Última revisión
29/02/2016
Regulación de la movilidad funcional y geográfica de los trabajadores
Relacionados:
Orden: laboral
Fecha última revisión: 29/02/2016
Los @@39-41@@##Estatuto de los Trabajadores##, reconocen al empresario, en virtud del poder de dirección y de las necesidades de la empresa, la posibilidad de realizar modificaciones de las condiciones de trabajo inicialmente pactadas. Habiendo estudiado las modificaciones sustanciales en los comentarios "CIBL-81", "CIBL-422" y "CIBL-243" los cambios de funciones y de lugar de trabajo son, a pesar de su regulación específica en los convenios colectivos, las dos herramientas de flexibilidad laboral que generan más controversia.
MOVILIDAD FUNCIONAL
Consiste en asignar funciones o tareas distintas a aquellas para las que fue contratado el trabajador. Existen dos tipos:
1.- DENTRO DEL GRUPO PROFESIONAL: La movilidad funcional en la empresa efectuada de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador no requiere una causa que lo justifique y no se encuentra sujeta límite temporal alguno
2.- MOVILIDAD A FUNCIONES NO CORRESPONDIENTES AL GRUPO PROFESIONAL: La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores (Ascendente) como inferiores (Descendente), no correspondientes al grupo profesional sólo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de ésta a los representantes de los trabajadores. Esto supuesto ha de estar limitada al tiempo imprescindible
- Movilidad Ascendente: En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un período superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. El trabajador tiene derecho a percibir el salario correspondiente a las funciones que efectivamente realice.
- Movilidad Descendente: Requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin se hubieran establecido en convenio colectivo. El trabajador mantendrá el salario que estaba percibiendo en su anterior puesto y tal situación solo durará el tiempo imprescindible.
Ver: "CIBL-854" y art. 39 de ET
MOVILIDAD GEOGRÁFICA
El Estatuto de los Trabajadores establece como requisito la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, para el traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia requerirá. Existen dos tipos de movilidad geográfica:
- a) Traslados. Ampliar información en "CIBL-787", "CIBL-5021" y"CIBL-5001"
- b) Desplazamientos: Ampliar información en "CIBL-799"
Movilidad geográfica |
TRASLADO DEFINITIVO | Individual | Aceptar (se cobran los gastos de traslado). |
Extinguir el contrato cobrando indemnización. | |||
Reclamar en el Juzgado de lo Social. | |||
Colectivo | Apertura de periodo de consulta con los representantes de los trabajadores | ||
DESPLAZAMIENTO TEMPORAL | Mismo grupo y salario. | ||
Cobrar gastos de viaje y dietas. | |||
Según convenio días en domicilio por cada periodo de desplazamiento. |
art. 40 de ET
PRIORIDAD DE PERMANENCIA EN SU PUESTO DE TRABAJO
Los representantes legales de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en sus puestos de trabajo. Mediante convenio colectivo o acuerdo alcanzado durante el periodo de consultas se podrán establecer prioridades de permanencia a favor de trabajadores de otros colectivos, tales como trabajadores con cargas familiares, mayores de determinada edad o personas con discapacidad.
art. 40 de ET
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