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30/08/2024

Regulación del supuesto de jubilación anticipada de personas trabajadoras con discapacidad

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 30/08/2024


El art. 206 bis de la LGSS establece la posibilidad jubilación anticipada en caso de discapacidad, diferenciando entre personas con discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento o cuando el grado de discapacidad sea igual o superior al 45 por ciento.

 

NOVEDADES

Real Decreto 370/2023, de 16 de mayo. Con efectos de 01/06/2023, se modifica el Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre por el que se desarrolla la anticipación de la jubilación de las personas trabajadoras con discapacidad en grado igual o superior al 45 por ciento.

- Ley 21/2021, de 28 de diciembre (reforma de las pensiones 2022). Con efectos de 01/01/2022 se crea un nuevo el art. 206 bis de la LGSS:

- Se regulan por separado estos supuestos respecto de aquellos otros en los que la anticipación de la jubilación deriva de razón de la actividad (art. 206 de la LGSS).

- Se realizará una reforma de esta jubilación anticipada en el marco regulador establecido en los Reales Decretos 1539/2003, de 5 de diciembre, y 1851/2009, de 4 de diciembre en los que se regula el acceso anticipado a la edad de jubilación para grados de discapacidad igual o superior al 65 por 100 y 45por 100 respectivamente (D.A. 4.ª de la Ley 21/2021, de 28 de diciembre).

Beneficiarios y requisitos de acceso a la modalidad de jubilación anticipada en caso de discapacidad

La reducción de la edad de jubilación tiene su fundamento en el mayor esfuerzo y la penosidad que el desarrollo de una actividad profesional comporta para una persona trabajadora con discapacidad, por lo que ha posibilitado:

- Conforme al Real Decreto 1539/2003, de 5 de diciembre, la fijación de unos coeficientes reductores de la edad de jubilación a favor de los trabajadores que acreditan un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

- Mediante el Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre, se ha fijado una edad de acceso a la jubilación anticipada para personas trabajadoras con discapacidad en grado igual o superior al 45 por ciento, en lugar de la fijación de coeficientes reductores de la edad de jubilación. (STSJ Castilla y León n.º 191/2015, de 25 de marzo de 2015).

Desde el 01/01/2022, se pasa regular este tipo de jubilación en el artículo 206 bis de la LGSS, tras las modificaciones introducidas por la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones.

Se dispone en el citado artículo que, la edad mínima de acceso a la pensión de jubilación [art. 205.1.a) de la LGSS] podrá ser reducida en el caso de personas con discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento, en los términos contenidos en el correspondiente real decreto acordado a propuesta del titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, o también en un grado de discapacidad igual o superior al 45 por ciento, siempre que, en este último supuesto, se trate de discapacidades reglamentariamente determinadas respecto de las que existan evidencias contrastadas que determinan de forma generalizada una reducción significativa de la esperanza de vida.

La aplicación de los correspondientes coeficientes reductores de la edad en ningún caso dará lugar a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a la de cincuenta y dos años.

Los coeficientes reductores de la edad de jubilación no serán tenidos en cuenta, en ningún caso, a efectos de acreditar la exigida para acceder a la jubilación parcial, a los beneficios establecidos en el art. 210.2 de la LGSS, y a cualquier otra modalidad de jubilación anticipada.

A TENER EN CUENTA. 

- Derecho de opción: las personas trabajadoras que reúnan las condiciones exigidas para acogerse a lo establecido en el Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre y el Real Decreto 1539/2003, de 5 de diciembre, podrán optar por la aplicación del que les resulte más favorable.

La Ley 21/2021, de 28 de diciembre, establece en su D.A. 4.ª relativa a la mejora del marco regulador del acceso a la pensión de jubilación de las personas con discapacidad, lo siguiente sobre los dos reales decretos citados al inicio de este tema:

«El Gobierno remitirá a la Comisión de Seguimiento y Evaluación de los Acuerdos del Pacto de Toledo, en el plazo de seis meses, un informe acerca de los aspectos relacionados con la protección social de las personas con discapacidad que se recogen en la recomendación 18 del Pacto de Toledo. Se prestará una atención particular a los problemas que afecten al colectivo de personas con discapacidad que presentan mayores dificultades de acceso al mercado de trabajo como las personas con parálisis cerebral, con trastorno de la salud mental o con discapacidad intelectual, incluidas las personas con trastorno del espectro del autismo, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento, así como las personas con discapacidad física o sensorial con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 por ciento.

