporción que les corresponda de acuerdo con la valoración del usufructo. 

Respecto a las comisiones correspondientes a la gestión del fondo, mientras dure el usufructo, corren a cargo de los usufructuarios. No obstante, las comisiones por el reembolso derivado de la extinción del fondo o por el reembolso anticipado, corren a cargo de los nudos propietarios, excepto en el caso en que los usufructuarios ejerzan la opción que regula el apdo. 5 del art. 561.36 de Código Civil Catalán , en cuyo caso se imputan a estos.

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