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Última revisión
15/10/2024

Regulación de los supuestos de preterición y desheredación en Aragón

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 15/10/2024


 La regulación de la preterición y la desheredación en Aragón se encuentra recogida, respectivamente, en los capítulos IV y V del título VI (De la legítima), libro III del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo

¿Dónde se regula la preterición y la desheredación en Aragón?

La regulación de la preterición y la desheredación en Aragón se encuentra recogida, respectivamente, en los capítulos IV y V del título VI (De la legítima), libro III del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el texto refundido de las leyes civiles aragonesas. En concreto, dichas regulaciones se contemplan en los artículos 503 a 514 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo.

Preterición

En lo tocante a la preterición el artículo 503 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo dispone que se entienden preteridos aquellos legitimarios de grado preferente que, no favorecidos en vida del causante ni en su sucesión legal, no han sido mencionados en el pacto o testamento, o en el acto de ejecución de la fiducia.

No se consideran preteridos quienes en el momento de la delación de la herencia son legitimarios de grado preferente por sustitución de un ascendiente que no había sido preterido.

En cuanto a la preterición la Audiencia Provincial de Zaragoza n.º 104/2009, de 25 de febrero, ECLI:ES:APZ:2009:241, señala que:

«La cuestión se ciñe pues a determinar el poder identificante de la mención para evitar la preterición, si tal designación debe ser nominativa, o si caben designaciones genéricas.

Si la preterición es un mecanismo de tutela formal de la legítima, si con ella se sanciona el olvido del causante, o se repara el desconocimiento que el testador podía tener de un legitimario, sobre todo el meramente potencial, la respuesta a esa pregunta responderá, como con acierto se hace en la instancia, atendiendo a la realidad del caso, a si esa genérica referencia estaba pensada para la demandante.

Por cuanto el supuesto aquí examinado no está específicamente prevenido por el legislador, y que servirá de base para que por la parte demandada se insinúe una estrategia por la parte demandante, articulada a través del ejercicio, post mortem del causante, de la acción de reclamación de la filiación, método con el que se conseguiría incidir sobre la voluntad del testador, quien al otorgar su última voluntad no había tenido en cuanta a quien, por no tener determinada legalmente la filiación, no sería legitimario del causante. Pero que la podría tener, como ha acaecido en el supuesto de autos, después de su muerte. Es decir, el supuesto del legitimario que sólo lo es potencialmente, por cuanto siendo descendiente del causante ni ha sido reconocido por éste ni ha ejercitado acción judicial en reclamación de filiación. Pero que lo puede hacer después de la muerte del causante, lo que fatalmente llevaría a una preterición, de modo que quedaría, en definitiva, en manos del descendiente provocar esta última.

SEXTO.- Porque es en ese escenario en el que hay que resolver la situación que ahora se plantea, determinar la suficiencia de la mención en el testamento con respecto a un descendiente que se sabe por el causante, sin razonable género de dudas, que existía, pero que no tenía determinada su filiación, ni por voluntad del causante que nunca la quiso reconocer, ni por voluntad del descendiente, que nunca antes del fallecimiento del causante y sí sólo después ejercitó las acciones en reclamación de su filiación paterna.

En esas condiciones, la redacción de la cláusula testamentaria, legar seis euros en pago de sus derechos legitimarios "a cualquier persona, que con derecho, alegase tal condición y la probare", por genérica que lo sea, que lo es, debe reputarse como suficiente a los efectos del art. 189 LS por cuanto, sencillamente, era la única forma de la que disponía el causante para referirse a quien, por cuanto no se le quería reconocer no tenía determinada su filiación ni, por ende, su condición de legitimaria. Pero que potencialmente sí que podía serlo si la demandante, con posterioridad al otorgamiento y aun incluso de la muerte del causante, como así fue, ejercitara con notable certeza de las posibilidades de éxito la acción de reclamación de filiación paterna. Potencial situación que es la que se afronta y resuelve en el testamento, por tanto de forma válida para evitar la preterición. Razonamientos que hacen, como se ha dicho no sólo ocioso sino impertinente analizar el carácter intencional o no de una preterición que se niega, lo que fatalmente debe conducir a la desestimación del recurso».

El artículo 504 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, señala que es suficiente para que no haya preterición cualquier mención del legitimario en cualquier parte o cláusula del testamento o escritura en que se ordene la sucesión, cualquier atribución de carácter simbólico o de valor irrelevante. Aunque no es mención suficiente, respecto de los nacidos después de otorgarse el testamento o la escritura, el uso de expresiones no referidas especialmente a ellos, ni tampoco la referencia a un descendiente como fallecido cuando en realidad vive.