A partir de este informe, y en el plazo de tres meses adicionales, el Gobierno impulsará una reforma del marco regulador establecido en los Reales Decretos 1539/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen coeficientes reductores de la edad de jubilación a favor de los trabajadores que acreditan un grado importante de minusvalía y 1851/2009, de 4 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 161 bis de la Ley General de la Seguridad Social en cuanto a la anticipación de la jubilación de los trabajadores con discapacidad en grado igual o superior al 45 por ciento».

JURISPRUDENCIA

STS n.º 379/2022, de 27 de abril de 2022, ECLI:ES:TS:2022:1726

Reconocimiento del derecho a acceder a una incapacidad permanente cuando el solicitante se encuentra en la situación de jubilación anticipada a la que ha accedido por aplicación de los coeficientes correctores por discapacidad, dándose la circunstancia de que no ha cumplido los 65 años .

REOLUCIONES RELEVANTES

STSJ de Asturias n.º 284/2023, de 21 de febrero de 2023, ECLI:ES:TSJAS:2023:454

La Sala de lo Social entiende que cabe la jubilación anticipada en los supuestos donde, cumpliendo los demás requisitos legalmente exigidos, exista un grado de discapacidad del 45por 100, aunque ese porcentaje se alcance añadiendo a la enfermedad principal otras dolencias secundarias o concurrentes.

STSJ de Murcia, rec. 13/2021, de 1 de marzo de 2022, ECLI:ES:TSJMU:2022:377

Jubilación de los trabajadores con discapacidad igual o superior al 45 por 100. Se exige para lucrarla que se acredite un periodo trabajado de quince años, afectado por ese grado de discapacidad.

1. Jubilación anticipada de trabajadores con una discapacidad igual o superior al 65 por 100: Real Decreto 1539/2003, de 5 de diciembre

a) Beneficiarios/requisitos

Los trabajadores por cuenta ajena incluidos en los Regímenes General y Especiales Agrario, de Trabajadores del Mar y de la Minería del Carbón que realicen una actividad retribuida y durante ésta acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.

Tanto la reducción de la edad como el cómputo, a efectos de cotización, del tiempo en que resulte reducida aquélla, serán de aplicación aunque la pensión se cause en cualquier otro régimen de la Seguridad Social (D.A. Única Real Decreto 1539/2003, de 5 de diciembre).

CUESTIÓN

¿Los trabajadores autónomos pueden acogerse a la jubilación anticipada por discapacidad igual o superior al 65%?

El Real Decreto 1539/2003, de 5 de diciembre, no recoge la aplicación de la jubilación anticipada de trabajadores con una discapacidad igual o superior al 65 por 100 para los trabajadores autónomos con discapacidad.

b) Reducción de la edad de jubilación

La edad ordinaria exigida para el acceso a la pensión de jubilación se reducirá en un período equivalente al que resulte de aplicar al tiempo efectivamente trabajado los coeficientes que se indican, siempre que durante los períodos de trabajo realizados se acrediten los siguientes grados de discapacidad:

  • El coeficiente del 0,25, en los casos en que el trabajador tenga acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100.
  • El coeficiente del 0,50, en los casos en que el trabajador tenga acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100 y acredite la necesidad del concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida ordinaria.

Para el cómputo del tiempo efectivamente trabajado, se descontarán todas las faltas al trabajo, salvo las bajas médica por enfermedad común o profesional, o accidente (sea o no laboral), las que tengan por motivo la suspensión del contrato de trabajo por maternidad, adopción, acogimiento o riesgo durante el embarazo y las autorizadas reglamentariamente con derecho a retribución.

c) Cálculo de la pensión

El período de tiempo en que resulte reducida la edad de jubilación del trabajador se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable para calcular el importe de la pensión de jubilación (art. 5 del RD 1539/2003, de 5 de diciembre).

Para el cómputo del tiempo efectivamente trabajado, a efectos de la aplicación de los coeficientes, se descontarán todas las faltas al trabajo, salvo las siguientes:

  • Las que tengan por motivo la baja médica por enfermedad común o profesional, o accidente, sea o no de trabajo.
  • Las que tengan por motivo la suspensión del contrato de trabajo por maternidad, adopción, acogimiento o riesgo durante el embarazo.
  • Las autorizadas en las correspondientes disposiciones laborales con derecho a retribución.

d) Efectos de los coeficientes en la jubilación en otros regímenes

Tanto la reducción de la edad como el cómputo, a efectos de cotización, del tiempo en que resulte reducida aquélla, serán de aplicación aunque la pensión se cause en cualquier otro régimen de la Seguridad Social.

e) Acreditación de la minusvalía

La existencia de la minusvalía, así como del grado correspondiente, se acreditarán mediante certificación del Instituto de Mayores y Servicios Sociales o del órgano correspondiente de la respectiva comunidad autónoma que haya recibido la transferencia de las funciones y servicios de aquél (art. 3 del RD 1539/2003, de 5 de diciembre).

