Regulación de los pactos ...en Galicia
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Última revisión
02/01/2024

Regulación de los pactos sucesorios en Galicia

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Orden: civil

Fecha última revisión: 02/01/2024


La Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia establece dos figuras de pactos sucesorios. Estos son el pacto de mejora o el de apartación.

¿Cómo se regulan los pactos sucesorios en Galicia?

La Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia regula en el capítulo III del título X, artículos 209 a 227, los pactos sucesorios, distinguiendo los siguientes en el artículo 209:

a) Los de mejora.

b) La apartación.

Elementos comunes aplicables a los pactos sucesorios en Galicia

Los pactos sucesorios regulados conforme a la Ley de derecho civil de Galicia deberán cumplir una serie de formalidades para ser válidos:

  • Solo podrán otorgarlos personas mayores de edad con plena capacidad de obrar.
  • Deben ser otorgados en escritura pública, en caso contrario, no producirá ningún efecto. («La escritura pública es constitutiva. Y su ausencia genera la inexistencia del contrato». SAP Coruña, n.º 104/2012, de 2 de marzo, ECLI:ES:APC:2012:649).
  • Será admisible el otorgamiento de los pactos sucesorios por poder que, teniendo carácter especial, contenga los elementos esenciales del negocio sucesorio.

A TENER EN CUENTA. Las estipulaciones contenidas en los pactos de mejora que hagan referencia explícita a instituciones consuetudinarias gallegas, como la casa, el casamiento para casa, la mejora de labrar y poseer, la compañía familiar o cualquier otra, habrán de ser interpretadas conforme a los usos y costumbres locales.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, n.º 39/2012, de 27 de noviembre, ECLI:ES:TSJGAL:2012:9789

«CUARTO: La Ponencia emanada de la Sección Sexta, sobre sucesiones, en el seno del III Congreso de Derecho Gallego, celebrado en A Coruña en el mes de noviembre de 2002, en el ámbito de las disposiciones generales de los pactos sucesorios, se expresó en estos términos: '...La sección estima que deberá precisarse que los pactos sólo pueden ser otorgados por personas que, siendo mayores de edad, tengan plena capacidad de obrar'.

Esta opinión coincide con la que ya venía sosteniendo la denominada 'Comisión Superior para o Estudio do desenvolvemento do Dereito Civil de Galicia' y así, desde el denominado 'primer borrador' hasta la propuesta del texto de la Ley entregada al gobierno de Galicia en abril de 2001, ya figura el artículo 210 con la versión que luego aparecería, sin modificación alguna, como definitiva, y cuya sencillez gramatical no deja lugar dudas según el aforismo 'in claris non fit interpretatio', sin las matizaciones o excepciones que prevén otros ordenamientos patrios, como más adelante veremos y, sabido es, donde la ley no distingue, no se debe distinguir.

Pero la razón de esta prohibición tampoco es difícil de argumentar si tenemos en cuenta, de una parte, que el ámbito familiar - campo habitual de los pactos sucesorios y necesariamente del de mejora - facilita, según las reglas de experiencia, la conclusión de negocios anómalos - simulados, fraudulentos, fiduciarios, o indirectos - que pueden causar graves daños no sólo a las expectativas de otros familiares sino a los derechos de terceros e incluso al orden público, de modo que se comprende la voluntad del legislador de proteger al menor a fin de que no se convierta en fácil instrumento de tales negocios por la vía, incluso, de la autocontratación. Por otra parte, tampoco podemos olvidar la extraordinaria complejidad de los pactos de mejora, consistentes en realidad en atribuciones patrimoniales a cargo de la legítima y, en su caso, de la parte libre, su causa no necesariamente gratuita, las obligaciones, limitaciones de disponer, renuncias, transacciones y cargas que pueden generar, la concurrencia de derechos sobre los mismos bienes que se pueden crear, e incluso las situaciones jurídicas de pendencia que pueden surgir con la consiguiente inseguridad jurídica. Por último, tampoco son desdeñables las limitaciones que los pactos imponen a la 'última voluntad' del adjudicante. Baste para ejemplificar todo lo anterior con asomarnos a los artículos 215 , 216 , 217 , 218 , 222 , 224, etc., de la vigente Ley de derecho civil de Galicia .