La preterición es intencional cuando el disponente, al ordenar la sucesión, conocía la existencia del legitimario y su condición de tal. La preterición se presumirá intencional, salvo prueba en contrario (artículo 505 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo).

Por el contrario, la preterición no es intencional cuando el disponente, al ordenar la sucesión, desconocía la existencia del legitimario y su condición de tal, y en particular por haber nacido después, creer el causante que había fallecido o desconocer que era descendiente suyo (artículo 506 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo).

El legitimario preterido intencionalmente no tiene otro derecho que el que pueda corresponderle a reclamar la legítima colectiva frente a terceros, cuando exista lesión de la misma (artículo 507 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo).

El artículo 508 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzocontiene las consecuencias de la preterición no intencional:

  • El legitimario preterido no intencionalmente tiene derecho, salvo previsión distinta del disponente, a una porción del caudal relicto igual a la que después de la reducción corresponda al menos favorecido por aquel. Esta porción se formará reduciendo proporcionalmente las participaciones de los restantes legitimarios, aunque estos tendrán derecho a pagar al preterido su parte en metálico. A la reducción se le aplicará lo dispuesto en el artículo 496 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo.
  • Cuando todos o el único legitimario de grado preferente hayan sido preteridos no intencionalmente y no haya sido designado heredero o legatario ningún otro descendiente, se produce la delación legal de todo el caudal relicto.
  • El preterido no intencionalmente tendrá, además, el derecho que pueda corresponderle a reclamar la legítima colectiva frente a terceros, cuando exista lesión de la misma.

Desheredación

Por otro lado, y en lo que respecta a la desheredación, el artículo 509 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo establece que solo producirán los efectos de la desheredación, aquella que se funde en una causa legal cierta y expresada en el pacto o testamento, o en el acto de ejecución de la fiducia. La carga de la prueba recaerá sobre los herederos del causante si el desheredado la niega.

El artículo 510 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo señala que son causas legales de desheredación:

  • Las de indignidad para suceder.
  • Haber negado sin motivo legítimo los alimentos al progenitor o ascendiente que le desheredada.
  • Haberle causado maltrato grave de obra o psicológico, así como a su cónyuge o pareja estable siempre que sean ascendientes del desheredado.
  • Haber sido judicialmente privado de la autoridad familiar sobre descendientes del causante por sentencia fundada en el incumplimiento del deber de crianza y educación.
  • La ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa principalmente imputable al legitimario.  Esta última causa de desheredación es una novedad introducida por la Ley 3/2024, de 13 de junio, en vigor desde el 15 de julio de 2024.
A TENER EN CUENTA. El artículo 510 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo ha sido modificado por la Ley 3/2024, de 13 de junio, modificando su apdo. c) y añadiendo (como hemos visto) una nueva causa de desheredación. La reforma entró en vigor el 15 de julio de 2024.

    La desheredación con causa legal tiene los efectos señalados en el artículo 511 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo:

    • Privación del desheredado de la condición de legitimario y de las atribuciones sucesorias, excepto de las voluntarias posteriores a la desheredación.
    • Extinción de la legítima colectiva si no hubiera otros descendientes.
    • Privación del disponente al derecho a desheredar y a dejar sin efecto la desheredación ya hecha, cuando exista reconciliación entre este y el desheredado, o el perdón del primero al segundo.

    El disponente puede excluir a los legitimarios de grado preferente, aunque no concurran los requisitos de la desheredación con causa legal y aun sin alegación de causa alguna, según dispone el artículo 512 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo.

    Además, los legitimarios excluidos no tienen otros derechos que el que pueda corresponderles al reclamar la legítima colectiva frente a terceros, cuando exista lesión de la misma, y los que les correspondan en la sucesión legal, salvo lo dispuesto en los artículos 513 y 514 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo.

    La exclusión absoluta tiene lugar cuando el disponente ha expresado su voluntad de privar al excluido de todo derecho a la sucesión. Los excluidos absolutamente quedan privados del derecho a suceder abintestato y del de ejercitar la acción de lesión que pudiera corresponderles, en los que serán sustituidos por sus estirpes de descendientes si los tuvieran. No obstante, si la exclusión absoluta afecta a todos o al único legitimario, conservarán el derecho a suceder abintestato y a reclamar la legítima colectiva frente a terceros, cuando exista lesión de la misma (artículo 513 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo).

    CUESTIÓN

    ¿Qué ocurre si existe un error en el motivo o causa de desheredación?

    De acuerdo con el artículo 514 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, hay que distinguir si el error ha sido determinante o no, ya que si el motivo de la exclusión, aun absoluta, o la causa de la desheredación, expresados en el título sucesorio, son erróneos, pero no han sido determinantes, se tienen por no puestos, pero si han sido determinantes, se producen para los legitimarios de grado preferente las consecuencias de la preterición no intencional.

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