Cuando no sea posible la expedición de certificación por los órganos antes mencionados, por tratarse de períodos anteriores a la asunción de competencias en la materia por éstos, la existencia de la minusvalía podrá acreditarse por certificación o acto administrativo de reconocimiento de dicha condición, expedido por el organismo que tuviese tales atribuciones en cada momento, y, en su defecto, por cualquier otro medio de prueba que se considere suficiente por la Entidad gestora de la Seguridad Social.

2. Jubilación anticipada de trabajadores con una discapacidad igual o superior al 45 por 100: Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre

La Ley General de la Seguridad Social, prevé que la edad ordinaria de acceso a la pensión de jubilación podrá reducirse en el caso de trabajadores con un grado de discapacidad igual o superior al 45 por 100, siempre que se trate de discapacidades reglamentariamente determinadas en las que concurran evidencias que determinan de forma generalizada y apreciable una reducción de la esperanza de vida de esas personas.

Mediante el Real Decreto 370/2023, de 16 de mayo, con efectos de 01/06/2023, la reglamentación contenida en el Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre, ha sufrido una serie de actualizaciones encaminadas a flexibilizar la jubilación anticipada para las personas trabajadoras con discapacidad superior al 45 por cien:

  • En primer lugar, se modifica el título de la norma que pasará a ser «Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en cuanto a la anticipación de la jubilación de las personas trabajadoras con discapacidad en grado igual o superior al 45 por ciento».
  • Se reduce a cinco años el período de tiempo durante el cual debe acreditarse haber cotizado estando afecto de una discapacidad en grado igual o superior al 45 por cien debido a alguna de las patologías relacionadas en el nuevo anexo, si bien teniendo que acreditar también que la patología se ha padecido durante el período de quince años exigidos para alcanzar la pensión de jubilación.
  • Se suprime la relación de patologías determinantes de la reducción de la edad de jubilación, a fin de ubicarlas en el nuevo anexo, al que se podrán ir incorporando nuevas patologías y al cual se remite la nueva redacción del art. 2 del RD.
  • Se establece que la persona trabajadora acredite, mediante informe médico, que ha estado afectada por alguna de las patologías relacionadas en el anexo, así como la fecha de inicio o manifestación de la misma, sin perjuicio de seguir exigiendo que la acreditación de que la discapacidad deriva de dicha patología y de que el grado ha sido igual o superior al 45 % durante al menos cinco años deba efectuarse necesariamente mediante certificación del Instituto de Mayores y Servicios Sociales o del órgano correspondiente de la respectiva comunidad autónoma que haya recibido la transferencia de las funciones y servicios de aquel, la cual deberá indicar, en todo caso, la fecha en que se ha iniciado o se ha manifestado la discapacidad.
  • Para acoger la doctrina de la STS n.º 729/2017, de 27 de septiembre de 2017, ECLI:ES:TS:2017:3590 (donde se establece que es posible computar otras dolencias no listadas a efectos de acreditar el porcentaje de discapacidad requerido), se establece (art. 5) la forma en que debe tenerse en cuenta la concurrencia en la persona trabajadora de patologías generadoras de discapacidad distintas de las recogidas en el anexo a efectos de anticipar su edad de jubilación.
  • Se incluye una nueva D. F. 4.ª para autorizar la aprobación, mediante orden de la persona titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, de un procedimiento para la inclusión de nuevas patologías generadoras de discapacidad, la cual fija algunas pautas, tales como el establecimiento de una comisión técnica, que será la encargada de proponer la incorporación de nuevas patologías en el anexo para garantizar la objetividad del procedimiento.
  • Se incluye un anexo al que se incorporan las patologías generadoras de discapacidad —se mantienen las mismas discapacidades que pueden dar lugar a la reducción de la edad de jubilación que relacionaba el artículo 2 en su anterior redacción—, al que se irán incorporando las nuevas patologías.

Con efectos de 01/06/2023:

a) Beneficiarios/requisitos

Los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia incluidos en cualquiera de los regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social, que acrediten, a lo largo de su vida laboral haber trabajado un tiempo efectivo equivalente, al menos, al período mínimo de cotización que se exige para poder acceder a la pensión de jubilación, estando afectados durante ese tiempo por alguna de las patologías generadoras de discapacidad (anexo del Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre) y dentro de ese período durante al menos cinco años con un grado de discapacidad igual o superior al 45 por ciento, motivado por las mismas patologías.

A TENER EN CUENTA. Como novedades destacan que, desde el 01/06/2023, en el periodo de cotización exigido para la jubilación anticipada deberá acreditarse que, al menos, 5 años lo fueron con un grado de discapacidad del 45 por ciento (hasta el 31/05/2023 se exigían 15 a). Del mismo modo, a la hora de determinar el grado de discapacidad, se podrán agregar nuevas patologías.

