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Última revisión
31/05/2024

Regulación del régimen de participación en el Código Civil

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Orden: civil

Fecha última revisión: 31/05/2024


El régimen de participación es aquel en el que cada cónyuge adquiere derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte durante el tiempo en que dicho régimen haya estado vigente. Dicho régimen se regula en los arts. 1411 a 1434 del Código Civil, ambos inclusive. El art. 1413 del Código Civil contiene una remisión a las normas propias de la separación de bienes, en todo lo no previsto en el capítulo que se dedica al régimen de participación.

Regulación del régimen de participación 

El régimen de participación se regula en los arts. 1411 a 1434 del Código Civil y por las normas propias de la separación de bienes en todo lo no previsto, en virtud de la remisión que hace el art. 1413 del Código Civil. El art. 1411 del Código Civil señala que, en el régimen de participación, cada cónyuge adquiere derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte durante el tiempo en que dicho régimen haya estado vigente.

Por su parte, el artículo 1412 del Código Civil establece que «a cada cónyuge le corresponde la administración, el disfrute y la libre disposición tanto de los bienes que le pertenecían en el momento de contraer matrimonio como de los que pueda adquirir después por cualquier título».

Asimismo, el artículo 1414 del CC regula que «si los casados en régimen de participación adquirieran conjuntamente algún bien o derecho, les pertenece en pro indiviso ordinario».

Para su vigencia es necesario que los cónyuges lo pacten expresamente en capitulaciones, y se extingue en los mismos casos que la sociedad de gananciales, aplicándose los arts. 1394 a 1395 del Código Civil, según dispone el art. 1415 del Código Civil.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia n.º 724/215, de 9 de diciembre, ECLI:ES:APMU:2015:2659

«La liquidación del régimen económico matrimonial presupone su previa disolución, pues mientras está en vigor, no puede ser liquidado, como evidencia el propio enunciado de la Sección quinta, Título II, Libro IV del Código civil, que trata de "la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales" y su regulación que comienza (arts. 1392 y 1393) por enumerar las causas de disolución de dicho régimen económico matrimonial, remitiéndose el art. 1415 CC a las mismas causas para el caso de régimen de participación».

Además de lo dicho, también se extingue el régimen de participación a petición de uno de los cónyuges (art. 1416 del Código Civil) cuando el otro cónyuge incurra en una irregular administración que comprometa gravemente sus intereses.

Una vez producida la extinción, se podrá practicar la liquidación (art. 811 de la LEC). La solicitud de liquidación debe acompañarse de una propuesta que incluya una estimación del patrimonio inicial y final de cada cónyuge y la cantidad a pagar por el cónyuge con mayor incremento patrimonial. Se determinarán, por tanto, las ganancias por las diferencias entre los patrimonios inicial y final de cada cónyuge.

En lo que respecta al patrimonio inicial de cada cónyuge, este está integrado por aquellos bienes que no se consideran incrementos patrimoniales que hayan tenido lugar durante la vigencia del régimen al pertenecer al cónyuge con anterioridad, tal y como indica el art. 1418 del Código Civil y también por los adquiridos después a título de herencia, donación o legado.

El art. 1419 del Código Civil señala que el patrimonio inicial se computa de forma neta, siendo necesaria la deducción de las obligaciones del cónyuge al empezar el régimen y, en su caso, las sucesorias o las cargas inherentes a la donación o legado en cuanto no excedan de los bienes heredados o donados. 

El art. 1420 del Código Civil estipula que, en caso de que el cónyuge inicie el régimen con un pasivo superior al activo, el patrimonio inicial será cero.

Según el art. 1421 del Código Civil, los bienes del patrimonio inicial se estimarán según el estado y valor que tuvieran al empezar el régimen o, en su caso, al tiempo en que fueron adquiridos. El importe de la estimación deberá actualizarse el día en que el régimen haya cesado.

En lo que concierne al patrimonio final, el mismo está integrado por todos los bienes y derechos de que sea titular el cónyuge en el momento de determinación del régimen, con deducción de las obligaciones no satisfechas, tal y como establece el art. 1422 del Código Civil.

Además, el art. 1423 del Código Civil dispone que se incluirá en el patrimonio final el valor de los bienes de que uno de los cónyuges hubiese dispuesto a título gratuito sin el consentimiento de su consorte y de los bienes que fuesen enajenados por un cónyuge en fraude de los derechos del otro (art. 1424 del Código Civil).

El art. 1425 del Código Civil determina el modo en que se calcula el valor de los bienes del patrimonio final, señalando que se estimarán según el estado y valor que tuvieren en el momento de la terminación del régimen. Los enajenados gratuita o fraudulentamente, serán valorados conforme al estado que tenían el día de la enajenación y por el valor que hubieran tenido si se hubiesen conservado hasta el día de la terminación.

En lo relativo a los créditos entre los cónyuges, estos reciben el mismo tratamiento que si se tratase de créditos contra terceros. El cónyuge acreedor incluirá el crédito en el activo de su patrimonio, mientras que el cónyuge deudor lo incluirá en el pasivo de su patrimonio (art. 1426 del Código Civil).

A la hora de la cuantificación del crédito de participación, se atiende a lo establecido en el art. 1427 del Código Civil, el cual señala que en el caso de que ambos cónyuges hayan obtenido ganancias, el cónyuge que experimente un menor incremento en su patrimonio percibe la mitad de la diferencia entre su propio incremento y el del otro cónyuge.

El art. 1428 del Código Civil indica que «cuando únicamente uno de los patrimonios arroje resultado positivo, el derecho de la participación consistirá, para el cónyuge no titular de dicho patrimonio, en la mitad de aquel incremento».

Como excepción, el art. 1429 del Código Civil dispone que, al constituirse el régimen, podrá pactarse una participación distinta de la explicada, pero deberá regir por igual y en la misma proporción respecto de ambos patrimonios y en favor de ambos cónyuges.

El art. 1430 del Código Civil constituye una limitación al pacto en proporción distinta a la mitad en el caso de existencia de descendientes no comunes. De este modo, en el caso de que exista descendencia no común, la participación convenida deberá ser por mitad.

En lo que respecta al pago del crédito de participación, y según señala el art. 1431 del Código Civil, este debe ser satisfecho en dinero. Ahora bien, el pago podrá aplazarse, si existiesen graves dificultades para su realización inmediata. Dicho aplazamiento, que puede ser concedido por el juez, no será superior a tres años, y la deuda y sus intereses legales deben quedar suficientemente garantizados. Ahora bien, el art. 1432 del Código Civil permite que el crédito de participación pueda pagarse mediante la adjudicación de bienes concretos, por acuerdo de los interesados o si lo concediese el juez a petición fundada del deudor.

Cuando no hubiese bienes en el patrimonio deudor para hacer efectivo el derecho de participación en ganancias, el cónyuge acreedor puede impugnar las enajenaciones que hubieren sido hechas a título gratuito sin su consentimiento y aquellas que hubieren sido realizadas en fraude de sus derechos (art. 1433 del Código Civil). El art. 1434 del Código Civil determina que las acciones de impugnación tienen un plazo de caducidad de 2 años y que no se podrán ejercitar contra los adquirientes a título oneroso y de buena fe.

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