El derecho propio de otras comunidades, por estas razones, también impone en mayor o menor medida esta cautela. Citemos algunos. Los otorgantes de un pacto sucesorio deben ser mayores de edad, dice el artículo 378 del Código de derecho foral de Aragón. El artículo 431.4 del Código de derecho de familia de Cataluña, más en línea con los criterios ya expuestos del Código Civil , establece que los otorgantes de un pacto sucesorio deben ser mayores de edad y gozar de plena capacidad de obrar. Sin embargo, - añade - si un otorgante de un pacto sucesorio tiene solo la condición de favorecido y no le es impuesta ninguna carga, puede consentir en la medida de su capacidad natural o por medio de sus representantes legales o con la asistencia de su curador. Los otorgantes de cualesquiera pactos sucesorios - afirma la ley 173 de la compilación de Navarra - deben ser mayores de edad. Para los contenidos en capitulaciones matrimoniales - continúa - se observará, sin embargo, lo establecido en la ley 78 que, a su vez se remite a la 66 sobre limitaciones a la capacidad del menor emancipado.

QUINTO: Los antecedentes de la norma, su proceso de formación, su finalidad, el sentido propio de sus palabras y el contexto normativo en que surge, añadiendo una concreta prohibición, como se ha expuesto, a las reglas del Código Civil sobre capacidad de los otorgantes de los pactos sucesorios propios del derecho civil de Galicia, nos llevan, sin interpretaciones correctivas de la norma, junto a razones de seguridad jurídica, a desestimar el recurso y a impedir a una persona menor de edad, de vecindad civil gallega, la conclusión, en calidad de adjudicataria, del pacto de mejora pretendido».

Tipos de pactos sucesorios en Galicia

Los pactos de mejora

Los pactos de mejora se encuentran previstos en los artículos 214 a 218 de la Ley de derecho civil de Galicia, siendo aquellos pactos por los cuales se conviene a favor de los descendientes la sucesión en bienes concretos. Según la Audiencia Provincial de A Coruña en sentencia n.º 104/2012, de 2 de marzo, ECLI:ES:APC:2012:649 «Puede definirse como un contrato de carácter familiar, sucesorio y personalísimo por el que un ascendiente mejora, con carácter irrevocable, a cualquiera de los hijos o descendientes ("el petrucio"), dejando a salvo, en todo caso, los derechos de los legitimarios. Debe advertirse desde el principio que, como todo contrato, el pacto sucesorio se otorga a cambio de algo. El mejorado tiene unas obligaciones y el deber de cumplirlas (ejemplo típico el permanecer en el casa, o el "casar para casa")».

Estos pactos podrán suponer la entrega o no de presente de los bienes a quienes les afecten, determinando para el caso de la entrega de presente, la adquisición de la propiedad por parte del mejorado. En ellos podrán contemplarse los supuestos en que quedará sin efecto y determinarse el ámbito residual de las facultades dispositivas de los adjudicantes, por actos inter vivos, a título oneroso o gratuito.

El pacto de mejora se ajustará a la reglas contenidas en el artículo 217 de la Ley de derecho civil de Galicia (en defecto de regulación expresa):

  • Si no se realizara con entrega de bienes, el adjudicante conserva plena libertad dispositiva por actos inter vivos a título oneroso. Si se realizara con entrega de bienes, el adjudicante sólo podrá disponer de los mismos en caso de haberse reservado de modo expreso dicha facultad.
  • La disposición realizada en ejercicio de la facultad anterior supondrá la ineficacia del pacto en cuanto a los bienes objeto de la disposición y a la prestación del mejorado, en caso de haberse estipulado. Si la prestación ya se realizó, total o parcialmente, el mejorado podrá pedir su restitución, y, si esta no fuera posible, su equivalente en metálico.
  • Los actos de disposición que no tuvieran su origen en la voluntad del mejorante no revocan el pacto, subrogándose las contraprestaciones en lugar del bien inicialmente previsto.
  • Salvo reserva expresa del adjudicante, cualquier disposición de los bienes objeto del pacto en favor de tercero por acto inter vivos a título gratuito o por acto mortis causa no producirá efecto alguno y, fallecido el causante, el mejorado podrá ejercitar las acciones correspondientes a fin de obtener la posesión de los bienes.

Estos pactos quedarán sin efecto, además de por las causas que se hayan convenido:

  • Si el mejorado incumpliera las obligaciones asumidas.
  • Por premoriencia del mejorado, salvo pacto expreso de sustitución o que la mejora se realizara con entrega de bienes.
  • Por incurrir el mejorado en causa de desheredamiento o indignidad, por su conducta gravemente injuriosa o vejatoria y, si hubiera entrega de bienes, por ingratitud.

De la mejora de labrar y poseer 

Previstos en los artículos 219 a 223 de la Ley de derecho civil de Galicia, por medio de esta figura un ascendiente que quiera conservar indiviso un lugar acasarado, aunque las suertes de tierras estén separadas, o una explotación agrícola, industrial, comercial o fabril podrá pactar con cualquiera de sus descendientes su adjudicación íntegra. De esta forma, salvo que en el pacto se haya dispuesto otra cosa, la adjudicación supondrá la institución de heredero en favor del así mejorado.