JURISPRUDENCIA

STS n.º 353/2024, de 23 de febrero del 2024, ECLI:ES:TS:2024:1074

Derecho a la pensión de jubilación anticipada por discapacidad en grado igual o superior al 45%. Exigencia de discapacidad listada, en grado igual o superior al 45% y cotización efectiva de 15 años.

b) Discapacidades que pueden dar lugar a la reducción de la edad de jubilación

En cuanto a la anticipación de la jubilación de los trabajadores con discapacidad en grado igual o superior al 45 por 100, a los efectos de la aplicación de lo establecido en el art. 206 bis LGSS, las discapacidades en las que concurren evidencias que determinan de forma generalizada y apreciable una reducción de la esperanza de vida y que podrán dar lugar a la anticipación de la edad de jubilación regulada en este real decreto, son las siguientes (art. 2 y anexo del RD 1851/2009, de 4 de diciembre):

a) Discapacidad intelectual (antes retraso mental).

b) Parálisis cerebral.

c) Anomalías genéticas:

Síndrome de Down.

Síndrome de Prader Willi.

Síndrome X frágil.

Osteogénesis imperfecta.

Acondroplasia.

Fibrosis Quística.

Enfermedad de Wilson.

d) Trastornos del espectro autista.

e) Anomalías congénitas secundarias a Talidomida.

f) Secuelas de polio o síndrome postpolio.

g) Daño cerebral (adquirido):

Traumatismo craneoencefálico.

Secuelas de tumores del SNC, infecciones o intoxicaciones.

h) Enfermedad mental:

Esquizofrenia.

Trastorno bipolar.

i) Enfermedad neurológica:

Esclerosis Lateral Amiotrófica.

Esclerosis múltiple.

Leucodistrofias.

Síndrome de Tourette.

Lesión medular traumática.

c) Edad mínima de jubilación

La edad mínima de jubilación de las personas afectadas, en un grado igual o superior al 45 por ciento, por una discapacidad que pueden dar lugar a la reducción de la edad de jubilación será, excepcionalmente, la de 56 años (art. 2-3 del Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre).

d) Cómputo del tiempo trabajado

Para el cómputo del tiempo efectivo trabajado, a efectos de la aplicación de lo previsto en el RD 1851/2009, de 4 de diciembre se descontarán todas las ausencias al trabajo, excepto las siguientes:

  • Las que tengan por motivo la baja médica por enfermedad común o profesional, o accidente, sea o no de trabajo.
  • Las que tengan por motivo la suspensión del contrato de trabajo por maternidad, paternidad, adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural.
  • Las ausencias del trabajo con derecho a retribución.

e) Acreditación de la discapacidad

La afectación de la persona trabajadora por alguna de las patologías generadoras de discapacidad (anexo del Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre), habrá de acreditarse mediante informe médico que deberá indicar, en todo caso, la fecha en que se ha iniciado o se ha manifestado la patología, ya sea esta la fecha del nacimiento o una posterior.

La acreditación de que la discapacidad deriva de una de las patologías relacionadas en el anexo del Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre y de que el grado de discapacidad ha sido igual o superior al 45 por ciento durante al menos cinco años deberá efectuarse en todo caso mediante certificación del Instituto de Mayores y Servicios Sociales o del órgano correspondiente de la respectiva comunidad autónoma que haya recibido la transferencia de las funciones y servicios de aquel, debiendo indicar, también en todo caso, la fecha en que se ha iniciado o se ha manifestado la discapacidad (art. 5 del Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre).

f) Situación de alta o asimilada

Será requisito indispensable para acceder a la jubilación anticipada de trabajadores con discapacidad en grado igual o superior al 45 por 100, la condición de hallarse en alta o en situación asimilada a la de alta en la fecha del hecho causante.

g) Cálculo de la pensión de jubilación

El período de tiempo en que resulte reducida la edad de jubilación del trabajador se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable a la correspondiente base reguladora para calcular el importe de la pensión de jubilación.

h) Evaluación y seguimiento

El seguimiento y evaluación de las solicitudes de jubilación anticipada será evaluado y seguido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Instituto Social de la Marina realizarán.

i) Procedimiento de inclusión de nuevas patologías generadoras de discapacidad

La D. F. 4.ª del Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre autoriza la aprobación, mediante orden de la persona titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, de un procedimiento para la inclusión de nuevas patologías generadoras de discapacidad igual o superior al 45 por 100. Según la norma el procedimiento deberá habilitarse antes del 1 de diciembre de 2023.

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