Regulación del pago por compensación
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Última revisión
22/09/2016

Regulación del pago por compensación

Tiempo de lectura: 3 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 22/09/2016


El @@1195@@##Código Civil## define el pago por compensación como aquella situación en la que dos personas son simultánea  y recíprocamente deudoras y acreedoras la una de la otra. 

 

El pago por compensación se regula en los art. 1195-1202 de Código Civil . En el art. 1195 de Código Civil , se define esta figura, diciendo que “tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra.”; por tanto, esta forma especial de pago extingue la obligación aunque no se produzca el cumplimiento exactamente igual que se había pactado en un primer momento, pero libera de la obligación por cuanto que, los obligados se ven satisfechos al redundar la operación en útil para ambos.

Se han de reunir una serie de requisitos que se establecen en el art. 1196 de Código Civil , para que proceda la compensación:

1º Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal (no accesorio) del otro. 

2º Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado.

3º Que las dos deudas estén vencidas.

4º Que sean líquidas y exigibles.

5º Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.

Una excepción a lo anterior, es la del art. 1197 de Código Civil , pues permite que el fiador (que no es ni acreedor ni deudor principal, es un tercero en la relación jurídica de estudio), pueda oponer la compensación respecto de lo que el acreedor debe al deudor principal.

En el proceso de compensación pueden darse las siguientes situaciones:

1) Una de las partes (el acreedor)  puede ceder con consentimiento de la otra (el deudor) sus derechos en favor de un tercero; pero las obligaciones sigue manteniéndolas el antiguo acreedor o cedente, que sigue en la posición de deudor, aunque no de acreedor, como sucedía antes de la cesión de su derecho. Por tanto, el deudor no podrá oponer la compensación contra el cesionario.

2) Si se realiza la cesión con conocimiento aunque sin el consentimiento de una de la parte deudora, sólo se le podrá reclamar las deudas/obligaciones anteriores a la cesión pero no las posteriores.

3) Si la cesión se realiza sin conocimiento y sin consentimiento, la consecuencia para el cedente es que responderá de las deudas anteriores a la cesión y también de aquéllas posteriores hasta el momento límite de que se hubiese hecho efectivo el conocimiento de la cesión por la parte que al no tener conocimiento de la misma tampoco la pudo autorizar. 

Se excluye la compensación: (art. 1200 de Código Civil )

  • Deudas que deriven de depósito o comodato.
  • Deudas por alimentos debidos.
  • Deudas en las que hay retención o contienda promovida por terceras personas y notificadas oportunamente al deudor.

El orden de la compensación en caso de una persona con varias deudas compensables contra sí lo determinará la imputación de pagos.

El efecto del pago por compensación es la extinción de una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores.

 

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