En estos casos, la casa patrucial y su era, corrales y huertos, tratándose de lugar acasarado, y la explotación agrícola, comercial o fabril se reputarán indivisibles a efectos de la partición.

El adjudicatario podrá compensar en metálico a los demás interesados en la partición. Este pago podrá hacerse por plazos, dentro de los 5 años siguientes a la apertura de la sucesión, siempre que el adjudicatario garantice el cumplimiento. La cantidad aplazada producirá el interés legal del dinero.

Además de por las causas comunes a los pactos de mejora, el derecho de labrar y poseer quedará sin efecto si durante dos años consecutivos el mejorado abandonara en vida del adjudicante, totalmente y sin justa causa, la explotación de los bienes que la componen.

Cuando la mejora no se realice con entrega de bienes, en caso de premoriencia del mejorado, si los descendientes de este son varios y el favorecido no designa sucesor en la mejora, el mejorante podrá elegir a uno de ellos como mejorado en escritura pública o testamento.

La apartación

La figura de la apartación aparece regulada en los artículos 224 a 227 de la Ley de derecho civil de Galicia. Por medio de este pacto quien tenga la condición de legitimario si se abriera la sucesión en el momento en que se formaliza el pacto queda excluido de modo irrevocable, por sí y su linaje, de la condición de heredero forzoso en la herencia del apartante, a cambio de los bienes concretos que le sean adjudicados.

Como señala el Tribunal Constitucional en sentencia n.º 62/2023, de 24 de mayo, ECLI:ES:TC:2023:62, «El fin de la apartación es permitir al heredero anticipar el disfrute de los bienes de la herencia sin esperar al fallecimiento del causante, sin que tenga como objetivo la transmisión del bien a un tercero pues, en tal caso, el negocio propio sería la venta por el titular al tercero, sin necesidad de realizar previamente una apartación».

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Constitucional, nº 62/2023, de 24 de mayo, ECLI:ES:TC:2023:62

«(...) la apartación es un pacto sucesorio sobre la herencia futura conforme al cual se adquieren en vida del apartante/causante determinados bienes por el apartado/causahabiente a cambio de no suceder el día de mañana (SSTSJ de Galicia 995/2006, de 13 de junio, FJ 1, y 353/2014, de 11 de junio, FJ 2). Por tanto, estamos ante un pacto de anticipo de legítima, que queda finiquitada mediante un pago firme que impide una eventual acción futura de suplemento (pues el legitimario pierde tal condición con el mismo), cualquiera que sea el valor de la herencia en el momento de la delación (SSTSJ de Galicia núm. 995/2006, de 13 de junio, FJ 1; núm. 529/2010, de 26 de mayo, FJ 1; núm. 549/2012, de 24 de septiembre, FJ 2, y núm. 134/2014, de 5 de marzo, FJ 1). Su naturaleza no puede desvincularse “de los sujetos que adquieren la condición de apartante y apartado, que necesariamente han de ocupar la posición de causante y legitimario, correspondientes a un negocio jurídico mortis causa”, lo que implica, en consecuencia, que “la condición de apartado y la adquisición inmediata de bienes que obligatoriamente ello conlleva, se encuentra íntimamente conectada con la de una adquisición mortis causa, sin la que no es entendible la figura de la apartación” (STSJ de Galicia núm. 616/2014, de 29 de octubre, FJ 2). Se trata, a fin de cuentas, de una adquisición patrimonial de carácter lucrativo que, aun en vida del causante (inter vivos), se hace por causa de muerte (mortis causa), en la que debe conciliarse “la naturaleza inter vivos de la adquisición patrimonial con la del pacto de no suceder, en cuanto que ambos integran la apartación” (SSTSJ de Galicia núm. 637/2013, de 9 de octubre, FJ 3; núm. 396/2014, de 27 de junio, FJ 2, y núm. 100/2015, de 4 de marzo, FJ 2)».

Por medio de la apartación el apartante podrá adjudicar al apartado cualquier bien o derechos en pago de la apartación, independientemente del valor de la misma. Además, por este pacto sucesorio se podrá pactar que el legitimario quede excluido no solo de la condición de heredero forzoso, sino también del llamamiento intestado.

Por último, se prevé que, salvo dispensa expresa del apartante, lo dado en apartación habrá de traerse a colación si el apartado o sus descendientes concurrieran en la sucesión con otros legitimarios.

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